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Normativa
Atrás Jurisprudencia Ambiental
 

VI.152. TRIBUNAL SUPREMO - CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sala Tercera (Sección 5ª)

Resolución: Sentencia de 9 de junio de 1998. Recurso de Casación núm. 3708/1994

Ponente: Juan Manuel Sanz Bayón

Materia: ORDENACIÓN DEL TERRITORIO: Norma Protección Medio Ambiente. Suelo no urbanizable.


CONTENIDO

HECHOS

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

RESOLUCIÓN
 



HECHOS
 
Recurso de Casación que con el número 3708/1994, interpuesto por la Comunidad Autónoma de Canarias contra el Auto dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, el 15 febrero 1994, ratificado en súplica el 4 abril 1994, en su Recurso número 159/1994, por lo que se acordaba la suspensión  de la Resolución del Ilmo. señor Director General de Disciplina Urbanística y Medio Ambiental de la Consejería de Política Territorial del Gobierno de Canarias de 24 marzo 1992 que declaró el restablecimiento de la legalidad urbanística y realidad física, ordenando la demolición de las obras de ampliación de la vivienda hecha en la carretera de Bandama 59, término municipal de Santa Brígida, previa prestación de fianza de 2.500.000 ptas.

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FUNDAMENTOS JURÍDICOS
 
 PRIMERO.-La Resolución del Ilmo. señor Director General de Disciplina Urbanística y Medio Ambiental de la Consejería de Política Territorial del Gobierno de Canarias de 24 marzo 1992 declaró el restablecimiento de la legalidad urbanística y realidad física, ordenando la demolición de las obras de ampliación de la vivienda hecha en la carretera de Bandama 59, término municipal de Santa Brígida, excediéndose de los términos de la licencia otorgada el 2 de marzo de 1983 y ratificada el 27 de octubre de 1993 por la Consejería de Política Territorial de Canarias al resolver el recurso interpuesto contra aquélla.
 Interpuesto recurso jurisdiccional contra dichas resoluciones, se solicitó a través de la correspondiente pieza separada, la suspensión de la ejecución de las mismas, dictando la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, el Auto de 15 febrero 1994 ratificado en súplica el 4 abril 1994, por lo que se acordaba la suspensión solicitada previa prestación de fianza de 2.500.000 ptas., habiéndose formulado contra dichas resoluciones el presente recurso de casación.
 SEGUNDO.-La actuación administrativa está presidida por los principios de eficacia -artículo 103.1 de la Constitución Española y legalidad -artículo 57 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de 26 noviembre 1992 de los que, en principio, se deriva como corolario lógico, la inmediata ejecutividad de los actos administrativos -artículo 57 de la Ley 26 noviembre 1992 y artículo 4.1, c) de la Ley de Bases de Régimen Local de 2 abril 1985- aunque, como excepción, y ante el supuesto de interpelación jurisdiccional sobre su validez y eficacia, el artículo 122 de nuestra Ley Jurisdiccional contempla la posibilidad de suspender su ejecución cuando de ésta se deriven daños o perjuicios de imposible o difícil reparación, que según pone de relieve la brillante Exposición de Motivos de esta ley, han de ser armonizados en cada específico supuesto contemplado con la medida en que el interés público exija su inmediata ejecución, pero siempre partiendo como requisito «sine qua non» de la existencia de la al menos difícil reparabilidad de los posibles perjuicios causados con la inmediata ejecución del acto.
 TERCERO.-La parte recurrente alega como único motivo de casación, al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa, la infracción del artículo 45 de la Constitución española que declara el derecho de todos al disfrute de un medio ambiente y la obligación de todos los poderes de defender y restaurar el medio ambiente, afectando la edificación «clandestina», cuya demolición declaró el acto administrativo recurrido, a aquel valor paisajístico degradándolo.
 Alega además la parte recurrente la infracción de los Autos del Tribunal Supremo de 10 julio 1981 y 28 septiembre 1983, dado que no se han acreditado los daños de difícil reparación, ya que la demolición del edificio preexistente no supone la imposibilidad de su reconstrucción y de la indemnización de los daños causados.
 El motivo casacional alegado, en su doble faceta, no puede ser estimado porque la simple suspensión temporal de la decretada demolición de una parte del edificio construido -excediéndose, conforme así se alega, de los términos de la licencia de obra otorgada- en modo alguno impide de modo permanente el derecho a un medio ambiente ni afecta al valor paisajístico, ya que en todo caso, si la resolución judicial definitiva y firme que en su día recaiga sobre la validez de ese acto de demolición decretado, fuere confirmada, se procedería a la citada demolición quedando sin mácula ni peyorativa afectación, la calidad del medio ambiente y el valor paisajístico, determinantes de la producción del acto administrativo recurrido.
 CUARTO.-Es de hacer notar, en todo caso, que como de modo prácticamente unánime tiene declarado esta Sala, toda orden de demolición de un edificio o parte de él, por su propia naturaleza, y de modo especial, la referida al domicilio familiar, si se ejecuta prematuramente antes de la culminación del proceso judicial que ha de decidir a cerca de su procedencia y legalidad, es susceptible, en el supuesto de quedar revocada, a perjuicios de evidente difícil reparación, toda vez que además de la previa inútil destrucción de un bien material, en el caso de morada familiar puede suponer además una incidencia negativa en la normal convivencia familiar y en las raíces psicológicas y afectivas de los miembros del clan familiar, que la destrucción de la propia vivienda lleva siempre consigo, independientemente de la mera cuestión económica afectada.
 A ello se ha de añadir, que en el caso aquí contemplado, no se ve afectado de modo grave el interés público, que en todo caso, ha de verse satisfecho plenamente en el sentido procedente, tras un relativamente no extenso lapso temporal, cuando se decida la cuestión litigiosa, sin que durante ese plazo sufra un deterioro apreciable, ni el medio ambiente ni el valor paisajístico.
 QUINTO.-Tampoco hay infracción de la doctrina de los autos de este Tribunal señalados por la parte, porque la conjugación de los daños de difícil reparación con el interés público exigible, es eminentemente circunstancial, debiéndose apreciar en cada caso concreto, sin que desde luego haya sido acreditado, ni alegado siquiera, que las circunstancias concurrentes en los supuestos de hecho que dieron lugar a los autos referidos por la parte recurrente, puedan asimilarse a los existentes en el supuesto aquí enjuiciado.
 Por otra parte, y como ya hemos apuntado, la práctica totalidad -con excepciones muy puntuales- de la doctrina jurisprudencial sobre suspensión de ejecución de órdenes de demolición de edificaciones -Autos de 24 diciembre 1990, 11 junio 1997, 30 septiembre 1996, etc.- es coincidente en considerar conforme a derecho y al artículo 122 de la Ley Jurisdiccional, la declaración de la procedencia de la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado en el pleito principal.
 SEXTO.-Conforme a lo dispuesto en el artículo 102.3 de nuestra Ley Jurisdiccional, procede imponer las costas de este recurso a la parte recurrente.

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RESOLUCIÓN
 
 Que desestimando el motivo de casación mantenido por la representación legal del Gobierno de la Comunidad Autónoma de las Islas Canarias, contra los Autos de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de las Islas Canarias, con sede en Las Palmas, de 15 febrero 1994, y 4 abril 1994 al resolver el recurso de súplica, dictados en la pieza separada de suspensión del Recurso número 159/1994, declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto contra estos autos, con imposición de las costas causadas en el mismo a la parte recurrente.







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