VI.152. TRIBUNAL SUPREMO - CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sala Tercera (Sección 5ª)
Resolución: Sentencia de 9 de junio de 1998. Recurso
de Casación núm. 3708/1994
Ponente: Juan Manuel Sanz Bayón
Materia: ORDENACIÓN DEL TERRITORIO: Norma Protección
Medio Ambiente. Suelo no urbanizable.
CONTENIDO
HECHOS
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
RESOLUCIÓN
HECHOS
Recurso de Casación que con el número 3708/1994,
interpuesto por la Comunidad Autónoma de Canarias contra
el Auto dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo
del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en
Las Palmas, el 15 febrero 1994, ratificado en súplica
el 4 abril 1994, en su Recurso número 159/1994, por
lo que se acordaba la suspensión de la Resolución
del Ilmo. señor Director General de Disciplina Urbanística
y Medio Ambiental de la Consejería de Política
Territorial del Gobierno de Canarias de 24 marzo 1992 que
declaró el restablecimiento de la legalidad urbanística
y realidad física, ordenando la demolición de
las obras de ampliación de la vivienda hecha en la
carretera de Bandama 59, término municipal de Santa
Brígida, previa prestación de fianza de 2.500.000
ptas.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.-La Resolución del Ilmo. señor
Director General de Disciplina Urbanística y Medio
Ambiental de la Consejería de Política Territorial
del Gobierno de Canarias de 24 marzo 1992 declaró el
restablecimiento de la legalidad urbanística y realidad
física, ordenando la demolición de las obras
de ampliación de la vivienda hecha en la carretera
de Bandama 59, término municipal de Santa Brígida,
excediéndose de los términos de la licencia
otorgada el 2 de marzo de 1983 y ratificada el 27 de octubre
de 1993 por la Consejería de Política Territorial
de Canarias al resolver el recurso interpuesto contra aquélla.
Interpuesto recurso jurisdiccional contra dichas resoluciones,
se solicitó a través de la correspondiente pieza
separada, la suspensión de la ejecución de las
mismas, dictando la Sala de lo Contencioso-Administrativo
del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en
Las Palmas de Gran Canaria, el Auto de 15 febrero 1994 ratificado
en súplica el 4 abril 1994, por lo que se acordaba
la suspensión solicitada previa prestación de
fianza de 2.500.000 ptas., habiéndose formulado contra
dichas resoluciones el presente recurso de casación.
SEGUNDO.-La actuación administrativa está
presidida por los principios de eficacia -artículo
103.1 de la Constitución Española y legalidad
-artículo 57 de la Ley de Régimen Jurídico
de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común, de 26 noviembre 1992 de los que,
en principio, se deriva como corolario lógico, la inmediata
ejecutividad de los actos administrativos -artículo
57 de la Ley 26 noviembre 1992 y artículo 4.1, c) de
la Ley de Bases de Régimen Local de 2 abril 1985- aunque,
como excepción, y ante el supuesto de interpelación
jurisdiccional sobre su validez y eficacia, el artículo
122 de nuestra Ley Jurisdiccional contempla la posibilidad
de suspender su ejecución cuando de ésta se
deriven daños o perjuicios de imposible o difícil
reparación, que según pone de relieve la brillante
Exposición de Motivos de esta ley, han de ser armonizados
en cada específico supuesto contemplado con la medida
en que el interés público exija su inmediata
ejecución, pero siempre partiendo como requisito «sine
qua non» de la existencia de la al menos difícil
reparabilidad de los posibles perjuicios causados con la inmediata
ejecución del acto.
TERCERO.-La parte recurrente alega como único
motivo de casación, al amparo del artículo 95.1.4
de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa, la infracción
del artículo 45 de la Constitución española
que declara el derecho de todos al disfrute de un medio ambiente
y la obligación de todos los poderes de defender y
restaurar el medio ambiente, afectando la edificación
«clandestina», cuya demolición declaró
el acto administrativo recurrido, a aquel valor paisajístico
degradándolo.
Alega además la parte recurrente la infracción
de los Autos del Tribunal Supremo de 10 julio 1981 y 28 septiembre
1983, dado que no se han acreditado los daños de difícil
reparación, ya que la demolición del edificio
preexistente no supone la imposibilidad de su reconstrucción
y de la indemnización de los daños causados.
El motivo casacional alegado, en su doble faceta, no
puede ser estimado porque la simple suspensión temporal
de la decretada demolición de una parte del edificio
construido -excediéndose, conforme así se alega,
de los términos de la licencia de obra otorgada- en
modo alguno impide de modo permanente el derecho a un medio
ambiente ni afecta al valor paisajístico, ya que en
todo caso, si la resolución judicial definitiva y firme
que en su día recaiga sobre la validez de ese acto
de demolición decretado, fuere confirmada, se procedería
a la citada demolición quedando sin mácula ni
peyorativa afectación, la calidad del medio ambiente
y el valor paisajístico, determinantes de la producción
del acto administrativo recurrido.
CUARTO.-Es de hacer notar, en todo caso, que como de
modo prácticamente unánime tiene declarado esta
Sala, toda orden de demolición de un edificio o parte
de él, por su propia naturaleza, y de modo especial,
la referida al domicilio familiar, si se ejecuta prematuramente
antes de la culminación del proceso judicial que ha
de decidir a cerca de su procedencia y legalidad, es susceptible,
en el supuesto de quedar revocada, a perjuicios de evidente
difícil reparación, toda vez que además
de la previa inútil destrucción de un bien material,
en el caso de morada familiar puede suponer además
una incidencia negativa en la normal convivencia familiar
y en las raíces psicológicas y afectivas de
los miembros del clan familiar, que la destrucción
de la propia vivienda lleva siempre consigo, independientemente
de la mera cuestión económica afectada.
A ello se ha de añadir, que en el caso aquí
contemplado, no se ve afectado de modo grave el interés
público, que en todo caso, ha de verse satisfecho plenamente
en el sentido procedente, tras un relativamente no extenso
lapso temporal, cuando se decida la cuestión litigiosa,
sin que durante ese plazo sufra un deterioro apreciable, ni
el medio ambiente ni el valor paisajístico.
QUINTO.-Tampoco hay infracción de la doctrina
de los autos de este Tribunal señalados por la parte,
porque la conjugación de los daños de difícil
reparación con el interés público exigible,
es eminentemente circunstancial, debiéndose apreciar
en cada caso concreto, sin que desde luego haya sido acreditado,
ni alegado siquiera, que las circunstancias concurrentes en
los supuestos de hecho que dieron lugar a los autos referidos
por la parte recurrente, puedan asimilarse a los existentes
en el supuesto aquí enjuiciado.
Por otra parte, y como ya hemos apuntado, la práctica
totalidad -con excepciones muy puntuales- de la doctrina jurisprudencial
sobre suspensión de ejecución de órdenes
de demolición de edificaciones -Autos de 24 diciembre
1990, 11 junio 1997, 30 septiembre 1996, etc.- es coincidente
en considerar conforme a derecho y al artículo 122
de la Ley Jurisdiccional, la declaración de la procedencia
de la suspensión de la ejecución del acto administrativo
impugnado en el pleito principal.
SEXTO.-Conforme a lo dispuesto en el artículo
102.3 de nuestra Ley Jurisdiccional, procede imponer las costas
de este recurso a la parte recurrente.
RESOLUCIÓN
Que desestimando el motivo de casación mantenido
por la representación legal del Gobierno de la Comunidad
Autónoma de las Islas Canarias, contra los Autos de
la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior
de Justicia de la Comunidad Autónoma de las Islas Canarias,
con sede en Las Palmas, de 15 febrero 1994, y 4 abril 1994
al resolver el recurso de súplica, dictados en la pieza
separada de suspensión del Recurso número 159/1994,
declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto
contra estos autos, con imposición de las costas causadas
en el mismo a la parte recurrente.