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Normativa
Atrás Jurisprudencia Ambiental
 

VI.156. TRIBUNAL SUPREMO - CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sala Tercera (Sección 3ª)

Resolución: Sentencia de 10 de julio de 1998. Recurso de Apelación núm. 5589/1990

Ponente: Eladio Escusol Barra

Materia: MINAS: Actividades extractivas
 


CONTENIDO

HECHOS

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

RESOLUCIÓN
 



HECHOS
 
 Recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil «Vilovigyps, SA», contra la Sentencia número 248, de fecha 22 marzo 1990, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en los Recursos Contencioso-Administrativos acumulados, números 784/1986 y 291/1988. Es parte apelada la Generalidad de Cataluña, representada y defendida por su Letrado. (La Generalidad de Cataluña, había interpuesto recurso contra dicha sentencia, pero posteriormente, por escrito de fecha 7 de enero de 1991, desistió del recurso interpuesto, quedando únicamente en su condición de apelada).
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FUNDAMENTOS JURÍDICOS
 
 PRIMERO.-La empresa recurrente aceptó en su demanda la decisión de la Administración de otorgarle la concesión directa de explotación únicamente sobre dos cuadrículas mineras con las nuevas coordenadas definidas. En la primera instancia el debate se circunscribió, por lo tanto, a lo siguiente: a la aplicabilidad o no de la Ley catalana 12/1981 y el Decreto que la desarrolla 343/1983; a si las condiciones impuestas por la Administración al otorgar la nueva autorización son conforme al ordenamiento jurídico, y a si la cuantía de la fianza que se estableció en 17.500.000 pesetas es correcta.
 SEGUNDO.-La sentencia dictada por el Tribunal de la primera instancia y hoy apelada, razonó que los actos administrativos impugnados son conforme a Derecho, salvo en lo relativo a la fianza fijada, que el Tribunal «a quo» redujo a la cantidad de 8.750.000 pesetas (Disposición Transitoria 2.ª de la Ley catalana 12/1981). Frente a la sentencia apelada, la representación procesal de la entidad mercantil «Vilovigyps, SA», vuelve a reiterar todos los argumentos esgrimidos en la primera instancia, insistiendo en que, a su juicio no es de aplicación la Ley catalana 12/1981 y el Decreto que la desarrolla 343/1983. Los alegatos de defensa formulados no pueden ser estimados, dado que la empresa «Vilovigyps, SA», instó la explotación minera, con las nuevas exigencias legales, al amparo de la Disposición Transitoria 4.ª de la Ley de Minas de 1973 y por Resolución de fecha 10 septiembre 1985, del Director General de Industria y Minas del Departamento de Industria y Energía de la Generalidad de Cataluña, obtuvo la concesión directa de explotación denominada La Coma, número 3.895 bis (mineral de yeso de la Sección C), en la provincia de Barcelona, sobre dos cuadrículas mineras.
 TERCERO.-Con anterioridad al otorgamiento, en los nuevos términos de la concesión minera, entró en vigor la Ley 12/1981, de 24 diciembre, de protección de espacios de especial interés natural afectados por actividades extractivas. Se trata de una ley protectora del medio ambiente aplicable en todo el territorio de Cataluña (Disposición Transitoria 2.ª de la Ley catalana 12/1981). Valorando adecuadamente todo el contenido del expediente administrativo, en el caso que nos ocupa no se trata propiamente de una solicitud para la consolidación de derechos, sino que la solicitud debe ser calificada como la petición de una autorización: así está expresamente reconocido en la demanda que en su día formuló la parte hoy apelante al expresar su conformidad con la decisión de la Administración de otorgar la concesión directa de explotación sobre sólo dos cuadrículas mineras con las nuevas coordenadas definidas.
 CUARTO.-Debemos ocuparnos, a continuación, de los distintos alegatos que, contra la sentencia apelada, formula la entidad mercantil «Vilovigyps, SA», así:
 1. Alega la parte apelante que la Ley catalana 12/1981 y el Decreto 343/1983 que la desarrolla, no son aplicables, no por la preexistencia de la explotación, sino porque la cantera explotada no se halla comprendida en ninguno de los espacios de interés natural que dicha Ley tiende a proteger, y que esta cuestión quedó sin resolver en la sentencia apelada. No podemos aceptar este alegato que se esgrime como pretensión revocatoria de la sentencia apelada. Y es que frente a lo que se alega, la sentencia sí resolvió esta cuestión, planteándose el Tribunal «a quo» lo siguiente: Si estando en vigor la citada Ley catalana 12/1981 al otorgarse la concesión de explotación directa a la entidad mercantil «Vilovigyps, SA», había que entender que estamos ante una nueva autorización o ante una consolidación de derechos anteriormente existentes. Ante ello, el Tribunal «a quo» razonó que el supuesto que nos ocupa es un caso de nueva autorización, porque del régimen de la Ley de Minas de 1944, se pasó a un régimen de concesión administrativa, dada la naturaleza de bien de dominio público del recurso minero a explotar. A ello hay que añadir que la Ley catalana de 1981, protege intensamente los espacios de especial interés natural, y otorga, asimismo protección, a otros espacios por la fuerza de su Disposición Transitoria segunda.
 2. La parte apelante insiste en que la Ley catalana 12/1981 y el Decreto 343/1983 (respecto de éste, hay que entender que en su versión original publicada en el DOGC de 19 de agosto de 1983, así como la corrección de errores publicados en el mismo Diario Oficial de 16 de noviembre de 1983), son inaplicables en aquellos territorios que no se hallen comprendidos dentro de alguno de los espacios especiales de interés natural incluidos en la lista aprobada por el Pleno de la Comisión de Urbanismo de Cataluña de 21 de mayo de 1980, que figuran incorporados en el anexo de aquella Ley. De ello deduce el apelante que el Decreto 343/83, citado, es nulo. Tampoco este alegato puede ser estimado, por las siguientes consideraciones:
 1.ª El municipio de Vilovi del Penedés, no aparece en el anexo de la Ley catalana 12/1981. Pero ello no es obstáculo para aplicar la Ley y su Reglamento en el caso que resolvemos, dado que la entidad mercantil «Vilovigyps, SA», solicitó la concesión directa de explotación de la cantera denominada La Coma, número 3.895 bis (mineral de yeso de la Sección C) (arts. 3 y 63 y siguientes de la Ley de Minas y artículos concordantes de su reglamento, y art. 3.º y disp. transit. 2.ª de la Ley 12/1981, de 24 diciembre, de la Generalidad de Cataluña), al amparo de la Disposición Transitoria 4.ª de la Ley 22/1973, de 21 julio, de Minas.
 2.ª Estando en presencia de una nueva autorización, no cabe duda de que conforme a lo dispuesto en la normativa indicada, es aplicable la citada Disposición Transitoria 2.ª de la Ley 12/1981, de 24 diciembre, de la Generalidad de Cataluña, al ser extensible el ámbito protector de esta Ley a todo el territorio de Cataluña.
 3. Alega también la parte apelante que, de conformidad con el artículo 149.1.23 de la Constitución Española, es el Estado el competente para dictar la legislación básica sobre protección del medio ambiente. Pero dicho precepto constitucional, deja a salvo las facultades de las Comunidades Autónomas para establecer normas adicionales de protección. Dados los términos en que se planteó el pleito en la primera instancia, y los términos en que se plantea el presente recurso de apelación, la normativa catalana dictada y aplicable es una normativa adicional y complementaria de la Constitución y de cualquier otra norma básica estatal.
 4. Respecto al perímetro de la explotación, no pueden ser estimados los alegatos formulados por la parte apelante, porque el mismo fue fijado en base al expediente administrativo y los planos y documentación aportados con el programa de restauración por la propia parte hoy apelante; y toda esa documentación y de la prueba pericial practicada fue valorada objetivamente por el Tribunal de la primera instancia, valoración, que aceptamos y frente a la que no puede prevalecer el criterio subjetivo de la parte apelante.
 5. Respecto a las condiciones especiales impuestas, la parte apelante se remite a la demanda sin hacer, propiamente, una pretensión revocatoria que pueda ser estimada frente a la sentencia apelada. Pero digamos que en el presente caso tiene pleno sentido que la autorización de la nueva actividad extractiva otorgada por el órgano competente de la Administración, imponga condiciones especiales con al finalidad de garantizar la aplicabilidad de las medidas de protección del medio ambiente, y, en su caso, los trabajos de restauración (arts. 4, 5, 7 y 8 y concordantes de la Ley catalana citada 12/1981), condiciones que han sido examinadas teniendo en cuenta todas las alegaciones formuladas. Y tras el examen de las actuaciones debe concluirse, como hizo la sentencia apelada, que las condiciones especiales impuestas no vulneran el ordenamiento jurídico.
 6. Finalmente, debemos confirmar también la cuantía de la fianza fijada por el Tribunal «a quo» -que la redujo en un 50% respecto de la señalada por la Administración-, por ser, como así lo reconoce la propia parte apelante adecuada; a ello hay que añadir que, tal reducción deriva de ser de aplicación la Disposición Transitoria 2.ª de la Ley catalana 12/1981, tal como hemos razonado en esta sentencia.
 QUINTO.-Todo lo anteriormente razonado, conduce a la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil «Vilovigyps, SA», contra la Sentencia número 248, de fecha 22 marzo 1990, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en los Recursos acumulados números 784/1986 y 291/1988. Debemos, por tanto, confirmar íntegramente la sentencia apelada.
 SEXTO.-Dados los términos del artículo 131 de la Ley Jurisdiccional, no se aprecia temeridad ni mala fe a los efectos de hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales.
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RESOLUCIÓN
 
 Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil «Vilovigyps, SA», contra la Sentencia número 248, de fecha 22 marzo 1990, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en los Recursos Contencioso- Administrativos acumulados, números 784/1986 y 291/1988. Confirmamos íntegramente la sentencia apelada.
 
 Sin condena en costas.
 
 Devuélvanse las actuaciones y el expediente administrativo al órgano judicial de procedencia.
 







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