VI.156. TRIBUNAL SUPREMO - CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sala Tercera (Sección 3ª)
Resolución: Sentencia de 10 de julio de 1998. Recurso
de Apelación núm. 5589/1990
Ponente: Eladio Escusol Barra
Materia: MINAS: Actividades extractivas
CONTENIDO
HECHOS
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
RESOLUCIÓN
HECHOS
Recurso de apelación interpuesto por la entidad
mercantil «Vilovigyps, SA», contra la Sentencia
número 248, de fecha 22 marzo 1990, dictada por la
Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera,
del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en los
Recursos Contencioso-Administrativos acumulados, números
784/1986 y 291/1988. Es parte apelada la Generalidad de Cataluña,
representada y defendida por su Letrado. (La Generalidad de
Cataluña, había interpuesto recurso contra dicha
sentencia, pero posteriormente, por escrito de fecha 7 de
enero de 1991, desistió del recurso interpuesto, quedando
únicamente en su condición de apelada).
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.-La empresa recurrente aceptó en su demanda
la decisión de la Administración de otorgarle
la concesión directa de explotación únicamente
sobre dos cuadrículas mineras con las nuevas coordenadas
definidas. En la primera instancia el debate se circunscribió,
por lo tanto, a lo siguiente: a la aplicabilidad o no de la
Ley catalana 12/1981 y el Decreto que la desarrolla 343/1983;
a si las condiciones impuestas por la Administración
al otorgar la nueva autorización son conforme al ordenamiento
jurídico, y a si la cuantía de la fianza que
se estableció en 17.500.000 pesetas es correcta.
SEGUNDO.-La sentencia dictada por el Tribunal de la
primera instancia y hoy apelada, razonó que los actos
administrativos impugnados son conforme a Derecho, salvo en
lo relativo a la fianza fijada, que el Tribunal «a quo»
redujo a la cantidad de 8.750.000 pesetas (Disposición
Transitoria 2.ª de la Ley catalana 12/1981). Frente a
la sentencia apelada, la representación procesal de
la entidad mercantil «Vilovigyps, SA», vuelve
a reiterar todos los argumentos esgrimidos en la primera instancia,
insistiendo en que, a su juicio no es de aplicación
la Ley catalana 12/1981 y el Decreto que la desarrolla 343/1983.
Los alegatos de defensa formulados no pueden ser estimados,
dado que la empresa «Vilovigyps, SA», instó
la explotación minera, con las nuevas exigencias legales,
al amparo de la Disposición Transitoria 4.ª de
la Ley de Minas de 1973 y por Resolución de fecha 10
septiembre 1985, del Director General de Industria y Minas
del Departamento de Industria y Energía de la Generalidad
de Cataluña, obtuvo la concesión directa de
explotación denominada La Coma, número 3.895
bis (mineral de yeso de la Sección C), en la provincia
de Barcelona, sobre dos cuadrículas mineras.
TERCERO.-Con anterioridad al otorgamiento, en los nuevos
términos de la concesión minera, entró
en vigor la Ley 12/1981, de 24 diciembre, de protección
de espacios de especial interés natural afectados por
actividades extractivas. Se trata de una ley protectora del
medio ambiente aplicable en todo el territorio de Cataluña
(Disposición Transitoria 2.ª de la Ley catalana
12/1981). Valorando adecuadamente todo el contenido del expediente
administrativo, en el caso que nos ocupa no se trata propiamente
de una solicitud para la consolidación de derechos,
sino que la solicitud debe ser calificada como la petición
de una autorización: así está expresamente
reconocido en la demanda que en su día formuló
la parte hoy apelante al expresar su conformidad con la decisión
de la Administración de otorgar la concesión
directa de explotación sobre sólo dos cuadrículas
mineras con las nuevas coordenadas definidas.
CUARTO.-Debemos ocuparnos, a continuación, de
los distintos alegatos que, contra la sentencia apelada, formula
la entidad mercantil «Vilovigyps, SA», así:
1. Alega la parte apelante que la Ley catalana 12/1981
y el Decreto 343/1983 que la desarrolla, no son aplicables,
no por la preexistencia de la explotación, sino porque
la cantera explotada no se halla comprendida en ninguno de
los espacios de interés natural que dicha Ley tiende
a proteger, y que esta cuestión quedó sin resolver
en la sentencia apelada. No podemos aceptar este alegato que
se esgrime como pretensión revocatoria de la sentencia
apelada. Y es que frente a lo que se alega, la sentencia sí
resolvió esta cuestión, planteándose
el Tribunal «a quo» lo siguiente: Si estando en
vigor la citada Ley catalana 12/1981 al otorgarse la concesión
de explotación directa a la entidad mercantil «Vilovigyps,
SA», había que entender que estamos ante una
nueva autorización o ante una consolidación
de derechos anteriormente existentes. Ante ello, el Tribunal
«a quo» razonó que el supuesto que nos
ocupa es un caso de nueva autorización, porque del
régimen de la Ley de Minas de 1944, se pasó
a un régimen de concesión administrativa, dada
la naturaleza de bien de dominio público del recurso
minero a explotar. A ello hay que añadir que la Ley
catalana de 1981, protege intensamente los espacios de especial
interés natural, y otorga, asimismo protección,
a otros espacios por la fuerza de su Disposición Transitoria
segunda.
2. La parte apelante insiste en que la Ley catalana
12/1981 y el Decreto 343/1983 (respecto de éste, hay
que entender que en su versión original publicada en
el DOGC de 19 de agosto de 1983, así como la corrección
de errores publicados en el mismo Diario Oficial de 16 de
noviembre de 1983), son inaplicables en aquellos territorios
que no se hallen comprendidos dentro de alguno de los espacios
especiales de interés natural incluidos en la lista
aprobada por el Pleno de la Comisión de Urbanismo de
Cataluña de 21 de mayo de 1980, que figuran incorporados
en el anexo de aquella Ley. De ello deduce el apelante que
el Decreto 343/83, citado, es nulo. Tampoco este alegato puede
ser estimado, por las siguientes consideraciones:
1.ª El municipio de Vilovi del Penedés,
no aparece en el anexo de la Ley catalana 12/1981. Pero ello
no es obstáculo para aplicar la Ley y su Reglamento
en el caso que resolvemos, dado que la entidad mercantil «Vilovigyps,
SA», solicitó la concesión directa de
explotación de la cantera denominada La Coma, número
3.895 bis (mineral de yeso de la Sección C) (arts.
3 y 63 y siguientes de la Ley de Minas y artículos
concordantes de su reglamento, y art. 3.º y disp. transit.
2.ª de la Ley 12/1981, de 24 diciembre, de la Generalidad
de Cataluña), al amparo de la Disposición Transitoria
4.ª de la Ley 22/1973, de 21 julio, de Minas.
2.ª Estando en presencia de una nueva autorización,
no cabe duda de que conforme a lo dispuesto en la normativa
indicada, es aplicable la citada Disposición Transitoria
2.ª de la Ley 12/1981, de 24 diciembre, de la Generalidad
de Cataluña, al ser extensible el ámbito protector
de esta Ley a todo el territorio de Cataluña.
3. Alega también la parte apelante que, de conformidad
con el artículo 149.1.23 de la Constitución
Española, es el Estado el competente para dictar la
legislación básica sobre protección del
medio ambiente. Pero dicho precepto constitucional, deja a
salvo las facultades de las Comunidades Autónomas para
establecer normas adicionales de protección. Dados
los términos en que se planteó el pleito en
la primera instancia, y los términos en que se plantea
el presente recurso de apelación, la normativa catalana
dictada y aplicable es una normativa adicional y complementaria
de la Constitución y de cualquier otra norma básica
estatal.
4. Respecto al perímetro de la explotación,
no pueden ser estimados los alegatos formulados por la parte
apelante, porque el mismo fue fijado en base al expediente
administrativo y los planos y documentación aportados
con el programa de restauración por la propia parte
hoy apelante; y toda esa documentación y de la prueba
pericial practicada fue valorada objetivamente por el Tribunal
de la primera instancia, valoración, que aceptamos
y frente a la que no puede prevalecer el criterio subjetivo
de la parte apelante.
5. Respecto a las condiciones especiales impuestas,
la parte apelante se remite a la demanda sin hacer, propiamente,
una pretensión revocatoria que pueda ser estimada frente
a la sentencia apelada. Pero digamos que en el presente caso
tiene pleno sentido que la autorización de la nueva
actividad extractiva otorgada por el órgano competente
de la Administración, imponga condiciones especiales
con al finalidad de garantizar la aplicabilidad de las medidas
de protección del medio ambiente, y, en su caso, los
trabajos de restauración (arts. 4, 5, 7 y 8 y concordantes
de la Ley catalana citada 12/1981), condiciones que han sido
examinadas teniendo en cuenta todas las alegaciones formuladas.
Y tras el examen de las actuaciones debe concluirse, como
hizo la sentencia apelada, que las condiciones especiales
impuestas no vulneran el ordenamiento jurídico.
6. Finalmente, debemos confirmar también la cuantía
de la fianza fijada por el Tribunal «a quo» -que
la redujo en un 50% respecto de la señalada por la
Administración-, por ser, como así lo reconoce
la propia parte apelante adecuada; a ello hay que añadir
que, tal reducción deriva de ser de aplicación
la Disposición Transitoria 2.ª de la Ley catalana
12/1981, tal como hemos razonado en esta sentencia.
QUINTO.-Todo lo anteriormente razonado, conduce a la
desestimación del recurso de apelación interpuesto
por la entidad mercantil «Vilovigyps, SA», contra
la Sentencia número 248, de fecha 22 marzo 1990, dictada
por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección
Tercera, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña,
en los Recursos acumulados números 784/1986 y 291/1988.
Debemos, por tanto, confirmar íntegramente la sentencia
apelada.
SEXTO.-Dados los términos del artículo
131 de la Ley Jurisdiccional, no se aprecia temeridad ni mala
fe a los efectos de hacer especial pronunciamiento sobre las
costas procesales.
RESOLUCIÓN
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de
apelación interpuesto por la entidad mercantil «Vilovigyps,
SA», contra la Sentencia número 248, de fecha
22 marzo 1990, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo,
Sección Tercera, del Tribunal Superior de Justicia
de Cataluña, en los Recursos Contencioso- Administrativos
acumulados, números 784/1986 y 291/1988. Confirmamos
íntegramente la sentencia apelada.
Sin condena en costas.
Devuélvanse las actuaciones y el expediente administrativo
al órgano judicial de procedencia.