VI.158. TRIBUNAL SUPREMO - CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sala Tercera (Sección 3ª)
Resolución: Sentencia de 16 de septiembre de 1998.
Recurso de Apelación núm. 7698/1992
Ponente: Rodolfo Soto Vázquez
Materia: BOSQUES: Licencia para plantación. FAUNA
Y FLORA: Protección
CONTENIDO
HECHOS
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
RESOLUCIÓN
HECHOS
Recurso de apelación interpuesto por doña
Margarita T. A., contra la Sentencia dictada con fecha 19
marzo 1992 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo
del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el
Recurso número 822/1990, sobre autorización
de corta de árboles; siendo parte apelada el Departamento
de Agricultura, Pesca y Alimentación de la Generalidad
de Cataluña, representada por el señor Letrado
de los Servicios Jurídicos de la Generalidad de Cataluña.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
(Sentencia apelada)
"PRIMERO.-Se impugna en el presente proceso por la parte
actora la resolución de la Dirección General
de Política Forestal de la Generalitat, desestimatoria
del recurso de alzada formulado contra resolución de
la Sección Territorial del Medio Natural de Girona
por la que se denegaba a la recurrente la autorización
solicitada para la corta a hecho de 18 ha de encinas, alcornoques
y pinos de la finca "La Muntanya" del término municipal
de Llagostera, para su posterior repoblación con eucaliptos;
fundando su pretensión anulatoria de las resoluciones
impugnadas, en las alegaciones de que al negarse el permiso
de tala para repoblación con eucaliptos se está
violando el derecho de propiedad reconocido en el artículo
33 de la Constitución; que dichas resoluciones vulneran
la Ley Forestal de Cataluña de 30 marzo 1988 y la Ley
y el Reglamento de Montes, pues en las mismas no se establece
imposición alguna al propietario a la hora de repoblar
con una determinada especie arbórea; que la denegación
del permiso no cuenta con la justificación técnica
exigida por el artículo 229 del Reglamento de Montes,
al basarse en criterios políticos y no legales, por
lo que se estima arbitraria; y, por último, manifestando
su disconformidad con el informe técnico en el que
se basaron las resoluciones impugnadas. Por su parte la Administración
demandada se opone a la pretensión actora, rechazando
todas y cada una de las alegaciones de las mismas, las cuales
pasamos a examinar a continuación.
SEGUNDO.-En primer lugar, ha de señalarse que
en contra de lo alegado por el recurrente, el hecho de que
el propietario precise de autorización de la Administración
para llevar a cabo una tala de árboles o para repoblar
mediante una u otra especie arbórea, en modo alguno
vulnera el derecho a la propiedad privada, reconocido en el
artículo 33 de la Constitución Española,
pues dicho derecho no es ilimitado, sino que como establece
el apartado segundo del propio artículo, la función
social de este derecho delimitará su contenido de acuerdo
con las leyes, estableciéndose en su artículo
128, que toda la riqueza del país en sus distintas
formas y sea cual fuere su titularidad está subordinada
al interés general, y señalándose en
su artículo 45.2 que los poderes públicos velarán
por la utilización racional de todos los recursos naturales,
con el fin de proteger y mejorar la calidad de la vida y defender
y restaurar el medio ambiente.
La intervención administrativa en esta materia,
en base a la preservación del interés general,
viene regulada en el ámbito estatal, en los artículos
29 y siguientes de la Ley de Montes de 8 junio 1957 y en los
artículos 229 y siguientes de su Reglamento, aprobado
por Decreto 485/1962, de 22 febrero, en los que se somete
a los dueños de las fincas a la exigencia de autorización
administrativa para poder proceder a realizar en ellas aprovechamientos
maderables o leñosos o para la tala de árboles
de las especies que enumera, añadiendo que las Jefaturas
resolverán técnicamente sobre las peticiones
formuladas, para lo que deberá atenderse a los intereses
de conservación y mejora de los montes.
Por su parte, respecto de Cataluña, en virtud
de la competencia exclusiva en materia de montes, aprovechamientos
y servicios forestales, otorgada a la Generalidad de Cataluña,
por el artículo 9.10 de su Estatuto de Autonomía,
fue aprobada la Ley 6/1988, de 30 marzo, Forestal de Cataluña,
la cual según se desprende de su Exposición
de Motivos, pretende una mejor adecuación a la realidad
forestal catalana y a su problemática actual, no solamente
en los aspectos económicos y productivos, sino también
conservadores y sociales, estableciéndose en su artículo
16 que la gestión de los terrenos forestales de propiedad
privada corresponderá a sus titulares en las condiciones
establecidas en la presente Ley, en cuyo artículo 46.1
se vuelven a recoger los principios de persistencia, conservación
y mejora de las masas forestales en orden a la regulación
de los aprovechamientos de sus productos; exigiéndose
al igual que hace el Reglamento de Montes, en el artículo
58.1 de la Ley Forestal de Cataluña, para la corta
a hecho de especies de crecimiento lento, cual es la solicitada
por la actora, la autorización de la Administración
Forestal. En base a dicha regulación legal, procede
rechazar las alegaciones de la actora, relativas a la inexistencia
de norma alguna en virtud de la cual haya de precisarse autorización
para la tala de arbolado y repoblación forestal.
TERCERO.-A la vista de lo expuesto, procede pasar a
examinar si la denegación de autorización de
la tala en el caso de autos, se halla o no ajustada a Derecho.
Y, dado que enumerándose en el artículo 58.2
de la Ley Forestal de Cataluña, los supuestos concretos
en que dicha autorización podrá concederse,
y siendo dicha enumeración de carácter tasado
y no meramente enunciativo o abierto, ha de concluirse que
para que tal autorización pueda ser concedida, es necesario
que se dé alguno de los supuestos contemplados en la
norma.
Frente al criterio que sostienen las resoluciones impugnadas,
que se basan esencialmente en la inconveniencia de la sustitución
de las especies existentes en la finca de autos -principalmente
pinos piñoneros, y algunos alcornocales y encinas,
de los que se pretende la corta en conjunto de 18 ha de la
finca-, y su repoblación por eucaliptos, especie de
crecimiento rápido, dados los riesgos de degradación
del suelo, en el escrito de demanda se sostiene que no existen
realmente razones técnicas que justifiquen la denegación,
impidiéndose en definitiva al propietario la repoblación
mediante especies de crecimiento rápido, lo que permitiría
obtener una adecuada rentabilidad de la explotación,
lo que con las especies existentes no ocurre al ser prácticamente
improductivas.
Lógicamente, para la resolución de la
cuestión litigiosa deben tenerse en cuenta especialmente
los informes de los servicios técnicos de la Administración,
así como la prueba pericial practicada en autos, que
debe ser valorada según las reglas de la sana crítica,
conforme a lo dispuesto en el artículo 632 de la Ley
de Enjuiciamiento Civil, para a la vista de todo ello determinar
si concurre alguno de los supuestos enumerados en el artículo
58.2 de la Ley, pues en caso de que no fuere así habrá
de estimarse correctamente denegada la autorización
de la tala solicitada.
CUARTO.-El dictamen del perito emitido en autos, tras
señalar que a su juicio está en estado sumamente
precario, que la encina apenas existe, siendo fundamentalmente
bosques de pino piñonero, siendo igualmente escaso
el alcornoque, manifiesta que puede incrementarse la productividad
mediante la corta a hecho y posterior repoblación con
eucalipto; estimando que la repoblación no produce
inevitablemente erosión, no precisándose por
la escasa inclinación del terreno, ni siquiera la construcción
de terrazas. Sin embargo, del examen del mismo, ha de concluirse
que en el supuesto de autos, no nos hallamos ante ninguno
de los supuestos tasados en los que procede la autorización
administrativa para la corta a hecho, conforme al artículo
58.2 de la Ley Forestal de Cataluña, pues si bien la
zona de que se trata ha sufrido algún incendio forestal,
mediante las medidas silvícolas oportunas, se puede
conseguir un nivel de calidad de los alcornocales y pinos
cuya tala se solicita; dañando por el contrario dicha
tala, y la sustitución de las especies existentes por
las de crecimiento rápido, la masa forestal existente,
por el mayor riesgo de erosión del terreno.
Por todo ello, ha de afirmarse que las resoluciones
impugnadas contienen una razonable valoración de las
circunstancias concurrentes en el presente caso, así
como una conclusión ajustada a la Ley y con ello a
los fines de conservación y mejora de las masas forestales
que justifican la intervención administrativa prevista
en las normas antes examinadas.
QUINTO.-Por todo lo cual es procedente la desestimación
de la demanda, sin que existan méritos suficientes
para una condena en costas, a los efectos prevenidos en el
artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa,
por cuanto no concurren los requisitos exigidos de temeridad
o mala fe, pues en el fondo de la cuestión late una
controversia jurídica, para cuya resolución
ha sido necesaria la interposición de este recurso.»
TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso
de apelación que fue admitido a trámite en ambos
efectos; emplazadas las partes y remitidas las actuaciones
de la primera instancia en esta Sala que ahora enjuicia, se
personó ante la misma la Procuradora doña Africa
Martín Rico en nombre y representación de doña
Margarita T. A.; igualmente se personó el Letrado de
la Generalidad de Cataluña en representación
del Departamento de Agricultura, Pesca y Alimentación
de la Generalidad de Cataluña, presentando ambas partes
sus respectivos escritos de alegaciones.
CUARTO.-Acordado señalar para la votación
y fallo fue fijado a tal fin el día 9 de septiembre
de 1998, en cuya fecha tuvo lugar.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez,
Magistrado de la Sala.
(Tribunal Supremo)
Se aceptan sustancialmente los fundamentos jurídicos
de la sentencia apelada, y además:
PRIMERO.-El recurso que ahora se estudia comprende dos
aspectos perfectamente diferenciables: el primero de ellos
relativo a la crítica de los argumentos estrictamente
jurídicos en que se apoya la sentencia de instancia
(y que constituyen en realidad una reproducción casi
literal de los que ya fueron alegados ante esa Sala en precedentes
impugnaciones, dando lugar al pronunciamiento de las Sentencias
de 19 noviembre 1997; el segundo referido a la valoración
de la prueba pericial practicada en el curso del procedimiento
seguido ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña,
y que ha de ser considerado separadamente caso de no prosperar
el primero de los aspectos indicados, con el fin de analizar
si (cualquiera que sea la interpretación de la normativa
comunitaria aplicable, cuya hermenéutica no es de competencia
de esta Sala) ha existido algún error en la apreciación
de la prueba que pueda ser objeto de corrección.
A lo anteriormente expresado ha de añadirse que
de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 69, 94
(en su redacción anterior a la Ley 30 abril 1992) y
concordantes de la Ley de la Jurisdicción, no será
lícito introducir en segunda instancia, ni este Tribunal
ha de valorarlas, cuestiones no propuestas debidamente ante
la Sala cuya resolución ahora se examina, tal como
confirman, entre otras muchas, las Resoluciones de 31 enero
y 17 julio 1983 y 30 septiembre 1987, esta última dictada
por la Sala Especial de Revisión.
Aplicando al caso concreto semejante conclusión,
procede desde ahora la desestimación de lo argumentado
en el extenso escrito de alegaciones del apelante, en cuanto
sostiene como motivo de recurso que en el expediente administrativo
no obra el contenido de los informes técnicos a los
que se refiere el artículo 229 del Decreto 22 febrero
1962, haciendo especial hincapié en que dicha circunstancia
comporta la manifiesta indefensión al administrado,
puesto que basta la lectura del escrito de demanda (primero
de sus razonamientos jurídicos) para percatarse de
que la recurrente, conociendo el contenido del expediente
tramitado por los órganos de la Generalidad de Cataluña,
da por buena, comprobada y conocida la existencia de dichos
informes, siquiera cuestione su contenido, indicando claramente
que en los mismos se expresa que «la finca está
bien poblada de pinos, alcornoques y encinas», así
como insistiendo más adelante en la supuesta carencia
de objetividad y la parcialidad de dicho informe técnico.
Por lo tanto, no cabe que en esta segunda instancia se pretenda
alegar como motivo de apoyo del recurso de apelación
la falta de existencia de los informes aludidos en el expediente
seguido ante la Administración.
SEGUNDO.-No deja de ser apreciable en el caso planteado
la notoria diferencia entre el escueto escrito de demanda
-y el todavía más sucinto de conclusiones- y
las pormenorizadas alegaciones incluidas en el de apelación.
Obviamente, la mayor extensión de este último
no constituye óbice alguno para poder apreciar la calidad
de sus argumentos; sin embargo, sí ha de tenerse en
cuenta que del examen conjunto de los artículos 69
y 80 de la Ley Jurisdiccional se desprende con toda claridad
que la sentencia que ha de pronunciarse en primera instancia,
considerará únicamente los motivos alegados
en la misma, por lo que resulta totalmente improcedente pretender
achacarle defectos de incongruencia omisiva por razón
de haber dejado de pronunciarse sobre cuestiones entonces
no planteadas, de una manera concreta y clara.
La realidad es que los argumentos jurídicos alegados
por la parte actora en su escrito de demanda se concretan
en los siguientes extremos: a) ausencia de base para aplicar
la Ley de Montes de 1957, su correspondiente Reglamento de
1962, la Ley Forestal de Cataluña de 30 marzo 1988,
y la de Espacios Naturales de 13 junio 1985, desde el momento
en que -considera la apelante- en su contenido, no se halla
precepto alguno que pueda justificar la resolución
impugnada; b) indebida interpretación del artículo
58 de la Ley Catalana 6/1988; c) aplicación prevalente
del artículo 229 de la Ley de Montes, que en modo alguno
puede resultar contradicha por la Ley Forestal de la Comunidad;
d) vulneración de la Ley de Procedimiento Administrativo
e infracción, por su no aplicación, de los artículos
1, 3, 5, 16, 20 y otros (¿), de la Ley Catalana, así
como de la Ley de Fomento de la Producción Forestal
(indudablemente refiriéndose a la promulgada el 2 mayo
1978) y de la Ley de Montes; e) infracción de los artículos
de la Constitución y del Código Civil citados
en el recurso de alzada, en la medida en que éstos
garantizan el derecho de propiedad y las facultades que comprende.
Todo ello aparte de la crítica que en él se
contiene respecto de los informes técnicos a los que
se refiere el anterior fundamento.
La sentencia de primera instancia da respuesta puntual
a todos los argumentos mencionados, desechando su aplicación
en el caso concreto, y efectúa una valoración
de los informes técnicos elaborados por la Administración
(cuya existencia viene a reconocer la parte actora), así
como del emitido por el perito designado por insaculación,
cuya tentativa de recusación -por cierto- fue acertadamente
desestimada por el Tribunal, al infringir los requisitos de
tiempo y forma determinados en el artículo 620 de la
Ley de Enjuiciamiento Civil. Realmente puede calificarse de
breve la argumentación por la que se desestiman algunas
de las alegaciones formuladas; pero no deja de resultar suficiente,
si tenemos en cuenta que mediante ella se da respuesta a unas
pretensiones basadas en la simple y genérica alusión
a la supuesta infracción de normas legales citadas
únicamente de manera global (Ley de Fomento de la Producción
Forestal, por ejemplo), sin especificar el aspecto concreto
de la misma que vulneran. Desde el punto de vista de una tutela
judicial efectiva puede resultar conveniente que la más
detenida exposición argumental de las mismas en esta
segunda instancia merezca otro tipo de respuesta; mas ello
no ha de suponer reproche alguno para el Tribunal que originariamente
conoció del asunto y se pronunció a tenor de
los argumentos allí alegados.
TERCERO.-Examinando a la luz de las razones alegadas
en esta apelación los únicos motivos del recurso
contencioso que han de ser objeto de consideración
por haber sido debidamente alegados ante el Tribunal Superior
de Justicia de Barcelona, ha de comenzar por rechazarse el
argumento esgrimido en el apartado a) del fundamento jurídico
anterior. La falta de correcta aplicación de la Ley
de Fomento de la Producción Forestal, y su consiguiente
Reglamento (o mejor aún en la elusión de que
se acusa a la sentencia impugnada en cuanto al contenido de
los mismos, a lo cual se une la indebida mención de
la Ley de Espacios Naturales, cuya cita en la resolución
administrativa se considera impropia) es una mera alegación
genérica en la que se prescinde de indicar preceptos
concretos desconocidos o infringidos, sin olvidar que la cita
en la resolución precitada de una disposición,
venga o no ésta al caso, nada añade o resta
a la corrección de la sentencia judicial que prescinde
de basarse en ella para la resolución del problema
planteado.
No merecen mejor suerte los argumentos cobijados en
los apartados b) y c) del mismo fundamento. El alcance del
artículo 58 de la Ley Forestal de Cataluña ya
ha quedado suficiente y reiteradamente establecido en las
recientes Sentencias de este mismo Tribunal de 19 noviembre
1997 y 27 mayo 1998, y ese mismo criterio ha de ser mantenido
en el caso que nos ocupa por evidentes razones de seguridad
jurídica. Queda fuera de toda discusión el carácter
limitativo de los supuestos concretos (artículo 58.2)
en los que se puede prescindir de obtener la autorización
de la Administración Forestal Autonómica para
efectuar las llamadas «cortas a hecho» en especies
de crecimiento lento, como lo son alcornoques o encinas, y
que constituyen precisamente parte de la masa arbórea
existente en la finca. Por otra parte conviene recordar que
en el artículo 28.1 de la misma norma se cita de manera
explícita la necesidad de asegurar la persistencia
y producción de los alcornocales, contemplando incluso
la posibilidad de que se establezca un régimen especial
al efecto por el Departamento de Agricultura, Ganadería
y Pesca de la Comunidad; con lo que se evidencia una vez más
la importancia que otorga a la protección específica
de este tipo de vegetación, sin que existan razones
legales que permitan establecer distingos entre bosques más
o menos poblados o productivos, ya que no es la productividad
o rentabilidad económica el principio inspirador de
las medidas protectoras que corrigen con sanciones la infracción
de lo normado en la Ley 6/1988. Y así el artículo
74.1 de la misma prevé como infracción punible
la contravención de cualesquiera de sus preceptos,
y en el apartado 2, a) se tipifica como tal la realización
de cortas a hecho no reguladas en la Ley, o llevadas a cabo
sin la correspondiente autorización.
Es consecuencia de todo ello que no quepa invocar la
infracción de lo dispuesto en los artículos
43 y 229 de la Ley de Montes, así como concordantes
de su Reglamento, o del artículo 18 del RD 2 mayo 1978,
pretendiendo que ha de efectuarse una interpretación
armonizadora entre dichos preceptos y la Ley Catalana 6/1987,
en virtud de la que será procedente concluir con la
concesión de la autorización solicitada por
ajustarse a los principios inspiradores de la legislación
forestal estatal. La realidad es, ciertamente, que toda interpretación
de la normativa ha de ir encaminada a obtener un resultado
armónico con las intenciones del legislador y la realidad
social vivida en el momento de su aplicación; pero
ello no conduce, en este caso, a la conclusión pretendida
por la apelante.
El otorgamiento de ayudas o subvenciones estatales a
la repoblación forestal y al fomento de la producción
maderera, así como de subvenciones fiscales a quienes
efectúen repoblaciones con determinadas especies arbóreas
-eucaliptos incluidos- obedecen a motivaciones concretas,
a veces meramente temporales, y adecuadas al sentido de una
política forestal circunstancial que no puede oponerse
a las legítimas determinaciones legales adoptadas con
posterioridad por la Administración competente. Es
una verdad inconcusa que el artículo 9.10 del Estatuto
de Autonomía de Cataluña otorga a dicha Comunidad
la competencia exclusiva en materia de montes, servicios y
aprovechamientos forestales, así como que en aplicación
de dicha competencia exclusiva se dictó en su día
la Ley 6/1988. Si en el uso de la legítima potestad
conferida dicha Ley limita a los siete supuestos recogidos
en el artículo 58.2 la posibilidad de efectuar «cortas
a hecho», no se pueden invocar con éxito las
disposiciones generales estatales indicadas en el párrafo
anterior para invalidar dichas limitaciones, ni para suponer
que las mismas no pueden representar supuestos claramente
taxativos, como por el contrario se desprende del mismo artículo
citado y de la totalidad de la Ley Autonómica. Y tampoco
cabe extraer esa conclusión de la autorización
genérica contenida en cuanto a «cortas a hecho»
en el artículo 233 del Reglamento Estatal de Montes
de 22 febrero 1962 (que únicamente parece subordinar
su práctica a la subsiguiente obligación del
dueño del monte de repoblar el arbolado en el plazo
de dos años y de respetar el vedado al pastoreo), porque
dicha autorización genérica no es otra cosa
que una regla general sentada en aquel entonces, que ha de
ceder ante las previsiones concretas legislativas posteriores,
de igual o superior rango, por los organismos autonómicos
competentes.
CUARTO.-Nada nuevo ha de razonarse en cuanto a la improcedencia
de las genéricas alegaciones efectuadas en la demanda
y recogidas en el apartado d) del segundo fundamento de esta
resolución, puesto que no constituyen sino una reproducción
de los argumentos ya examinados, carentes además de
concreción específica, y que han de entenderse
subsumidos en las razones anteriormente desechadas.
En lo que se refiere a la violación de los preceptos
que regulan el derecho constitucional a la propiedad privada
(argumento ya reiteradamente alegado en ocasiones anteriores
y sustancialmente idénticas a la presente), ha de recordarse
una vez más que el derecho de propiedad sobre los montes
no tiene carácter ilimitado, y que le es plenamente
aplicable la necesidad de acomodarse en su ejercicio al contenido
y alcance que le atribuyen las leyes, de acuerdo siempre con
la función social (artículo 33.2) que le viene
atribuida por la Constitución Española. Las
limitaciones impuestas en la realización de las cortas
a hecho en beneficio de la continuidad de la riqueza forestal,
no suponen una violación o injusta limitación
del derecho de propiedad, ni contradicen ningún principio
básico de la legislación estatal.
QUINTO.-Resta por examinar el tema relativo a la valoración
de la prueba practicada en primera instancia, cuestión
ésta que constituye el núcleo fundamental de
las alegaciones de la parte recurrente. Se pretende combatir
a través de las mismas las conclusiones a que ha llegado
el Tribunal de Cataluña en cuanto al valor otorgable
al dictamen pericial y a las apreciaciones técnicas
efectuadas en el curso del expediente administrativo, sosteniendo
que los segundos no se refieren en concreto a la finca objeto
de litigio, y que del primero se desprende no solamente que
dicha finca resultó afectada por un incendio en sus
2/3 partes, sino que no constituye un alcornocal, cabiendo
afirmar que en ella podrían coexistir hasta tres especies
más, ya instaladas muy cerca de la finca y entre las
que figura precisamente el eucalipto, cuya implantación
en sustitución de las ahora existentes se pretende.
Es innegable que el informe emitido por el Departamento
de Agricultura, Ganadería y Pesca de la Dirección
General de Política Forestal de Cataluña sobre
los efectos erosivos del aprovechamiento de terrenos forestales
y arenosos, mediante la implantación de especies de
crecimiento rápido (normalmente del género «eucaliptos»
o «pinus radiata»), es de carácter general
y no contempla concretamente la finca cuestionada. No quiere
ello decir, sin embargo, que carezca de valor en absoluto,
en la medida en que suministra criterios apreciables en torno
a los efectos derivados de una corta a hecho, o total («tallada
arreu»), y la subsiguiente introducción de especies
foráneas (después de todo el eucalipto, procedente
al parecer de Australia, se importó en España
a lo largo del siglo XIX), generalmente, codiciadas por los
propietarios de montes en razón al rápido crecimiento
de dicha clase de árboles, y fuertemente objetadas
desde el punto de vista ecológico por otro tipo de
motivos, entre los que figura normalmente la necesidad de
construir terrazas -con objeto de plantar en ellas los nuevos
árboles- de tres a cuatro metros de anchura. El informe
aludido ha de ser considerado, pues, desde un punto de vista
meramente informativo y genérico, en unión de
las conclusiones extraíbles del dictamen pericial obrante
en autos.
La parte actora y apelante centra, no obstante, su impugnación
en la apreciación que se hace en la sentencia recurrida
de la relación y conclusiones periciales derivadas
del dictamen practicado como diligencia admisible según
el artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción.
En efecto: el perito designado (por cierto con la oposición
de la apelante) sienta como acreditadas las circunstancias
siguientes, al contestar a las preguntas que le fueron formuladas
por las partes: que la finca examinada únicamente posee
un centenar de alcornoques de 20 centímetros de diámetro,
cuando el número normal de los mismos -atendiendo a
su extensión de 6 ha- sería de 300, por lo que
no puede considerarse como un alcornocal; que el rendimiento
económico de la finca en su estado actual es prácticamente
inexistente; que, ciertamente, un bosque de alcornoques puede
ofrecer buenos rendimientos económicos en el caso de
que se explote de una manera racional, pero que se precisarían
de 80 a 100 años para convertir la finca de la actora
en un alcornocal rentable; que las dos terceras partes de
los árboles existentes (alcornoques y pinos) han sido
afectadas por un incendio ocurrido en el año 1967,
si bien no especifica en qué grado se manifiesta dicha
afección; que la cubierta arbórea completa (de
cualquier especie que fuere) constituye la mejor defensa contra
la erosión, y que dicha cubierta se obtiene más
fácilmente con la implantación de especies de
crecimiento rápido, lo cual unido a la construcción
de terrazas adecuadas puede evitar los efectos erosionantes
perjudiciales; que la corta masiva de alcornoques y encinas
puede producir efectos regresivos y erosionantes del terreno
solamente en los casos en que la tala de árboles se
produzca sin ninguna actuación ulterior de reposición;
que el eucaliptus -especie de crecimiento rápido- es
ciertamente un árbol de carácter foráneo,
al contrario de lo que ocurre con el alcornoque, mereciendo
la provincia de Gerona la calificación de zona productora
del mismo, si bien la correspondiente a aquella en que concretamente
se encuentra ubicada la finca de la demandante ha de reputarse
como una de las menos satisfactorias en ese punto, ya que
ha sufrido cortas masivas e incendios destructores.
Sin embargo, del examen de las conclusiones periciales
antedichas, así como de los argumentos empleados en
la sentencia recurrida, es fácil llegar a la conclusión
de que esta última no ignora el contenido, ni interpreta
erróneamente, la relación pericial, sino que
llega a la conclusión (fundamento jurídico 4.º)
de que el estado de la finca que se refleja en el informe,
aun con la consiguiente falta de rentabilidad económica
que supone, no permite considerarla incluida en alguno de
los supuestos excepcionales de posible autorización
de «tallada arreu» que regula el artículo
58.2 de la Ley 30 marzo 1988; y esa conclusión jurídica
no es posible combatirla sin apelar a un estudio e interpretación
profundos del texto legal invocado, cuya inteligencia y hermenéutica
corresponde de manera soberana al Tribunal Superior de Justicia
de Cataluña según lo dispuesto en el artículo
58.4.º de la Ley Orgánica 1 julio 1985 y en el
58.1 de la Ley de Demarcación y Planta de 28 diciembre
1988. No se trata, pues, de constatar la existencia y vigencia
de un precepto de la legislación autonómica,
sino de indagar en su espíritu y alcance real, misión
que no corresponde a este Tribunal Supremo, por lo que la
apelación resulta inadmisible en cuanto a ese punto.
SEXTO.-No hay méritos para hacer expresa imposición
de costas
RESOLUCIÓN
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de
apelación entablado contra la Sentencia dictada en
los presentes autos por el Tribunal Superior de Justicia de
Cataluña, con fecha 19 marzo 1992, que confirmamos
en sus propios términos sin hacer expresa imposición
de costas.