VI.153. TRIBUNAL SUPREMO - CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sala Tercera (Sección 5ª)
Resolución: Sentencia de 11 de junio de 1998. Recurso
de Apelación núm. 6492/1992
Ponente: Pedro José Yagüe Gil
Materia: CORPORACIONES LOCALES: Licencias
municipales. MINAS: Actividades extractivas. ORDENACIÓN
DEL TERRITORIO: Suelo no urbanizable.
CONTENIDO
HECHOS
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
RESOLUCIÓN
HECHOS
Recurso de Apelación número 6492/1992, interpuesto
por «Arcillas y Minería, SA», contra la
Sentencia dictada en fecha 10 marzo 1992, y en sus Recursos
acumulados números 224/1988 y 685/1988, por la Sección
2.ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal
Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, sobre denegación
de licencia de actividad y orden de paralización de
trabajos, siendo partes apeladas la Generalidad Valenciana.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.-Se impugna en este recurso de apelación
la Sentencia que la Sala de lo Contencioso-Administrativo
del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana
(Sección 2.ª) dictó en fecha 10 marzo 1992,
y en sus Recursos acumulados números 224 y 685/1988,
por medio de la cual se desestimaron los interpuestos por
el Procurador señor Sin Cebriá, en nombre y
representación de la mercantil «Arcillas y Minería,
SA», contra los siguientes actos administrativos: 1.º)
Contra la Resolución del señor Alcalde del Ayuntamiento
de Tales de fecha 15 octubre 1987 (confirmada en reposición
por el Ayuntamiento en pleno mediante Acuerdo de fecha 22
diciembre 1987), por la cual se denegó la licencia
solicitada por la mercantil demandante para la actividad de
extracción de arcilla en el paraje denominado «Monte
Montí», de dicho término municipal, al
amparo del artículo 30.1 del Reglamento de Actividades
Molestas, Nocivas, Insalubres y 2.º) Contra la Resolución
del mismo señor Alcalde de fecha 24 diciembre 1987
(confirmada en reposición por el Ayuntamiento pleno
mediante Acuerdo de fecha 23 febrero 1988), por la cual se
ordenó la paralización de los trabajos de excavación,
movimiento o extracción de tierras en la citada Falda
de Montí, en virtud de lo dispuesto en el artículo
184 de la Ley del Suelo y 29 del Reglamento de Disciplina
Urbanística.
SEGUNDO.-La sentencia de instancia desestimó
los recursos acumulados, con base fundamental en unos argumentos
que a continuación resumimos en tres básicos
y fundamentales: 1.º) Es un derecho garantizado constitucionalmente
el de disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo
de la persona (artículo 45 de la Constitución
Española, estando todas las Administraciones Públicas
obligadas a la tutela del mismo. 2.º) Los informes emitidos
en el expediente administrativo han sido todos contrarios
al establecimiento de la actividad discutida (v. gr. informe
del Jefe Local de Sanidad, de la comisión Provincial
de Calificación de actividades, de la Agencia del Medio
Ambiente dependiente de la Consejería de Administración
Pública de la Generalidad Valenciana, etc.), a la vista
de los daños irreparables que sobre la flora y la fauna
causaría esa actividad extractiva. 3.º) Las Normas
Subsidiarias de Planeamiento del Municipio de Tales clasifican
el suelo en que se pretende la actividad como «suelo
no urbanizable protegido», y según su artículo
118 en él no se permite el uso pretendido.
TERCERO.-Contra esa sentencia ha formulado la entidad
demandante recurso de apelación respecto del cual debemos
señalar:
A) Primero, que los argumentos que atañen a otro
Recurso de Apelación, el número 2/11894/1991
(en el que se impugna otra sentencia dictada por la misma
Sala de instancia en un proceso en que se recurre otro acto
distinto y de distinta Administración, a saber, la
concesión minera otorgada por la Administración
Autonómica), son ociosos en este proceso que nos ocupa,
ya que aquí no discutimos la regularidad de la concesión
minera, sino la legalidad o ilegalidad de una denegación
de licencia municipal. Prescindiremos, por lo tanto, de los
motivos que, extraídos de otro recurso de apelación,
se reproducen en la alegación segunda de la parte apelante.
B) Segundo, que la parte demandante solicita en esta
apelación algo distinto de lo que pidió en la
primera instancia. Allí solicitó la anulación
de los actos recurridos y el reconocimiento del derecho a
la obtención de la licencia, con indemnización
de daños y perjuicios. Ahora, en cambio, solicita en
apelación que se retrotraigan las actuaciones al momento
del artículo 33-2 del Reglamento de Actividades Clasificadas
a fin de aportar un nuevo Plan de Restauración del
Espacio Natural.
Aunque las peticiones sean diversas, es claro que ambos
incluyen, por principio, la anulación de los actos
impugnados, y, por ello podemos concluir que lo solicitado
ahora no es algo distinto, sino homogéneo aunque de
menor entidad que lo pedido en la instancia, no siendo, en
consecuencia, esta diversidad motivo por sí sola para
desestimar el recurso de apelación sin entrar en la
cuestión de fondo. Al contrario, la duda ha de resolverse,
de conformidad con el derecho a la tutela judicial efectiva
reconocido en el artículo 24 de la Constitución
Española, a favor de la viabilidad de la impugnación.
CUARTO.- Desbrozado así el objeto de esta apelación,
queda como único motivo útil de impugnación
el referente a la clasificación del suelo y los usos
permitidos, que el apelante discute en la tercera de sus alegaciones,
oponiéndose a la interpretación que el Tribunal
de instancia ha hecho del precepto urbanístico en su
fundamento de Derecho quinto, punto sexto.
El precepto en cuestión es el 118 de las Normas
de Tales, que regula los usos autorizados en el «suelo
no urbanizable protegido». (Que el suelo tiene esa clasificación
está probado por el informe de fecha 3 de septiembre
de 1990, de la Comisión Territorial de Urbanismo de
Castellón, emitido a la vista de los planos de Estructura
General y Orgánica del Territorio). Según esa
norma «en este suelo se prohíbe la construcción
de edificios aislados de vivienda familiar, las edificaciones
de uso industrial y las granjas, así como las edificaciones
de utilidad pública e interés social; se permite
la construcción de casetas de aperos».
La Sala de instancia ha hecho una interpretación
de ese precepto correcta y adecuada a su finalidad. Porque,
en efecto, es cierto que la letra de la norma no prohíbe
las actividades extractivas, pero no cabe ninguna duda que
la prohibición está incluida en el espíritu
del precepto. Si el suelo de que se tata es «no urbanizable
protegido» de suyo va que habrán de estar prohibidas
todas aquellas actividades que, como las extractivas (que
destruyen la propia configuración del suelo), alteran
éste en mucho mayor grado que las edificaciones unifamiliares
o las granjas, prohibidas, sin embargo, expresamente. Una
interpretación de esa norma que tenga en cuenta su
contexto, su espíritu y la realidad social (artículo
3.º.1 del Código Civil), no puede ser otra, pues
de admitirse estas actividades en tal lugar podría
llegarse a la pura y simple desaparición de las características
de un suelo que se quería proteger, lo que sería
un completo sinsentido.
QUINTO.-Confirmada la denegación de la licencia,
hemos de confirmar también la posterior resolución
que, en consonancia con la falta de licencia, ordenó
la paralización de la actividad.
SEXTO.-Procede, en consecuencia, desestimar la presente
apelación, y confirmar la sentencia impugnada.
SEPTIMO.-No existen razones que aconsejen una condena
en costas.
RESOLUCIÓN
Que desestimamos el presente Recurso de Apelación
número 6492/1992, y, en consecuencia, confirmamos la
Sentencia que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del
Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó
en fecha 10 marzo 1992 y en sus Recursos Acumulados números
224/1988 y 685/1988. Y sin costas.