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Normativa
Atrás Jurisprudencia Ambiental
 

VI.153. TRIBUNAL SUPREMO - CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sala Tercera (Sección 5ª)

Resolución: Sentencia de 11 de junio de 1998. Recurso de Apelación núm. 6492/1992

Ponente: Pedro José Yagüe Gil

   Materia: CORPORACIONES LOCALES: Licencias municipales. MINAS: Actividades extractivas. ORDENACIÓN DEL TERRITORIO: Suelo no urbanizable.


CONTENIDO

HECHOS

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

RESOLUCIÓN
 



HECHOS
 
Recurso de Apelación número 6492/1992, interpuesto por «Arcillas y Minería, SA», contra la Sentencia dictada en fecha 10 marzo 1992, y en sus Recursos acumulados números 224/1988 y 685/1988, por la Sección 2.ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, sobre denegación de licencia de actividad y orden de paralización de trabajos, siendo partes apeladas la Generalidad Valenciana.

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FUNDAMENTOS JURÍDICOS
 
 PRIMERO.-Se impugna en este recurso de apelación la Sentencia que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección 2.ª) dictó en fecha 10 marzo 1992, y en sus Recursos acumulados números 224 y 685/1988, por medio de la cual se desestimaron los interpuestos por el Procurador señor Sin Cebriá, en nombre y representación de la mercantil «Arcillas y Minería, SA», contra los siguientes actos administrativos: 1.º) Contra la Resolución del señor Alcalde del Ayuntamiento de Tales de fecha 15 octubre 1987 (confirmada en reposición por el Ayuntamiento en pleno mediante Acuerdo de fecha 22 diciembre 1987), por la cual se denegó la licencia solicitada por la mercantil demandante para la actividad de extracción de arcilla en el paraje denominado «Monte Montí», de dicho término municipal, al amparo del artículo 30.1 del Reglamento de Actividades Molestas, Nocivas, Insalubres y 2.º) Contra la Resolución del mismo señor Alcalde de fecha 24 diciembre 1987 (confirmada en reposición por el Ayuntamiento pleno mediante Acuerdo de fecha 23 febrero 1988), por la cual se ordenó la paralización de los trabajos de excavación, movimiento o extracción de tierras en la citada Falda de Montí, en virtud de lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley del Suelo y 29 del Reglamento de Disciplina Urbanística.
 SEGUNDO.-La sentencia de instancia desestimó los recursos acumulados, con base fundamental en unos argumentos que a continuación resumimos en tres básicos y fundamentales: 1.º) Es un derecho garantizado constitucionalmente el de disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona (artículo 45 de la Constitución Española, estando todas las Administraciones Públicas obligadas a la tutela del mismo. 2.º) Los informes emitidos en el expediente administrativo han sido todos contrarios al establecimiento de la actividad discutida (v. gr. informe del Jefe Local de Sanidad, de la comisión Provincial de Calificación de actividades, de la Agencia del Medio Ambiente dependiente de la Consejería de Administración Pública de la Generalidad Valenciana, etc.), a la vista de los daños irreparables que sobre la flora y la fauna causaría esa actividad extractiva. 3.º) Las Normas Subsidiarias de Planeamiento del Municipio de Tales clasifican el suelo en que se pretende la actividad como «suelo no urbanizable protegido», y según su artículo 118 en él no se permite el uso pretendido.
 TERCERO.-Contra esa sentencia ha formulado la entidad demandante recurso de apelación respecto del cual debemos señalar:
 A) Primero, que los argumentos que atañen a otro Recurso de Apelación, el número 2/11894/1991 (en el que se impugna otra sentencia dictada por la misma Sala de instancia en un proceso en que se recurre otro acto distinto y de distinta Administración, a saber, la concesión minera otorgada por la Administración Autonómica), son ociosos en este proceso que nos ocupa, ya que aquí no discutimos la regularidad de la concesión minera, sino la legalidad o ilegalidad de una denegación de licencia municipal. Prescindiremos, por lo tanto, de los motivos que, extraídos de otro recurso de apelación, se reproducen en la alegación segunda de la parte apelante.
 B) Segundo, que la parte demandante solicita en esta apelación algo distinto de lo que pidió en la primera instancia. Allí solicitó la anulación de los actos recurridos y el reconocimiento del derecho a la obtención de la licencia, con indemnización de daños y perjuicios. Ahora, en cambio, solicita en apelación que se retrotraigan las actuaciones al momento del artículo 33-2 del Reglamento de Actividades Clasificadas a fin de aportar un nuevo Plan de Restauración del Espacio Natural.
 Aunque las peticiones sean diversas, es claro que ambos incluyen, por principio, la anulación de los actos impugnados, y, por ello podemos concluir que lo solicitado ahora no es algo distinto, sino homogéneo aunque de menor entidad que lo pedido en la instancia, no siendo, en consecuencia, esta diversidad motivo por sí sola para desestimar el recurso de apelación sin entrar en la cuestión de fondo. Al contrario, la duda ha de resolverse, de conformidad con el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24 de la Constitución Española, a favor de la viabilidad de la impugnación.
 CUARTO.- Desbrozado así el objeto de esta apelación, queda como único motivo útil de impugnación el referente a la clasificación del suelo y los usos permitidos, que el apelante discute en la tercera de sus alegaciones, oponiéndose a la interpretación que el Tribunal de instancia ha hecho del precepto urbanístico en su fundamento de Derecho quinto, punto sexto.
 El precepto en cuestión es el 118 de las Normas de Tales, que regula los usos autorizados en el «suelo no urbanizable protegido». (Que el suelo tiene esa clasificación está probado por el informe de fecha 3 de septiembre de 1990, de la Comisión Territorial de Urbanismo de Castellón, emitido a la vista de los planos de Estructura General y Orgánica del Territorio). Según esa norma «en este suelo se prohíbe la construcción de edificios aislados de vivienda familiar, las edificaciones de uso industrial y las granjas, así como las edificaciones de utilidad pública e interés social; se permite la construcción de casetas de aperos».
 La Sala de instancia ha hecho una interpretación de ese precepto correcta y adecuada a su finalidad. Porque, en efecto, es cierto que la letra de la norma no prohíbe las actividades extractivas, pero no cabe ninguna duda que la prohibición está incluida en el espíritu del precepto. Si el suelo de que se tata es «no urbanizable protegido» de suyo va que habrán de estar prohibidas todas aquellas actividades que, como las extractivas (que destruyen la propia configuración del suelo), alteran éste en mucho mayor grado que las edificaciones unifamiliares o las granjas, prohibidas, sin embargo, expresamente. Una interpretación de esa norma que tenga en cuenta su contexto, su espíritu y la realidad social (artículo 3.º.1 del Código Civil), no puede ser otra, pues de admitirse estas actividades en tal lugar podría llegarse a la pura y simple desaparición de las características de un suelo que se quería proteger, lo que sería un completo sinsentido.
 QUINTO.-Confirmada la denegación de la licencia, hemos de confirmar también la posterior resolución que, en consonancia con la falta de licencia, ordenó la paralización de la actividad.
 SEXTO.-Procede, en consecuencia, desestimar la presente apelación, y confirmar la sentencia impugnada.
 SEPTIMO.-No existen razones que aconsejen una condena en costas.

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RESOLUCIÓN
 
   Que desestimamos el presente Recurso de Apelación número 6492/1992, y, en consecuencia, confirmamos la Sentencia que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó en fecha 10 marzo 1992 y en sus Recursos Acumulados números 224/1988 y 685/1988. Y sin costas.







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