VI.155. TRIBUNAL SUPREMO - CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sala Tercera (Sección 4ª)
Resolución: Sentencia de 23 de junio de 1998. Recurso
de Apelación núm. 7672/1992
Ponente: Antonio Martí García
Materia: FAUNA Y FLORA: Caza.
CONTENIDO
HECHOS
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
RESOLUCIÓN
HECHOS
Recurso de Apelación número 7672/1992, interpuesto
por la Administración del Estado, representada por
el Abogado del Estado, contra la Sentencia de 3 diciembre
1991, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal
Superior de Justicia de la Región de Murcia, recaída
en el Recurso Contencioso- Administrativo número 824/1990,
en el que se impugnaba la Orden 21 junio 1990 de la Secretaría
General de Presidencia, Agencia Regional Medio Ambiente, relativa
a períodos hábiles de caza y otros para la temporada
1990/1991. Siendo parte apelada la Agencia Regional para el
Medio Ambiente y la Naturaleza de la Comunidad Autónoma
de la Región de Murcia, que actúa representada
por su Letrado.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
(Sentencia apelada)
«PRIMERO.-En el presente recurso, el Abogado del
Estado impugna parcialmente la Orden 21 junio 1990, sobre
períodos de caza para la temporada 1990/1991, concretando
su impugnación a los artículos 2 y 3 de la misma
por los siguientes motivos: 1) En el artículo 2 se
autoriza, como modalidad de caza, la cetrería, que
está considerada como procedimiento masivo, no selectivo,
prohibido en el artículo 34, a) de la Ley 4/1989, de
27 marzo, de Conservación de Espacios Naturales y de
la Flora y Fauna Silvestres, y en el RD 1095/1989 (Anexo III),
de desarrollo y aplicación de la Ley. 2) En el mismo
artículo 2 se autoriza la "captura en vivo de aves
fringílidas", concretamente, el jilguero y el pardillo
común, especies que no están incluidas en el
Anexo I (Relación de especies objeto de caza y pesca
en España), del RD 1095/1989, antes citado. 3) Finalmente,
en el artículo 3 (Media veda), se autoriza la caza
de la codorniz, la tórtola y la ploma torcaz durante
los días 11, 12, 15, 18 y 19 del mes de agosto de 1990,
lo que, según la Administración recurrente,
vulnera el artículo 34, b) de la Ley 4/1989, que prohíbe
con carácter general el ejercicio de la caza durante
las épocas de celo, reproducción y crianza.
Frente a esta impugnación, la Administración
demandada opone básicamente, en primer lugar, la competencia
exclusiva que sobre caza recoge en su artículo 10.1,
h) el Estatuto de Autonomía de la Región de
Murcia y la Orden ha sido dictada en ejercicio de tal competencia;
en segundo lugar, niega que el RD 1095/1989 en que se apoya
la Administración recurrente, puede contener normativa
básica estatal, citando al efecto la Sentencia de 7
julio 1990 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del
Tribunal Superior de Justicia de Aragón, que priva
de eficacia el artículo 3.1 del referido Real Decreto.
SEGUNDO.-Los hechos expuestos nos sitúan ante
un conflicto constitucional de competencias que la Administración
del Estado ha optado por residenciar ante esta jurisdicción
en vez de hacerlo ante el Tribunal Constitucional al amparo
del artículo 161.2 de la Constitución. La Administración
Estatal funda su pretensión de nulidad de la Orden
autonómica recurrida en una Ley, la número 4/1989
que en su artículo 1 dice haberse dictado en cumplimiento
del artículo 45.2 y conforme a lo dispuesto en el artículo
149.1.23 de la Constitución y al amparo de este título
competencial ("Legislación básica sobre protección
del medio ambiente") dispone que son "normas básicas",
entre otros, los artículos 33 y 34 referidos a la protección
de las especies en relación con la caza y la pesca
continental. A su vez dichos artículos han sido objeto
de desarrollo reglamentario mediante el RD 1095/1989, que
en su disposición adicional primera dispone que tendrán
carácter de normativa básica estatal los artículos
1.1, determinando (por referencia a los Anexos I y II) las
especies que pueden ser objeto de caza o pesca; el artículo
3.1 determinando (por referencia al Anexo III) cuáles
son los procedimientos masivos y no selectivos prohibidos
para la captura y muerte de animales, a que se refiere el
artículo 34 de la Ley desarrollada, y el artículo
4.2, sobre períodos de regreso de las especies migratorias.
Partiendo de esta normativa "básica" alegada por la
Administración estatal se trata ahora de determinar
si la Orden autonómica recurrida quebranta dicha normativa,
como se sostiene por la Abogacía del Estado, o, por
el contrario, la Comunidad Autónoma no ha desbordado
con dicha orden su competencia exclusiva en materia de caza
en razón de que entre las normas estatales y las autonómicas
no rige el principio de jerarquía sino el de competencia,
como se alega por la Administración demandada.
QUINTO.-Por lo antes expuesto deben disiparse los recelos
que sobre el RD 1095/1989 podrían suscitarse desde
su análisis como norma con aptitud para merecer la
calificación de básica (artículos 1.1
y 3.1). Sin embargo no queda con ello agotada la temática
a examinar aquí pues resta por ver si, aceptando en
principio el rango reglamentario como suficiente para la normación
de lo básico en el presente caso, dicha normación
está formulada con tal grado de concreción que
impide un ulterior desarrollo autonómico pues si ello
fuera así se produciría un exceso competencial
que había de calificarse de inconstitucional, en aplicación
de la constante y reiterada doctrina del Tribunal Supremo
afirmando que la definición de lo básico, en
el ámbito de la legislación compartida, tiene
por objeto crear un marco normativo unitario, de aplicación
a todo el territorio nacional dentro del cual las Comunidades
Autónomas dispongan de un marco de actuación
que les permita, mediante la competencia de desarrollo legislativo,
establecer los ordenamientos complementarios que satisfagan
sus peculiares intereses, por lo que, en principio, debe entenderse
que excede de lo básico todo aquella ordenación
que, por su minuciosidad y detalle, no deja espacio alguno
a la competencia autonómica de desarrollo, produciéndose
en tal caso un resultado de vulneración que priva a
lo presentado como básico de su condición de
tal. La consolidación de esta doctrina excusa de mayor
concreción. Analizado el RD 1095/1989 desde esta otra
perspectiva, es lo cierto que, después de fijarse en
el Anexo I, con apariencia de "numerus clausus", las especies
objeto de caza (permitiendo expresamente su reducción
a las Comunidades Autónomas); y de enumerarse en el
Anexo III los procedimientos prohibidos para la captura de
animales, en el artículo 6 del RD citado se contiene
una norma que priva a los Anexos citados de la peligrosa rigidez
con que parecen estar redactados. En efecto, en dicho artículo
6 se dice que "Cualquier otro acto de persecución,
muerte o captura de especies distintas o en condiciones diferentes
a las definidas en el presente Real Decreto, requerirá
una autorización excepcional y expresa del órgano
competente de la Comunidad Autónoma". Ello supone,
por lo tanto, que será posible la caza de especies
distintas a las enumeradas en el Anexo I y en condiciones
diferentes a las previstas, lo que referido a los procedimientos
prohibidos del Anexo III, hay que interpretar como permisión
para modular o excepcionar de alguna manera las prohibiciones
establecidas, y todo ello, como facultad reconocida de las
Comunidades Autónomas, pues de no haberse hecho así
en el Reglamento que analizamos hubiesen quedado agotados
los márgenes operativos para el desarrollo autonómico
de lo básico, con el riesgo de inconstitucionalidad
que ello comporta. Hay sin embargo, un aspecto que podría
considerarse como "exceso" reglamentario. Nos referimos a
que en el citado artículo 6 se indica la forma ("mediante
autorización excepcional y expresa") en que las Comunidades
Autónomas podrán ejercer su competencia de desarrollo.
Este condicionamiento formal para el ejercicio de la competencia
autonómica proviniente del Gobierno o se interpreta
de la manera más amplia posible (teniendo en cuenta
el principio "de conformidad" de la Constitución) o
hay que proscribirlo del ordenamiento jurídico, pues
es evidente que siendo la caza una competencia exclusiva de
la Comunidad Autonómica puede ésta llevar a
cabo su competencia de desarrollo por vía legislativa
o reglamentaria (artículo 10.2 del Estatuto de Autonomía
de Murcia), y por supuesto, mediante actos singulares de ejecución
si ello lo consiente la naturaleza del acto.
SEXTO.-Dicho lo anterior procede ahora descender al
detalle de los preceptos recurridos por la Administración
estatal a fin de examinar concretamente si alguno de ellos
contraviene lo considerado como básico en la Ley 4/1989
o en el RD 1095/1989, (artículos 1.1 y 3.1). Dicho
examen conduce a la desestimación del recurso atendidas
las siguientes consideraciones: A) Respecto de la prohibición
de la caza con aves de cetrería contenidas en el número
9 del Anexo III del RD 1095/1989, norma que sirve de fundamento
a la Administración Central para impugnar el artículo
2 (cetrería) de la Orden recurrida hay que puntualizar
lo siguiente: 1) La prohibición de este procedimiento
de caza al entenderse "con carácter general", pues
así se determina en el artículo 34 de la Ley
4/1989, lo que permitirá no sólo las excepciones
que se expresan en el mismo artículo 34, a), por remisión
del artículo 28.2 de la Ley 4/1989, sino también
aquellos procedimientos que, por los condicionamientos que
reglamentariamente se introduzcan dejen de ser realmente masivos
o no selectivos que es lo que constituye la "ratio" de la
prohibición. 2) Los procedimientos de captura masivos
o no selectivos están prohibidos por facilitar la aprensión
simultánea de gran cantidad de piezas de caza de forma
industrial o sistemática, en perjuicio de la especie
y del cazador deportivo, o bien por permitir atrapar de forma
indiscriminada especies cinegéticas o protegidas sin
posible control produciendo daños innecesarios entre
la fauna amenazada. Siendo ello así no parece que pueda
ser considerado un procedimiento de tales características
cuando la caza con aves de cetrería se limita, durante
el período hábil, "a una sola pieza por ave
de caza y día para las especies de mediano y gran tamaño
y dos piezas de pequeño tamaño por ave y día
para las aves de cetrería menores", como se dice en
el precepto impugnado. Esta limitación cuantitativa
priva a este procedimiento de caza de las razones que justifican
su prohibición (la aprensión masiva o sin control).
B) En relación con la "captura en vivo de aves fringílidas",
que la Administración estatal impugna respecto a ciertas
especies (jilguero y pardillo común) por no estar contenidas
en el Anexo I del RD 1095/1989, enumeradas de las especies
susceptibles de caza, hay que recordar dos cosas: a) Que como
ya se dijo en el artículo 6 del RD 1095/1989 permite
la persecución, muerte o captura de especies distintas
a las contenidas en el citado anexo mediante "autorización
excepcional y expresa del Organo de la Comunidad Autónoma".
b) Que el artículo 2 de la Orden impugnada subordina
la captura en vivo de las citadas especies previa autorización
de la Agencia Regional del Medio Ambiente, autorizaciones
que "serán nominales y especificarán las artes
permitidas y el número máximo de capturas, que
no podrán sobrepasar de 10 ejemplares de machos jóvenes
por temporadas", como reza la norma impugnada. Por ello ningún
reproche legal hay que oponer a la norma recurrida, al ajustarse
el citado artículo 6. C) Finalmente, en el artículo
3 (Media Veda) de la Orden recurrida se permite la caza de
la codorniz, la tórtola y la paloma torcaz durante
los días 11, 12, 15, 18 y 19 del mes de agosto de 1990,
lo que es impugnado por entenderse que vulnera el artículo
34 de la Ley 4/1989 "que prohíbe la caza en épocas
de celo, reproducción y crianza". Pero en el presente
caso no puede estimarse tal alegación porque para desvirtuar
la presunción de legalidad del acto impugnado, de especial
significación cuando éste ha sido adoptado previo
informe del Consejo de Caza de la Comunidad Autónoma
y a propuesta de la Agencia Regional del Medio Ambiente, hubiera
sido preciso que la parte actora hubiese practicado la prueba
pericial que demandaba el carácter técnico del
hecho alegado de que se trata pues el conocimiento de la época
de celo, reproducción y crianza de las especies cinegéticas
sobrepasa los conocimientos que pudieran presumirse en esta
Sala sobre fauna silvestre. Por último, procede señalar
que en la medida en que la impugnación ejercitada en
el presente recurso está referida a los artículos
2 y 3 de la Orden impugnada y en ella se disponen los períodos
hábiles para la caza en la temporada 1990/1991, períodos
que dos de ellos se cerraron antes de la interposición
del recurso y otro durante la tramitación de éste,
es obvio que ha desaparecido el objeto inmediato de este recurso
al perder vigencia las normas recurridas y agotados sus correspondientes
efectos, lo que unido a lo razonado anteriormente conduce
a la desestimación del recurso; sin que concurran circunstancias
que determinen la imposición de costas.»
SEGUNDO.-Contra la citada sentencia, el Abogado del
Estado interpone recurso de apelación, que es admitido
por Providencia de 28 febrero 1992, siendo las partes emplazadas
ante esta Sala del Tribunal Supremo en la que han comparecido.
TERCERO.-En trámite de alegaciones escritas,
el Abogado del Estado, interesa se estime el recurso de apelación,
refiriendo no estar conforme con las valoraciones que la sentencia
apelada hace en sus fundamentos quinto y sexto, y entendiendo
por contra, que la aplicación conjunta de los artículos
149 y 148 de la Constitución, lleva a exigir que quede
establecido en lo básico una regulación uniforme
y general para todo el país en materia de caza, y que
habiendo establecido el RD 1095/1989, unas prohibiciones genéricas,
las Comunidades Autónomas han de respetarlas, pudiendo,
en ejercicio de sus competencias bien, reducir las especies
susceptibles de caza, bien, prohibir otros métodos
de caza. Sin que se pueda entender, como la sentencia refiere,
que el artículo 6 del RD 1095/1989, es una vía
para alterar lo básico, o legitimar la norma de Murcia.
En similar trámite de alegaciones, la parte apelada,
interesa la confirmación de la sentencia apelada por
sus propios fundamentos, que dice no han resultado desvirtuados,
aduciendo que la interpretación de las normas que el
Abogado del Estado sostiene vacía de contenido la competencia
que de forma exclusiva ostenta la Comunidad Autónoma
en materia de caza conforme al artículo 10.1.4 de su
Estatuto.
CUARTO.-Cumplidas las prescripciones legales, por Providencia
de 10 marzo 1998, se señaló para deliberación
y fallo el día 16 de junio de 1998, fecha en que tal
diligencia ha tenido lugar.
(Tribunal Supremo)
Se aceptan en lo sustancial los de la sentencia apelada
y además,
PRIMERO.-La sentencia apelada, tras un análisis
detallado de las normas que regulan la competencia del Estado
y de las Comunidades Autónomas, desestimó
el recurso interpuesto por el Abogado del Estado, contra
los artículos 2 y 3 de la Orden 21 junio 1990, de
la Secretaría General de la Presidencia de la Región
de Murcia, valorando: a) que el permitir la caza en la modalidad
de cetrería, limitándola a una sola pieza
por ave de caza y día para las especies de mediano
y gran tamaño y dos piezas de pequeño tamaño
por ave y día para las aves de cetrería menores,
que es lo que autoriza la orden impugnada, no se puede entender
incluida en la prohibición de la aprehensión
masiva o sin control que refiere la norma estatal; b) que
la captura en vivo de las aves fringílidas, concretamente
el jilguero y el pardillo común, es una modalidad
de caza, que no está contenida en el Anexo I del
RD 1095/1989, y por tanto la Comunidad Autónoma podría
regularla y autorizarla conforme a lo dispuesto en el artículo
6 del propio RD y máxime, cuando esa autorización
se somete a distintos requisitos; y c) que la autorización
de caza de la codorniz, tórtola y paloma torcaz,
que dispone la Orden de la Comunidad Autónoma para
los días 11, 12, 15, 18 y 19 del mes de agosto de
1990, se impugna, al amparo del artículo 34 de la
Ley 4/1989 que prohíbe la caza en épocas de
celo, reproducción y crianza, y no se ha acreditado
que en esas fechas en la Región de Murcia concurrieran
tales circunstancias.
SEGUNDO.-Es preciso recordar que el Tribunal Constitucional
por Sentencia de 26 junio 1995, al resolver las cuestiones
de inconstitucionalidad y los conflictos de competencia
planteados respecto a la Ley 4/1989 y el Real Decreto 1095/1989,
ha reconocido la competencia del Estado para regular la
normativa básica, en materia de caza y pesca, en
la forma en que lo ha hecho en la Ley 4/1989 por su conexión
con la protección del Medio Ambiente, y que si bien
ha reconocido también, «que el Real Decreto
1095/1989 no cabe hacer ningún reproche desde la
perspectiva estrictamente formal, por quedar comprendido
dentro del perímetro del concepto de legislación
en sentido básico», no hay que olvidar, que,
valorando la competencia en la materia de las Comunidades
Autónomas, ha anulado las previsiones del Real Decreto
en el particular que declaraba algunos preceptos como básicos,
entre los que se incluye la prohibición de la cetrería,
por entender que en ello invadía las competencias
de las Comunidades Autónomas.
TERCERO.-A la vista de la anterior doctrina, hay que
entender, con la sentencia apelada, que la Orden 21 junio
de la Secretaría General de la Presidencia de la
Región de Murcia, es ajustada a Derecho, en los particulares
que se impugna, pues de una parte, y según la doctrina
del Tribunal Constitucional, el Estado no es el competente
para prohibir de forma genérica la caza en la modalidad
de cetrería, y además la regulación
que para esa modalidad de caza ha dispuesto la Comunidad
Autónoma, que es la que tiene para ello competencia,
conforme a la citada doctrina, por haber sido autorizada,
de forma concreta y con determinados límites que
permiten su control, no se puede estimar comprendida en
la prohibición del artículo 34 de la Ley 4/1989,
que se refiere a la aprehensión masiva o sin control
de la caza, máxime cuando el artículo 28 de
la propia Ley, permite, autoriza la aplicación de
excepciones al régimen general de prohibición,
y en tal supuesto también, cabía incluir la
regulación dispuesta por la orden para la caza en
la modalidad de cetrería. De otra, porque la Comunidad
Autónoma tanto en base a la doctrina del Tribunal
Constitucional expuesta, como al amparo de lo dispuesto
en el artículo 6 del Real Decreto 1095/1989, podía,
como la sentencia apelada refiere, regular la caza de las
aves fringilidas, máxime, cuando esa regulación
la sujeta la Orden a unas condiciones precisas, sobre la
persona a quien se puede autorizar, las artes permitidas
y el número máximo de capturas. Y en fin,
respecto a la autorización de la caza de la codorniz,
la tórtola y la paloma torcaz, en determinadas fechas,
porque la orden en su exposición de motivos, hace
expresa referencia a la exigencia del artículo 33.2
de la Ley 4/1989, de 27 marzo, sobre prohibición
de la caza durante las épocas de celo, reproducción
y crianza, y no se ha acreditado que en las fechas en que
la orden autoriza la caza, estuviesen las aves en la Región
de Murcia, en celo, reproducción o crianza, como
también la sentencia apelada refiere, y nada al respecto
se aduce en el recurso de apelación.
CUARTO.-Los razonamientos anteriores obligan a desestimar
el recurso de apelación y a confirmar la sentencia
apelada. Sin que sean de apreciar temeridad ni mala fe a
los efectos de una concreta imposición de costas,
conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la
Ley de la Jurisdicción.
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RESOLUCIÓN
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de
apelación interpuesto por la Administración
del Estado, contra la Sentencia de 3 diciembre 1991 de la
Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior
de Justicia de la Región de Murcia, recaída
en el Recurso 824/1990, y confirmar la sentencia apelada.
Sin que haya lugar a expresa condena en costas.