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Normativa
Atrás Jurisprudencia Ambiental
 

VI.154. TRIBUNAL SUPREMO - CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sala Tercera (Sección 4ª)

Resolución: Sentencia de 11 de junio de 1998. Recurso de Apelación núm. 6608/1992

Ponente: Mariano Baena del Alcázar

Materia: ESPACIOS NATURALES: Protección de ecosistemas. Medidas de Protección o Restauración. SANCIONES ADMINISTRATIVAS: Edificación en Espacios Naturales


CONTENIDO

HECHOS

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

RESOLUCIÓN
 



HECHOS
 
Recurso de apelación interpuesto por la Junta de Andalucía contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de 3 enero 1992, relativa a sanción impuesta por realización de obras en un Parque Natural sin autorización, habiendo comparecido el Letrado de la Junta de Andalucía así como don Rafael R. P.

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FUNDAMENTOS JURÍDICOS
 
 PRIMERO.-En la presente apelación los actos administrativos impugnados ante el Tribunal Superior de Justicia son tres resoluciones de la Presidencia de la Agencia de Medio Ambiente de Andalucía que confirmó al resolver el recurso de alzada otras resoluciones de una Dirección Provincial de la citada Agencia, en virtud de las cuales se imponían a la empresa ahora apelada tres sanciones de la cuantía de 500.000 pesetas la primera de ellas y 1.000.001 pesetas la segunda y la tercera. La conducta que se estimó por la Administración autonómica era constitutiva de las infracciones y consistió en la realización de obras de rectificado de caminos en una zona no urbanizable del Parque Natural de la Sierra Subbética de Córdoba. La primera infracción fue calificada en su momento de menos grave, mientras que la segunda y la tercera se estimó tenían carácter de graves.
 Recurridos estos actos administrativos en vía jurisdiccional, el Tribunal de instancia estimó el recurso contencioso-administrativo, siendo su razón de decidir la siguiente. A partir de la circunstancia de hecho de que efectivamente las obras se realizaron en una zona no urbanizable del Parque Natural, la sentencia apelada destaca que la persona a la que se impusieron las sanciones es titular de una cantera situada precisamente en aquella zona. A tenor de los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada contrasta la conducta de la Administración autonómica al tolerar la existencia de la cantera, que es un atentado grave contra el medio natural, mientras que en cambio sanciona unas conductas de importancia mínima, como son las obras realizadas que ciertamente requerían autorización si bien la obtención de ésta era un simple trámite administrativo cuya omisión tiene muy escasa importancia.
 SEGUNDO.-Esta sentencia se impugna por la Junta de Andalucía, cuya representación procesal mantiene en definitiva que los órganos administrativos competentes han dado cumplimiento a la normativa vigente, no siendo aceptables al respecto las apreciaciones y los comentarios de los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada sobre la conducta de la Administración autonómica y sobre la escasa importancia de la autorización exigida por la legislación aplicable.
 El razonamiento de la Junta de Andalucía que expresa su representación letrada se basa en que están comprobados los hechos de realización de obras sin autorización en un terreno no urbanizable en la zona de Parque Natural, obras que consistieron en tres rectificaciones de un camino de servicio de la cantera. Ahora bien, el articulo 3.º del Decreto autonómico de Andalucía 232/1988, de 31 mayo, que declara Parque Natural la Sierra Subbética de Córdoba, establece de forma inequívoca que la actuación en zona no urbanizable requerirá la obtención de una autorización administrativa. Por otra parte la imposición de las sanciones se basa en la conexión del precepto de la legislación autonómica que acaba de citarse con el artículo 38.12 de la Ley estatal 4/1989, de 27 marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Fauna y Flora Silvestres. A tenor del precepto de esta Ley mencionada la ejecución de obras sin autorización en un espacio natural protegido constituye una infracción administrativa, debiendo tenerse en cuenta que el artículo 39 siguiente de la misma Ley establece la tipificación de las infracciones y la calificación de las mismas, así como la tipificación de las sanciones. Según mantiene la Comunidad Autónoma actora la actuación de la Administración autonómica ha sido además correcta en cuanto al procedimiento de imposición de sanciones, que se ha ajustado a la normativa.
 Contra todo ello objeta el apelado titular de la cantera el carácter inapelable de la sentencia, a tenor del artículo 58.1 de la Ley de Demarcación y Planta Judicial, por haberse aplicado derecho autonómico; la existencia de defectos en el procedimiento sancionador, pues la incoación de expediente y el nombramiento de Instructor se hizo por el Instructor mismo, que no llevó a cabo la preceptiva comunicación de nombramiento de Secretario del expediente; la ausencia de intencionalidad en la conducta constitutiva de infracción, que se demuestra por haberse solicitado autorización una vez iniciado el expediente sin que se haya respondido a dicha solicitud; y finalmente la escasa entidad de las obras, respecto a lo que se pone de manifiesto que restablecer la situación anterior a la realización de las mismas supondría un coste de unas pocas decenas de miles de pesetas, es decir, un coste muy inferior a la cuantía de las sanciones.
 Además de todo ello se alega por el apelado que resulta incomprensible la conducta administrativa al incoar tres expedientes por infracción cuando en realidad se hizo una sola obra, llevando a cabo la rectificación del camino de servicio de la cantera en tres puntos distintos.
 TERCERO.-Entrando en el estudio del tema debe comenzarse por desechar o no acoger la alegación de la entidad apelada en el sentido de que se está debatiendo sobre la aplicación de derecho autonómico, por lo que la Sentencia del Tribunal de instancia sería inapelable a tenor del artículo 58.1 de la Ley de Demarcación y Planta Judicial. Tal alegación no puede acogerse ya que en el caso de autos se produce una conexión entre el derecho autonómico y el estatal, toda vez que ciertamente es derecho autonómico el Decreto 31 mayo 1988 que declara Parque Natural a las Sierras Subbéticas de Córdoba, Decreto éste que contiene en su número 3.1 la exigencia de autorización en supuestos como el que nos ocupa. Pero también es cierto que es Derecho estatal la Ley aplicada, es decir, la Ley 4/1989, de 27 marzo, donde se contiene la tipificación de las infracciones y sanciones. En consecuencia la Sala entiende que, a la vista de que se produce una conexión entre el ordenamiento autonómico y el estatal, no procede declarar inapelable en su conjunto la sentencia del Tribunal de instancia. Por otra parte tampoco pueden acogerse las alegaciones de la entidad apelada por lo que se refiere a los aspectos procedimentales cuyos defectos se ponen de manifiesto, pues aunque tales defectos existen en modo alguno han causado indefensión de la parte en vía administrativa.
 Por último en el enjuiciamiento de la cuestión planteada, antes de entrar en el estudio del tema propiamente dicho, la Sala debe pronunciarse sobre la última cuestión referida, es decir, sobre la existencia de una infracción o más de una y sobre la procedencia de la actuación administrativa al invocar y resolver tres expedientes sancionadores. Al respecto estima la Sala en una apreciación de conjunto de los hechos que constan en autos que en realidad la conducta del particular consistió en la realización de obras, debiendo entenderse a la vista de la continuidad en el tiempo que fueron unas solas obras aunque consistieron en rectificaciones del camino de servicio de la cantera en tres puntos distintos. No hubo, por tanto, motivo para tramitar más de un expediente debiendo enjuiciarse la actividad de la Administración respecto a lo que en realidad se hubiera debido considerar una sola conducta infractora.
 CUARTO.-Resueltas del modo indicado estas cuestiones, debe destacarse que es correcta la invocación de los preceptos aplicables que se hace por la representación letrada de la Junta de Andalucía. Asiste además la razón a dicha Junta en cuanto a que esta Jurisdicción no debe pronunciarse sobre la posible ausencia de coordinación de la actuación administrativa y, sobre todo hay que acoger los razonamientos de la Junta apelante en el sentido de que no puede admitirse que el carácter mínimo de la infracción suponga que no existe infracción ninguna.
 Ahora bien, si hay que considerar probados los hechos de realización de las obras que constituyen de por sí una infracción, es cuestión distinta que haya sido ajustada a Derecho la calificación de ésta como grave. Pues hay que estar al respecto a lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 4/1989, de 27 marzo, que establece los criterios para calificar las infracciones, los cuales son la repercusión en el medio ambiente, la trascendencia de la infracción respecto a las personas y los bienes, las circunstancias del responsable de la infracción, mencionándose expresamente la malicia y el beneficio obtenido, y el carácter irreversible del daño. Entiende la Sala que ninguna de estas circunstancias concurren en el caso de autos por lo que no puede estimarse conforme a Derecho la calificación como grave de las infracciones apreciadas sobre las que hay que pronunciarse en esta apelación considerándolas como una sola. Antes al contrario las infracciones de que se trata a la vista de la Ley citada deben calificarse como leves, por lo que siendo la cuantía de la sanción prevista de 10.000 a 100.000 pesetas se entiende ponderada la aplicación de las sanción correspondiente en el importe de 80.000 pesetas.
 A tenor de todo ello procede estimar parcialmente el presente recurso de apelación.
 QUINTO.-No ha lugar a la imposición de costas a tenor del artículo 131.1 de la Ley Jurisdiccional.
 
 Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.
 
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RESOLUCIÓN
 
 1.º Que debemos estimar y estimamos parcialmente el presente recurso de apelación, por lo que revocamos la sentencia apelada y declaramos ser conformes a Derecho los actos administrativos que apreciaron la existencia de infracción impugnados ante el Tribunal de instancia.
 
 2.º Que debemos declarar y declaramos que dicha infracción debe calificarse como leve y sancionarse con multa de una cuantía de 80.000 pesetas.
 
 3.º Que no hacemos declaración especial sobre las costas del proceso.







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