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Normativa
Atrás Jurisprudencia Ambiental
 

VI.151. TRIBUNAL SUPREMO - CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sala Tercera (Sección 5ª)

Resolución: Sentencia de 29 de mayo de 1998. Recurso de Apelación núm. 6235/1992

Ponente: Jorge Rodrigez-Zapata Pérez

Materia: ORDENACIÓN DEL TERRITORIO: Suelo no urbanizable.


CONTENIDO

HECHOS

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

RESOLUCIÓN
 



HECHOS
 
Recurso de apelación interpuesto por la Asociación «La Cueva», habiendo comparecido, en calidad de parte apelada la Comunidad de Madrid; promovido contra la Sentencia dictada el 28 enero 1992 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso contra el acuerdo de la Comisión de Urbanismo y Medio Ambiente de la Comunidad Autónoma de Madrid, sobre decisión de «restauración» de la actuación urbanística «La Cueva» en Valdetorres del Jarama (Madrid), con la consiguiente clasificación del suelo como «no urbanizable común».

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FUNDAMENTOS JURÍDICOS
 
 PRIMERO.-La sentencia apelada desestima el recurso interpuesto por la Asociación «La Cueva» contra Acuerdo de la Comisión de Urbanismo y Medio Ambiente de Madrid de 23 marzo 1988, por el que se confirma otro de 5 mayo 1987, ordenando la restauración de la actuación urbanística ilegal «La Cueva» en el municipio de Valdetorres de Jarama, y la clasificación de los terrenos en que se sitúa la misma, como de suelo no urbanizable común de las Normas Subsidiarias de Valdetorres de Jarama.
 SEGUNDO.-La Asociación «La Cueva», que representa ahora a los propietarios de las parcelas afectadas por la regularización, aduce, en primer lugar, que no se le dio audiencia con carácter previo a los acuerdos impugnados. Consta, sin embargo, en las alegaciones del propio recurso de reposición que la Asociación de Vecinos interpuso en vía administrativa, la aseveración de que hubo frecuentes contactos entre un representante de los propietarios y la Administración autonómica. Por otra parte, el Acuerdo impugnado, de 5 mayo 1987, fue sometido a trámite de información pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley de la Comunidad de Madrid 9/1985, de 4 diciembre, que es aplicable al acuerdo en cuestión, en cuanto contiene también la medida de planeamiento de mantener la clasificación de suelo no urbanizable común en lo que se refiere a la actuación ilegal a que se refiere. Constan, en fin, en el expediente las alegaciones de don Alfonso G. F. como representante legal de la «Finca La Cueva», con las firmas de otras dos personas de una denominada Junta Directiva. No existe por ello infracción del principio de audiencia a los interesados, ni sombra alguna de indefensión, por lo que la alegación expresada debe decaer.
 TERCERO.-Tampoco puede prosperar la alegación, ya formulada en primera instancia y desvirtuada en forma razonada por la sentencia apelada, de que los acuerdos impugnados se desvían del espíritu de la calendada Ley de tratamiento de las actuaciones ilegales en la Comunidad de Madrid. La prueba pericial practicada en primera instancia, a petición de la propia parte apelante, ofrece un resultado difícilmente atacable, pese a cualquier puntualización, al aseverar que la actuación urbanística en cuestión tiene un impacto «de efecto negativo, directo, acumulativo, permanente, continuo y severo». Las fotografías y datos que figuran en dicho informe corroboran, además, los datos que ha aportado la Administración en el expediente administrativo. Pese a las alegaciones que se efectúan, las construcciones realizadas, en un entorno de zona de cultivos agrarios, son de baja calidad y las infraestructuras ejecutadas mínimas, consistiendo únicamente en viales de tierra, una red precaria de distribución de agua, procedente de un único pozo de pequeño caudal que no ofrece garantías de salubridad y pozos negros en las parcelas. La implantación de servicios suscita dificultades técnicas, y se aprecian por el perito riesgos en caso de mantenimiento de la situación, por lo que la necesidad de restaurar el suelo ocupado por la actuación ilegal parece proporcionada y plenamente adecuado a la finalidad de la Ley que le sirve de cobertura.
 CUARTO.-En cuanto a la vulneración del principio de igualdad en la aplicación de la Ley en que se insiste (artículo 14 CE), será de señalar que la propia parte apelante reconoce que «es evidente que no hay una prueba directa practicada que acredite el trato desigual» (sic). En tales términos es necesario no acoger la alegación, siendo insuficientes como prueba simples afirmaciones u opiniones vertidas por algunas personas. No se intentó la práctica de prueba en primera instancia sobre el grado de consolidación o estado de las urbanizaciones ilegales que se invocan como término de comparación, prueba que -en contra de lo que se dice- hubiera sido practicable sin dificultades especiales, lo que conduce al rechazo de la alegación.
 QUINTO.-Procede, por lo expuesto, confirmar la sentencia apelada sin que existan circunstancias que justifiquen una expresa imposición de costas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 131.1 de la LJCA.

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RESOLUCIÓN
 
 Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña María de los Dolores Girón Arjonilla en representación de la Asociación «La Cueva», debemos confirmar y confirmamos la Sentencia apelada, dictada el 28 enero 1992 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el Recurso núm. 73/1989, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta instancia.







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