VI.151. TRIBUNAL SUPREMO - CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sala Tercera (Sección 5ª)
Resolución: Sentencia de 29 de mayo de 1998. Recurso
de Apelación núm. 6235/1992
Ponente: Jorge Rodrigez-Zapata Pérez
Materia: ORDENACIÓN DEL TERRITORIO: Suelo no urbanizable.
CONTENIDO
HECHOS
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
RESOLUCIÓN
HECHOS
Recurso de apelación interpuesto por la Asociación
«La Cueva», habiendo comparecido, en calidad de
parte apelada la Comunidad de Madrid; promovido contra la
Sentencia dictada el 28 enero 1992 por la Sección Primera
de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal
Superior de Justicia de Madrid, en recurso contra el acuerdo
de la Comisión de Urbanismo y Medio Ambiente de la
Comunidad Autónoma de Madrid, sobre decisión
de «restauración» de la actuación
urbanística «La Cueva» en Valdetorres del
Jarama (Madrid), con la consiguiente clasificación
del suelo como «no urbanizable común».
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.-La sentencia apelada desestima el recurso interpuesto
por la Asociación «La Cueva» contra Acuerdo
de la Comisión de Urbanismo y Medio Ambiente de Madrid
de 23 marzo 1988, por el que se confirma otro de 5 mayo 1987,
ordenando la restauración de la actuación urbanística
ilegal «La Cueva» en el municipio de Valdetorres
de Jarama, y la clasificación de los terrenos en que
se sitúa la misma, como de suelo no urbanizable común
de las Normas Subsidiarias de Valdetorres de Jarama.
SEGUNDO.-La Asociación «La Cueva»,
que representa ahora a los propietarios de las parcelas afectadas
por la regularización, aduce, en primer lugar, que
no se le dio audiencia con carácter previo a los acuerdos
impugnados. Consta, sin embargo, en las alegaciones del propio
recurso de reposición que la Asociación de Vecinos
interpuso en vía administrativa, la aseveración
de que hubo frecuentes contactos entre un representante de
los propietarios y la Administración autonómica.
Por otra parte, el Acuerdo impugnado, de 5 mayo 1987, fue
sometido a trámite de información pública,
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de
la Ley de la Comunidad de Madrid 9/1985, de 4 diciembre, que
es aplicable al acuerdo en cuestión, en cuanto contiene
también la medida de planeamiento de mantener la clasificación
de suelo no urbanizable común en lo que se refiere
a la actuación ilegal a que se refiere. Constan, en
fin, en el expediente las alegaciones de don Alfonso G. F.
como representante legal de la «Finca La Cueva»,
con las firmas de otras dos personas de una denominada Junta
Directiva. No existe por ello infracción del principio
de audiencia a los interesados, ni sombra alguna de indefensión,
por lo que la alegación expresada debe decaer.
TERCERO.-Tampoco puede prosperar la alegación,
ya formulada en primera instancia y desvirtuada en forma razonada
por la sentencia apelada, de que los acuerdos impugnados se
desvían del espíritu de la calendada Ley de
tratamiento de las actuaciones ilegales en la Comunidad de
Madrid. La prueba pericial practicada en primera instancia,
a petición de la propia parte apelante, ofrece un resultado
difícilmente atacable, pese a cualquier puntualización,
al aseverar que la actuación urbanística en
cuestión tiene un impacto «de efecto negativo,
directo, acumulativo, permanente, continuo y severo».
Las fotografías y datos que figuran en dicho informe
corroboran, además, los datos que ha aportado la Administración
en el expediente administrativo. Pese a las alegaciones que
se efectúan, las construcciones realizadas, en un entorno
de zona de cultivos agrarios, son de baja calidad y las infraestructuras
ejecutadas mínimas, consistiendo únicamente
en viales de tierra, una red precaria de distribución
de agua, procedente de un único pozo de pequeño
caudal que no ofrece garantías de salubridad y pozos
negros en las parcelas. La implantación de servicios
suscita dificultades técnicas, y se aprecian por el
perito riesgos en caso de mantenimiento de la situación,
por lo que la necesidad de restaurar el suelo ocupado por
la actuación ilegal parece proporcionada y plenamente
adecuado a la finalidad de la Ley que le sirve de cobertura.
CUARTO.-En cuanto a la vulneración del principio
de igualdad en la aplicación de la Ley en que se insiste
(artículo 14 CE), será de señalar que
la propia parte apelante reconoce que «es evidente que
no hay una prueba directa practicada que acredite el trato
desigual» (sic). En tales términos es necesario
no acoger la alegación, siendo insuficientes como prueba
simples afirmaciones u opiniones vertidas por algunas personas.
No se intentó la práctica de prueba en primera
instancia sobre el grado de consolidación o estado
de las urbanizaciones ilegales que se invocan como término
de comparación, prueba que -en contra de lo que se
dice- hubiera sido practicable sin dificultades especiales,
lo que conduce al rechazo de la alegación.
QUINTO.-Procede, por lo expuesto, confirmar la sentencia
apelada sin que existan circunstancias que justifiquen una
expresa imposición de costas, de acuerdo con lo dispuesto
en el artículo 131.1 de la LJCA.
RESOLUCIÓN
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto
por la Procuradora doña María de los Dolores
Girón Arjonilla en representación de la Asociación
«La Cueva», debemos confirmar y confirmamos la
Sentencia apelada, dictada el 28 enero 1992 por la Sección
Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal
Superior de Justicia de Madrid en el Recurso núm. 73/1989,
sin hacer expresa imposición de las costas causadas
en esta instancia.