VI.159. TRIBUNAL SUPREMO - CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sala Tercera (Sección 3ª)
Resolución: Sentencia de 18 de septiembre de 1998.
Recurso de Apelación núm. 5707/1991
Ponente: Fernando Ledesma Bartret
Materia: CONTAMINACIÓN: Atmosférica.
CONTENIDO
HECHOS
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
RESOLUCIÓN
HECHOS
Recurso de apelación interpuesto por «Iberdrola
II, SA», antes «Hidroeléctrica Española,
SA», en lo sucesivo HESA, contra la Sentencia dictada,
con fecha 23 enero 1991, por la Sala de lo Contencioso- Administrativo
del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en el Recurso
núm. 820/1989. Ha sido parte apelada la Comunidad Autónoma
de la Región de Murcia, representada y defendida por
su Letrado.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.-La Resolución del Director de la Agencia
Regional para el Medio Ambiente de la Comunidad Autónoma
de la Región de Murcia, de fecha 19 abril 1989, teniendo
en cuenta: a) las mediciones efectuadas tras la inspección
llevada a cabo en la Central Térmica de Escombreras
los días 15 y 16 de marzo de 1989 en relación
con las emisiones de anhídrido sulfuroso (SO2) procedentes
de los gases de combustión de la instalación
-concretamente, de la chimenea perteneciente al grupo quinto-mediciones
que arrojaron el siguiente resultado: 3.276 mg/Nm y 4.920
mg/Nm; b) que los niveles para SO2 según el anexo IV
del D. 833/1975, para centrales térmicas de fuel-oil,
es de 3.000 mg/Nm; y c) que los niveles de emisión
comprobados en aquella inspección son superiores al
valor límite exigido por la legislación vigente;
teniendo en cuenta todos los presupuestos anteriores acuerda
textualmente: «Requerir a la empresa "Hidroeléctrica
Española, SA" para que presente a esta Agencia un plan
de medidas para corregir la emisión a límites
tolerados. Asimismo deberá informar a este Organismo,
en el mismo plazo, sobre el grado de ejecución de lo
dispuesto en la Orden 25 junio 1984 (BOE núm. 159 de
4 de julio) relativa a la instalación de equipos de
medida y registro de centrales térmicas. La citada
información, sin perjuicio de otras determinaciones
de esta Agencia, deberá remitirse en el plazo de 30
días». Esta resolución fue confirmada
el 30 de junio de 1989 (por error, en la sentencia apelada
se dice 3 de julio de 1989, que es la fecha del registro de
salida) al ser desestimado por idéntico Director el
recurso de reposición entablado por la empresa recurrente
en la instancia y hoy apelante. Ambos actos administrativos
fueron declarados ajustados a Derecho por la sentencia que
es objeto de esta apelación.
SEGUNDO.-Las cuestiones suscitadas en las extensas alegaciones
de la parte recurrente hacen referencia: 1.º) a la determinación
de los niveles de emisión exigibles. Para la empresa
apelante son los de 5.500 mg/Nm, previstos en la columna primera
del núm. 1.2 del Anexo IV del D. 833/1975, en virtud
de lo dispuesto en su art. 48, apartado 2, habida cuenta de
que la Central de Escombreras data de 1956, por lo que debe
ser calificada como «ya existente». Tales niveles
no fueron superados con ocasión de las mediciones de
SO2 a que antes se ha hecho referencia; 2.º) al grado
de cumplimiento de las obligaciones exigidas por la OM 25
junio 1984. Sobre tal cuestión, la apelante afirma
que ha remitido los partes correspondientes en 29 de julio
de 1988 (en relación con los focos núms. 2,
3 y 4) y en 15 de diciembre de 1989 (en relación con
el foco núm. 1), por lo que considera cumplidas las
prescripciones de aquella Orden Ministerial; y 3.º) a
la elaboración de un plan de medidas correctoras de
emisiones de SO2 en la Central Térmica de Escombreras.
TERCERO.-El supuesto que ahora enjuiciamos es muy semejante
al que fue examinado por el mismo Tribunal Superior de Justicia
de Murcia en el Recurso Contencioso-Administrativo núm.
668/1987, al que puso fin la Sentencia de 31 enero 1989, confirmada
por esta Sala del Tribunal Supremo al desestimar, mediante
Sentencia de 13 diciembre 1996, el Recurso de Apelación
núm. 9255/1996. En aquella ocasión se impugnaba
por «Hidroeléctrica Española, SA»
una Resolución de 8 marzo 1982, de la Dirección
Provincial, en Murcia, del Ministerio de Industria y Energía
por la que se acordaba: «1.º) ordenar a HESA la
adaptación de instalaciones para mediciones y toma
de muestra en la Central Térmica de Escombreras, según
Anexo III de la OM 18 octubre 1976, en el plazo de tres meses;
2.º) ordenar igualmente a HESA, para su Central Térmica
de Escombreras, que presentara un programa en el que, junto
a los datos reales y actualizados de emisiones, expresaran
las medidas concretas a adoptar y su incidencia en los resultados
finales, que deberán ajustarse a los valores del D.
833/1975, de 6 febrero, programa que debía obrar en
poder de esa Dirección Provincial en el plazo de tres
meses; 3.º) caso de incumplimiento de cualquiera de las
actuaciones impuestas en los apartados anteriores, se procedería
a la apertura de expediente sancionador previsto en los arts.
84 y 87 del D. 833/1975». Dicha resolución fue
confirmada por la Dirección General de Energía
el 29 de julio de 1987 y ambas fueron objeto de los recursos
contencioso-administrativos y de apelación a que nos
acabamos de referir.
CUARTO.-Resulta procedente reiterar aquí lo que
ya dijimos en la Sentencia de 13 diciembre 1996 (F. 2.º):
«en primer lugar, que, pudiendo hacerlo, "Hiberdrola
II, SA", antes HESA, no ha pedido el recibimiento a prueba
de este recurso de apelación. El artículo 100
LJCA de 27 diciembre 1956, en la versión anterior a
la Reforma de 30 abril 1992, determinaba la fase procesal
en que se podía pedir. Hemos de estar, pues, a los
hechos que declara probados la sentencia recurrida, sin introducir
en ellos alteración alguna; en segundo lugar también
deben quedar fuera de nuestro enjuiciamiento aquellos hechos
posteriores a la fecha de la sentencia impugnada que pudieran
suponer, en su caso, alguna forma de cumplimiento de lo ordenado
por la Administración a HESA, hoy "Hiberdrola II, SA".
Ello no quiere decir que tal cumplimiento, en caso de que
así fuera, extremo sobre el que este Tribunal no puede
pronunciarse, carezca de trascendencia jurídica. La
Administración, tras su comprobación, resolverá
lo procedente, no pudiendo exigir, obviamente, el cumplimiento
de aquello que ya esté cumplido».
QUINTO.-La primera de las cuestiones que hemos de abordar
en este recurso de apelación fue ampliamente examinada
en los fundamentos jurídicos sexto y séptimo
de la referida Sentencia de 13 diciembre 1996. Entonces dijimos
textualmente y ahora reproducimos: Fundamento Jurídico
Sexto: «HESA sostiene que los niveles de emisión
que son exigibles a su Central de Escombreras, de más
de 200 MW, son los de la columna primera -no los de la tercera-
del Anexo IV del Decreto 833/1975. Es decir los previstos
para instalaciones existentes, no los correspondientes a la
previsión 1980. Lo contrario es lo que sostienen los
actos administrativos y la sentencia apelada. Esta, en su
fundamento de derecho cuarto, afirma que "la dicción
del artículo 48 del Real Decreto 833/1975 sólo
permite una interpretación que, acorde con el fin perseguido
por dicha norma de desarrollo de la Ley 38/1972, resulta coincidente
con la defendida por la Administración, es decir que
todas las industrias con actividad contaminadora, tanto las
existentes en 1975 -como es el caso que nos ocupa- como las
nuevas, acomodarán sus medidas correctoras de forma
tal que en 1980 los niveles de emisión de contaminantes
sean los indicados en la columna tercera del Anexo IV antes
referido". Esta Sala comparte la argumentación de la
sentencia apelada, que estima ajustada a las exigencias del
mandato constitucional contenido en el artículo 49.1
y 2 de la CE, y todo ello habida cuenta, además, que
ni se ha demostrado ni se ha intentado demostrar que los niveles
fijados en 1975 para 1980 fueran de imposible cumplimiento.
En efecto, mantener al cabo de los siete años que en
1982 habían transcurrido desde la entrada en vigor
del Decreto 833/1975 (12 en la fecha de la desestimación
del recurso de alzada) la no exigibilidad de la previsión
para 1980 supone una interpretación alejada de las
exigencias implícitas en el derecho de todos (artículo
45.1 de la CE) a disfrutar un medio ambiente adecuado para
el desarrollo de la persona, y del deber de conservarlo, precepto
recientemente interpretado por la STC 102/1995, de 26 junio,
en cuyo fundamento jurídico séptimo se hace
referencia -en relación con las agresiones al medio
ambiente- a "una actitud defensiva que en todos lo planos
jurídicos constitucional, europeo y universal se identifica
con la palabra `protección', sustrato de una función
cuya finalidad primera ha de ser la `conservación'
de lo existente, pero con una vertiente `dinámica'
tendente al `mejoramiento', ambas contempladas en el Texto
Constitucional (artículo 45.2 de la CE), como también
en el Acta Unica Europea y en las declaraciones de Estocolmo
y de Río". El artículo 53.3 de la CE dispone
que "el reconocimiento, el respeto y la protección
de los principios reconocidos en el Capítulo III -dentro
del cual se encuentra el artículo 45- informarán
la legislación positiva, la práctica judicial
y la actuación de los poderes públicos". La
interpretación que este Tribunal hace del ordenamiento
jurídico aplicable al caso atiende al mandato constitucional
transcrito, a cuya luz aparece más diáfano el
alcance de la "previsión 1980". La Sala también
ha tenido en cuenta lo previsto en el artículo 5.1
de la LOPJ y el artículo 3.1 del Código Civil
que dispone que las normas se interpretarán "según
la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas,
atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad
de aquéllas". En esta realidad social se inscriben
los cuatro programas de la Comunidad Europea (1973-1977, 1977-1983,
1983-1987 y 1987-1992) sobre medio ambiente, en los que se
transita desde unos planteamientos correctivos (los dos primeros)
a otros de carácter preventivo (el tercero), expresando
el cuarto un cambio de mentalidad determinante de la modificación
que el Acta Unica Europea introduce en el Tratado de Roma,
incluyendo el Título VII sobre el Medio Ambiente, integrado
por los artículos 130 R, 130 S y 130 T. Desde estos
criterios interpretativos no parece tener fundamento el intento
de considerar exigibles en 1982 y 1987 los niveles de 1975
y no los de la previsión para 1980, que, huérfana
de toda función dinámica, no realizaría
la finalidad de mejoramiento de la protección que parece
inspirarla». Fundamento Jurídico Séptimo:
«Razona la recurrente en la página 29 de su demanda
y en las páginas 16 a 21 del escrito de alegaciones
de esta apelación -que la Administración entiende
arbitrariamente los valores del Real Decreto 833/1975, valores
que dice mantienen una "correlación inexcusable" con
el contenido máximo de azufre de fuel-oil pesado 1,
llegando a sostener en el escrito de demanda que el Decreto
833/1975 depende y está supeditado -en cuanto a los
niveles máximos de emisión previstos para 1980-
a lo que los reales decretos posteriores establezcan respecto
a dicho contenido máximo de azufre en fuel-oil. En
apoyo de tal tesis invoca HESA: el Decreto 2204/1975, de 23
agosto y los Reales Decretos 547/1979, de 20 febrero, 1336/1979,
de 8 junio, 3000/1980, de 30 diciembre y 2403/1982, de 12
agosto. El examen de los reales decretos citados no permite
extraer la conclusión que el apelante propone. Con
excepción del Real Decreto 547/1979, de 20 febrero,
que modifica los niveles de emisión previstos para
las refinerías de petróleo -no así los
de las Centrales Térmicas de fuel-oil- en el Anexo
IV del Real Decreto 833/1975, las demás disposiciones
no modifican dichos niveles, que permanecen en los términos
contenidos en dicho Anexo. No hay en el Decreto 833/1975 norma
alguna que permita sostener la subordinación o dependencia
de lo en el mismo dispuesto sobre exigibilidad de los valores
máximos en 1980 a una posterior regulación sobre
especificaciones del fuel-oil. Tampoco hay en los Reales Decretos
mencionados previsión normativa alguna que autorice
a subordinar el alcance del Anexo IV a posteriores regulaciones
sobre los componentes de azufre de los carburantes, que ése
es el objeto de las invocadas disposiciones generales, bien
diferente del que les atribuye la apelante. Cuando, al amparo
de la habilitación reconocida en el artículo
3.1 de la Ley 38/1972 respecto del establecimiento de los
niveles de emisión contaminante, el Gobierno ha considerado
oportuno proceder a su modificación, así lo
ha hecho mediante Real Decreto con ese específico contenido.
El Real Decreto 547/1979 así lo acredita. Lo cierto
es, pues, que, dentro del marco temporal en que nuestro enjuiciamiento
se desenvuelve -"tempus regit actum"-, ninguno de los preceptos
invocados por HESA avala la tesis que defiende. La Sala no
puede -dados los condicionamientos propios de la función
de revisora que a la jurisdicción contencioso-administrativa
corresponde- enjuiciar los actos administrativos a la luz
de un derecho que no estaba vigente al tiempo de su aprobación».
Estos razonamientos no sólo no han perdido autoridad
sino que la han incrementado dado el tiempo transcurrido desde
1975 hasta la fecha de la Resolución del Director de
la Agencia de Medio Ambiente (19 abril 1989). Consiguientemente,
de acuerdo con el principio de unidad de doctrina, que es
manifestación de los principios de seguridad jurídica
y de igualdad en la aplicación judicial de la norma,
hemos de rechazar la primera de las alegaciones de este recurso
de apelación, basada en unas consideraciones que el
Tribunal estima no ajustadas a Derecho, criterio que no puede
verse alterado por el hecho de que la Dirección General
de Energía, en determinada Resolución de 11
diciembre 1985 (referente a una Central Térmica emplazada
en Mahón) haya podido seguir una interpretación
diferente de la que esta Sala considera procedente, ni tampoco
porque aquel criterio sea distinto del que ha inspirado el
acta de la inspección de las instalaciones de la Central
Térmica de Escombreras llevada a efecto por la Oficina
de Compensación de la Energía Eléctrica
(OFICO) a que se refieren las alegaciones (núm. 6 de
su apartado II), pues en caso de que hubiese discrepancias
entre las distintas interpretaciones seguidas por la Administración
en diferentes supuestos, la interpretación que este
Tribunal reputa conforme con el ordenamiento jurídico
es la que fue acogida en la Sentencia de 13 diciembre 1996,
que ahora se reitera.
SEXTO.-La Resolución de 19 abril 1989 requirió
a HESA para que presentase a la Agencia un plan de medidas
para corregir la emisión a límites tolerados.
También exigió a aquella sociedad que remitiese
en un plazo de 30 días información sobre el
grado de ejecución de lo dispuesto en la OM 25 junio
1984 relativa a la instalación de Equipos de Medida
y Registro en Centrales Térmicas. «Iberdrola
II, SA», antes HESA, no ha dado cumplimiento a tal requerimiento.
La mejor prueba de que así en efecto ha ocurrido la
proporciona el apartado III de sus alegaciones, en el que,
con suma brevedad, tras remitirse a lo expuesto en la instancia,
afirma que ha adaptado sus instalaciones para medición
y toma de muestras, de conformidad con el proyecto de desarrollo
titulado «Instalación de Equipos de Medida de
la Emisión en la Central Térmica de Escombreras»,
aprobado por la Dirección General de la Energía
y subvencionado por la Comunidad Autónoma de la Región
de Murcia, según resulta del escrito de la Consejería
de Política Territorial y Obras Públicas, de
9 de enero de 1986. Fácilmente se comprueba que el
alegato nada tiene que ver con el requerimiento: se la requiere
para que presente un plan de medidas correctoras y contesta
refiriéndose a la instalación de equipos de
medida de emisiones. La distinción entre las medidas
para corregir los excesos de los niveles de emisión
y la instalación de equipos para medir esos eventuales
excesos es de todo punto evidente. El cumplimiento, en su
caso, de lo segundo, no conlleva el del requerimiento. Por
ultimo, en cuanto a la observancia de los deberes de información
impuestos por la OM 25 junio 1984, la sentencia apelada afirma
que «con independencia de que se hayan instalado los
necesarios aparatos de control, la demandante no ha acreditado
haber dado cumplimiento a lo que se establece en el punto
3.º de la citada Orden, sobre la presentación
a la Administración de partes mensuales expresivos
de los valores promedios, horarios y diarios, y máximos
puntuales de los contaminantes. Es decir, aunque se disponga
de los aparatos de control, no se ha cumplido con la otra
obligación que impone también la repetida Orden,
lo que hacía justificado el requerimiento de información
que aquí se impugna». La Sala no comparte en
absoluto tales consideraciones. Nada se ha probado en esta
apelación que nos permita llegar a conclusión
distinta de la que acoge el Tribunal de instancia. Y es que,
pudiendo hacerlo, la apelante tampoco ha demostrado que haya
suministrado a la Administración los datos de emisiones
contaminantes, que, lejos de ser, como afirma en el núm.
3 del apartado IV de sus alegaciones, un trámite puramente
burocrático, constituye el procedimiento que la Administración
tiene a su alcance para comprobar el cumplimiento de las obligaciones
exigibles sobre niveles de emisión de SO2. Cuanto se
dice en aquel apartado sobre remisión a la Agencia
de los partes correspondientes a los focos contaminantes números
1, 2, 3 y 4 carece del imprescindible apoyo probatorio. Por
ello, estaba perfectamente ajustada Derecho la exigencia del
cumplimiento del deber de informar, obligación que,
repetimos, no se ha demostrado que fuera cumplida.
SEPTIMO.-No procede, conforme al art. 131.1 LJCA, la
condena en costas por no apreciarse en la parte apelante un
comportamiento procesal de mala fe o temerario.
RESOLUCIÓN
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto
por la representación procesal de «Iberdrola
II, SA» antes «Hidroeléctrica Española,
SA», contra la Sentencia dictada, con fecha 23 enero
1991, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal
Superior de Justicia de Murcia, en el Recurso núm.
820/1989, sentencia que declaramos ajustada a Derecho, todo
ello sin expresa condena en costas.