VI.157. TRIBUNAL SUPREMO - CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sala Tercera (Sección 3ª)
Resolución: Sentencia de 14 de julio de 1998. Recurso
contencioso-administrativo núm. 4889/1992
Ponente: Antonio Martí García
Materia: ESPACIOS NATURALES: Parque Doñana.
CONTENIDO
HECHOS
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
RESOLUCIÓN
HECHOS
Recurso Contencioso-Administrativo número 4889/1992,
interpuesto por don José G. D., don Juan C. C., don
Cristóbal P. C., don Agustín C. E., don Antonio
B. C., don Antonio R. L., don José I. B., don Angel
B. F., don Antonio L. D., don Cristóbal R. L., don
Francisco R. C., don Francisco G. A., don Miguel L. G., don
José C. R., don Juan A. H., don José A. G.,
don Eustaquio M. M., don José R. R., don Andrés
P. L., don José D. D., don José M. V., don Nicolás
P. M., don Rafael Manuel R. M., don José H. P., don
Manuel L. P., don Gabino D. de la R., don Gabriel M. C., don
Manuel Javier V. M., don Diego L. R., don Francisco Javier
V. L., don Manuel L. M., don Luis C. M., don José Vicente
C. F., don Enrique O. A., don Antonio Ll. R., don Rafael U.
U., don Juan U. U., don Santiago R. R., don Antonio G. G.,
don Manuel G. R., don Manuel R. R., don Antonio P. L., don
Victoriano P. G., don Juan Carlos R. L., don Francisco M.
M., don Enrique G. V., don Juan Manuel G. G., don Fernando
G. D., don Pascual Ventura B. F., don Juan Carlos P. P., don
Fernando A. C., don Ruperto de los S. V., don Antonio E. R.,
don Luis E. G., don Francisco L. A. y don Juan Manuel S. V.,
contra el Real Decreto 1772/1991, de 16 diciembre, que aprueban
la Revisión del Plan Rector de Uso y Gestión
del Parque Nacional de Doñana. Siendo parte demandada
el Abogado del Estado, representada por el Abogado del Estado
y la Junta de Andalucía representada por su Letrado.
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FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.-Los recurrentes invocando genéricamente
el uso de la zona marítimo-terrestre, impugnan el Real
Decreto 1772/1991, de 16 diciembre, que aprueba la Revisión
del Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Nacional
de Doñana, alegando en síntesis la vulneración
del principio de jerarquía normativa y el ejercicio
indebido de competencias por parte del Director del Parque
y la Administración encargada de su conservación,
interesando una indemnización de 80.000.000 de ptas.
por los perjuicios sufridos, por la perturbación y
limitación de los derechos de mis mandantes y por los
daños morales (denuncias, detenciones, etc.). Las Administraciones
demandadas estiman que no existe vulneración del principio
de jerarquía normativa ni de la Ley de Costas y que
no existen daños indemnizables.
SEGUNDO.-Es preciso recordar que esta Sala por Sentencias
de 11 noviembre 1997 y otra de 30 abril 1998 al resolver los
Recursos Contencioso-Administrativos 4979/1992, 6609/1992
y 6611/1992, interpuestos también contra el Real Decreto
1772/1991 aquí impugnado, ha tenido ocasión
de valorar y desestimar peticiones similares a la de autos,
reconociendo la conformidad a Derecho del citado Real Decreto.
Y si bien la aplicación de tal doctrina sería
ciertamente suficiente para desestimar el presente recurso,
de acuerdo con el principio de igualdad, que exige según
reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, fallos iguales
para supuestos también iguales, no obstante, conviene
dar respuesta adecuada a las distintas peticiones aquí
formuladas.
TERCERO.-El presente análisis ha de partir de
dos principios o presupuestos genéricos, uno, aducido
por los recurrentes, y derivado del principio de jerarquía
normativa, que garantiza el artículo 9 de la Constitución,
y que conforme a lo dispuesto en los artículos 47 de
la Ley de Procedimiento Administrativo y 23 y 28 de la Ley
de Régimen Jurídico de la Administración
del Estado, impide a la Administración por la vía
del Real Decreto vulnerar o alterar los términos de
una ley, y el otro aducido, por la Administración demandada,
según el que, en el caso de confluencia o concurrencia
de normas sobre una misma materia, y que aparezcan enfrentadas
o incompatibles, se ha de entender que la ley especial prevalece
sobre la Ley General, como así entre otros, lo ha reconocido
y declarado el Tribunal Constitucional en Sentencia 71/1982,
de 30 noviembre, en la que se declaraba «El carácter
específico de la sanidad, respecto al plural de la
defensa del consumidor, determina que la inclusión
en la regla de más amplio alcance debe ceder ante la
regla más especial», y se desprende en el caso
de autos de lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley
de Costas y Disposición Adicional 3 de la nueva Ley
sobre vías pecuarias Ley 3/1995, de 23 marzo.
CUARTO.-Aducen con carácter prioritario los recurrentes,
que el Real Decreto impugnado, cuando incluye dentro del Parque
Nacional de Doñana la zona marítimo-terrestre
y regula su uso, vulnera lo dispuesto en la Ley 91/1978 y
la Ley de Costas, porque estiman que la tal zona marítimo-terrestre
no estaba incluida en la Ley 91/1978 del Parque Nacional de
Doñana, y aunque es cierto, que en las actuaciones
aparecen informes y datos que a partir de un análisis
de los propios términos de la norma, llegan a la conclusión
de que la zona marítimo-terrestre no estaba incluida
en la delimitación que sobre el Parque Nacional de
Doñana hizo la Ley 91/1978, no procede aceptar tal
alegación, ni por tanto la infracción que sobre
particular se denuncia, pues no es sólo, como refieren
las Administraciones demandadas, que de los propios términos
de la Ley 91/1978, que define y regula el Parque de Doñana,
se pueda llegar a la conclusión contraria, esto es,
a la de la inclusión de la zona marítimo-terrestre
en el citado Parque de Doñana, a partir de lo dispuesto
en su artículo 3, que no sólo señala
los límites del Parque sino también los de sus
zonas de protección o Preparque, entre los que se debería
incluir la zona marítimo-terrestre, por aplicación
además de lo dispuesto en el artículo 3 de la
Ley de Costas, sino que aun en el caso de que ello no fuese
así, la Administración se encontraba habilitada
por Ley para proceder a su inclusión en los límites
del Parque, tanto por lo dispuesto en la propia Ley 91/1978,
que en su artículo segundo, bajo la rúbrica
«Ambito Territorial», en su apartado 2 dispone
«no obstante el Gobierno, por acuerdo del Consejo de
Ministros podrá incorporar al Parque Nacional de Doñana
otros terrenos colindantes con el mismo que reúnan
características adecuadas para ello, en cualquiera
de los siguientes supuestos a) que sean propiedad del Estado,
y aquí obviamente se dan ambos presupuestos, terrenos
colindantes cuyo uso puede afectar al Parque y que son propiedad
del Estado; como por lo dispuesto también en la Ley
4/1989 de Espacios Naturales, que en su artículo 10
dispone», «Aquellos espacios del territorio nacional
incluidas las aguas continentales, y los espacios marítimos
sujetos a la jurisdicción nacional... podrán
ser declarados protegidos de acuerdo con lo regulado en esta
Ley».
QUINTO.-En relación también con la zona
marítimoterrestre, alegan los recurrentes la vulneración
de la Ley de Costas, al impedirles, alterarle o limitarle
por la vía del Real Decreto impugnado, el uso de la
misma, el embarque y el desembarque como antes lo venían
haciendo y la Ley de Costas autoriza, y también procede
rechazar tal alegación, y ello, no tanto ni sólo
por aplicación del principio antes sentado de prevalencia
de la Ley Especial, sobre la General, en el caso de que ambas
no se conciliaran, pues tratándose regular el uso de
la zona marítimo-terrestre incluida en un Parque Nacional,
habría ciertamente de acudirse a las normas que regulan
y limitan el uso de los terrenos incluidos en el Parque en
aras del interés general, frente a los genéricos
del libre uso del dominio público, de la zona marítimo-terrestre,
porque, ni siquiera cabe acudir a tal principio genérico
de prevalencia, en el caso de autos, pues es la propia Ley
de Costas, la que en su artículo 31, supedita el libre
uso y sus diversas modalidades a la naturaleza del bien y
lo que dispongan las leyes y reglamentos, y aquí tanto
la naturaleza del bien, como lo que disponen la Ley y Real
Decreto que regulan el Parque Nacional de Doñana, obligan
a aplicar la normativa específica del Parque Nacional
de Doñana, en el uso de la zona marítimo-terrestre.
SEXTO.-Alegan también los recurrentes, que el
Director del Parque de Doñana, cuando es el que dispone
las autorizaciones pertinentes para el uso de vías
pecuarias y zona marítimoterrestre invade las competencias
que serían propias, bien del IARA, bien del Estado,
y de igual forma procede rechazar tal alegación, pues,
como de todo lo anterior se desprende, el Director del Parque,
no está ejercitando potestades o facultades del IARA
o el Estado, y sí las propias que imponen y exigen
las normas del Parque, tanto para las vías pecuarias,
como para la zona marítimo-terrestre incluida dentro
del mismo, pues se trata de la protección y conservación
del Parque y ya se ha visto que la normativa del Parque y
la de los espacios naturales, son prioritarios y prevalecen,
sobre las generales de las vías pecuarias y de la zona
marítimo-terrestre, en aras del interés general,
que en este caso es el del Parque Nacional de Doñana.
SEPTIMO.-Las valoraciones anteriores hacen innecesario
el análisis de la petición de indemnización
por daños que se interesa, pues conforme a lo más
atrás expuesto, no se puede aceptar que la normativa
del Parque, el Real Decreto impugnado, haya originado daño
indemnizable, y si la aplicación de las normas ha podido
o no originarlos, es cuestión ajena a esta litis, que
exigiría además acreditarlos y en el oportuno
procedimiento, como refieren las Administraciones demandadas,
artículos 139 y siguientes de la Ley de Régimen
Jurídico de la Administración Pública
y Procedimiento Administrativo Común.
OCTAVO.-Por todo lo anterior procede la desestimación
del recurso contencioso-administrativo. Sin que sean de apreciar
temeridad ni mala fe a los efectos de una concreta imposición
de costas, conforme a lo dispuesto en el artículo 131
de la Ley de la Jurisdicción.
RESOLUCIÓN
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-
administrativo interpuesto por don José G. D., don
Juan C. C., don Cristóbal P. C., don Agustín
C. E., don Antonio B. C., don Antonio R. L., don José
I. B., don Angel B. F., don Antonio L. D., don Cristóbal
R. L., don Francisco R. C., don Francisco G. A., don Miguel
L. G., don José C. R., don Juan A. H., don José
A. G., don Eustaquio M. M., don José R. R., don Andrés
P. L., don José D. D., don José M. V., don Nicolás
P. M., don Rafael Manuel R. M., don José H. P., don
Manuel L. P., don Gabino D. de la R., don Gabriel M. C., don
Manuel Javier V. M., don Diego L. R., don Francisco Javier
V. L., don Manuel L. M., don Luis C. M., don José Vicente
C. F., don Enrique O. A., don Antonio Ll. R., don Rafael U.
U., don Juan U. U., don Santiago R. R., don Antonio G. G.,
don Manuel G. R., don Manuel R. R., don Antonio P. L., don
Victoriano P. G., don Juan Carlos R. L., don Francisco M.
M., don Enrique G. V., don Juan Manuel G. G., don Fernando
G. D., don Pascual Ventura B. F., don Juan Carlos P. P., don
Fernando A. C., don Ruperto de los S. V., don Antonio E. R.,
don Luis E. G., don Francisco L. A. y don Juan Manuel S. V.,
representada por la Procuradora doña Rosina Montes
Agusti, contra el Real Decreto 1772/1991, de 16 diciembre,
por aparecer el mismo en los particulares impugnado, ajustado
a Derecho. Sin que haya lugar a expresa condena en costas.