VI.150. TRIBUNAL SUPREMO - CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sala Tercera (Sección 4ª)
Resolución: Sentencia de 27 de mayo de 1998. Recurso
de Apelación núm. 5136/1992
Ponente: Rodolfo Soto Vázquez
Materia: BOSQUES: Licencia para plantación. FAUNA
Y FLORA: Protección.
CONTENIDO
HECHOS
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
RESOLUCIÓN
HECHOS
Recurso de apelación interpuesto por doña Montserrat
U. P., contra la Sentencia dictada con fecha 4 febrero 1992
por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo
del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el
Recurso núm. 803/1990, sobre denegación de autorización
para corta o tala de arbolado; siendo parte apelada la Generalidad
de Cataluña, representada por el Letrado de sus servicios
jurídicos.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
(Sentencia apelada)
«PRIMERO.-Se impugna en el presente proceso por
la parte actora la resolución de la Dirección
General de Política Forestal de la Generalitat, desestimatoria
del recurso de alzada formulado contra resolución de
la Sección Territorial del Medio Natural de Girona
por la que se denegaba a la recurrente la autorización
solicitada para la corta a hecho de 70 ha de encinas, alcornoques
y pinos de la finca "Can Marull" del término municipal
de Cruilles, para su posterior repoblación con eucaliptos;
fundando su pretensión anulatoria de las resoluciones
impugnadas, en las alegaciones de que al negarse el permiso
de tala para repoblación con eucaliptos se está
violando el derecho de propiedad reconocido en el artículo
33 de la Constitución; que dichas resoluciones vulneran
la Ley Forestal de Cataluña de 30 marzo 1988, y la
Ley y el Reglamento de Montes, pues en las mismas no se establece
imposición alguna al propietario a la hora de repoblar
con una determinada especie arbórea; que la denegación
del permiso no cuenta con la justificación técnica
exigida por el artículo 229 del Reglamento de Montes,
al basarse en criterios políticos y no legales, por
lo que se estima arbitraria; y por último, manifestando
su disconformidad con el informe técnico en el que
se basaron las resoluciones impugnadas. Por su parte la administración
demandada se opone a la pretensión actora, rechazando
todas y cada una de las alegaciones de la misma, las cuales
pasamos a examinar a continuación.
SEGUNDO.-En primer lugar, ha de señalarse que
en contra de lo alegado por el recurrente, el hecho de que
el propietario precise de autorización de la administración
para llevar a cabo una tala de árboles o para repoblar
mediante una u otra especie arbórea, en modo alguno
vulnera el derecho a la propiedad privada, reconocido en el
artículo 33 de la Constitución Española,
pues dicho derecho no es ilimitado, sino que como establece
el apartado segundo del propio artículo, la función
social de este derecho delimitará su contenido de acuerdo
con las leyes, estableciéndose en su artículo
128, que toda la riqueza del país en sus distintas
formas y sea cual fuere su titularidad está subordinada
al interés general, y señalándose en
su artículo 45.2 que los poderes públicos velarán
por la utilización racional de todos los recursos naturales,
con el fin de proteger y mejorar la calidad de la vida y defender
y restaurar el medio ambiente.
La intervención administrativa en esta materia,
en base a la preservación del interés general,
viene regulada en el ámbito estatal, en los artículos
29 y siguientes de la Ley de Montes de 8 junio 1957 y en los
artículos 229 y siguientes de su Reglamento, aprobado
por Decreto 485/1962, de 22 febrero, en los que se somete
a los dueños de las fincas a la exigencia de autorización
administrativa para poder proceder a realizar en ellas aprovechamientos
maderables o leñosos o para la tala de árboles
de las especies que enumera, añadiendo que las Jefaturas
resolverán técnicamente sobre las peticiones
formuladas, para lo que deberá atenderse a los intereses
de conservación y mejora de los montes.
Por su parte, respecto de Cataluña, en virtud
de la competencia exclusiva en materia de montes, aprovechamientos
y servicios forestales, otorgada a la Generalidad de Cataluña,
por el artículo 9.10 de su Estatuto de Autonomía,
fue aprobada la Ley 6/1988, de 30 marzo, Forestal de Cataluña,
la cual según se desprende de su Exposición
de Motivos, pretende una mejor adecuación a la realidad
forestal catalana y a su problemática actual, no solamente
en los aspectos económicos y productivos, sino también
conservadores y sociales, estableciéndose en su artículo
16 que la gestión de los terrenos forestales de propiedad
privada corresponderá a sus titulares en las condiciones
establecidas en la presente Ley, en cuyo artículo 46,
se vuelven a recoger los principios de persistencia, conservación
y mejora de las masas forestales en orden a la regulación
de los aprovechamientos de sus productos; exigiéndose
al igual que hace el Reglamento de Montes, en el artículo
58.1 de la Ley Forestal de Cataluña, para la corta
a hecho de especies de crecimiento lento, cual es la solicitada
por la actora, la autorización de la Administración
Forestal. En base a dicha legislación legal, procede
rechazar las alegaciones de la actora, relativas a la inexistencia
de norma alguna en virtud de la cual haya de precisarse autorización
para la tala de arbolado y repoblación forestal.
TERCERO.-A la vista de lo expuesto, procede pasar a
examinar si la denegación de autorización de
la tala en el caso de autos, se halla o no ajustada a derecho.
Y dado que enumerándose en el artículo 58.2
de la Ley Forestal de Cataluña, los supuestos concretos
en que dicha autorización podrá concederse,
y siendo dicha enumeración de carácter tasado
y no meramente enunciativo o abierto, ha de concluirse que
para que tal autorización pueda ser concedida, es necesario
que se dé alguno de los supuestos contemplados en la
norma.
Frente al criterio que sostienen las resoluciones impugnadas,
que se basan esencialmente en la inconveniencia de la sustitución
de las especies existentes en la finca de autos -principalmente
pinos piñoneros, y algunos alcornocales y encinas,
de los que se pretende la corta en conjunto de 70 ha de la
finca-, y su repoblación por eucaliptos, especie de
crecimiento rápido, dados los riesgos de degradación
del suelo, en el escrito de demanda se sostiene que no existen
realmente razones técnicas que justifiquen la denegación,
impidiéndose en definitiva al propietario la repoblación
mediante especies de crecimiento rápido, lo que permitiría
obtener una adecuada rentabilidad de la explotación,
lo que con las especies existentes no ocurre al ser prácticamente
improductivas.
Lógicamente, para la resolución de la
cuestión litigiosa deben tenerse en cuenta, especialmente
los infomes de los servicios técnicos de la Administración,
así como la prueba pericial practicada en autos, que
debe ser valorada según las reglas de la sana crítica,
conforme a lo dispuesto en el artículo 632 de la Ley
de Enjuiciamiento Civil, para a la vista de todo ello determinar
si concurre alguno de los supuestos enumerados en el artículo
58.2 de la Ley, pues en el caso de que no fuere así
habrá de estimarse correctamente denegada la autorización
de la tala solicitada.
CUARTO.-El dictamen del perito emitido en autos, tras
señalar que a su juicio está en estado sumamente
precario, que la encina apenas existe, siendo fundamentalmente
bosques de pino piñonero, siendo igualmente escaso
el alcornoque, manifiesta que puede incrementarse la productividad
mediante la corta a hecho y posterior repoblación con
eucalipto: estimando que la repoblación no produce
inevitablemente erosión, no precisándose por
la escasa inclinación del terreno, ni siquiera la construcción
de terrazas. Sin embargo, del examen del mismo, ha de concluirse
que en el supuesto de autos, no nos hallamos ante ninguno
de los supuestos tasados en los que procede la autorización
administrativa para la corta a hecho, conforme al artículo
58.2 de la Ley Forestal de Cataluña, pues si bien la
zona de que se trata ha sufrido algún incendio forestal,
mediante las medidas silvícolas oportunas, se puede
conseguir un nivel de calidad de los alcornocales y pinos
cuya tala se solicita; dañando por el contrario dicha
tala, y la sustitución de las especies existente por
las de crecimiento rápido, la masa forestal existente,
por el mayor riesgo de erosión del terreno.
Por todo ello, ha de afirmarse que las resoluciones
impugnadas, contienen una razonable valoración de las
circunstancias concurrentes en el presente caso, así
como una conclusión ajustada a la Ley y con ello a
los fines de conservación y mejora de las masas forestales
que justifican la intervención administrativa prevista
en las normas antes examinadas.
QUINTO.-En base a todo lo expuesto procede la desestimación
del presente recurso, manteniendo las resoluciones impugnadas
por hallarse ajustada a derecho. No hay motivos que determinan
un especial pronunciamiento en cuanto a costas.»
TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso
de apelación que fue admitido a trámite en ambos
efectos; emplazadas las partes y remitidas las actuaciones
de la primera instancia a esta Sala que ahora enjuicia; se
personó ante la misma la Procuradora doña Africa
Martín Rico en representación de doña
Montserrat U. P.; igualmente se personó el Letrado
de la Generalidad de Cataluña en nombre y representación
de la Generalidad de Cataluña, presentando ambas partes
sus respectivos escritos de alegaciones.
CUARTO.-Acordado señalar para la votación
y fallo, fue fijado a tal fin el día 20 de mayo de
1998, en cuya fecha tuvo lugar.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez,
Magistrado de la Sala.
(Tribunal Supremo)
Se aceptan sustancialmente los razonamientos jurídicos
de la sentencia apelada, y además:
PRIMERO.-Los motivos de apelación alegados
en esta segunda instancia constituyen en su mayor parte
una reproducción ampliada de los ya esgrimidos ante
el Tribunal Superior de Cataluña, y, en todo caso,
los razonamientos legales que ahora se aducen ya han tenido
ocasión de ser ponderados recientemente por esta
misma Sala en su Resolución de 19 noviembre 1997,
en un caso análogo en todo al presente.
A los efectos de un ordenado examen de los motivos
aludidos, han de considerarse separadamente dos grupos de
razonamientos: los que se refieren a aspectos de la legalidad
aplicable al caso debatido, y los que contemplan las circunstancias
concretas fácticas concurrentes en el mismo, sin
que la procedencia o improcedencia de los primeros deba
prejuzgar la de los contemplados en segundo lugar.
SEGUNDO.-No puede sostenerse, en verdad, que la denegación
de la corta «a hecho» solicitada se haya basado
únicamente en la aplicación de normas de carácter
circular o interno emanadas de la Comunidad Autónoma
catalana -siquiera éstas hayan podido ser citadas
como complemento de la resolución pertinente-, ni
que carezca de la necesaria apoyatura en un informe técnico
previo, supuestamente exigible por el artículo 229
del Reglamento de Montes de 22 febrero 1962.
Como ya ha tenido ocasión de precisar esta
Sala en la sentencia antes mencionada, el artículo
229 del Reglamento de Montes (aplicable tan sólo
con carácter subsidiario en Cataluña a raíz
de la publicación de la Ley 30 marzo 1988) únicamente
exige que la resolución de las antiguas Jefaturas
de los Distritos Forestales «resuelvan técnicamente»
sobre las peticiones formuladas. Y esa expresión
afecta al carácter técnico de la resolución
en sí, y no a la necesidad de un informe previo que
adopte determinadas formalidades. En el caso sometido a
examen, el agente forestal dependiente del Departamento
de Agricultura, Ganadería y Pesca efectuó
un reconocimiento de la finca sobre la que se pretendía
efectuar la corta con dos meses de antelación a la
resolución denegatoria efectuada, especificando la
calidad y cantidad de árboles que serían objeto
de la corta a hecho, y pudiendo comprobarse que su número
quintuplicaba, al menos, al que se había hecho figurar
por la propiedad en el impreso de solicitud. Y ese reconocimiento
es base suficiente para que, aparte las consideraciones
o exámenes complementarios que puede considerar necesario
realizar la Dirección General de Política
Forestal de Cataluña, quepa resolver técnicamente
sobre la procedencia de la solicitud, habida cuenta la normativa
legal vigente aplicable a este tipo de cortas.
TERCERO.-Por lo que hace referencia a la supuesta
inconstitucionalidad derivada de la limitación del
derecho de propiedad -reiteradamente citada siempre que
legislativamente se pretende poner coto a las demasías
de los propietarios-, así como a la falta de tutela
judicial efectiva que supondría el prescindir de
valorar los elementos probatorios de carácter contradictorio
a la postura de la Administración, baste decir que
el artículo 33.2 de la Constitución Española
proclama la función social que ha de atribuirse al
derecho de propiedad, lo cual supone su ejercicio atemperado
a lo que disponen las leyes vigentes en el país,
y en este caso concreto a la Normativa Autónoma promulgada
el 31 marzo 1988, de cuya constitucionalidad no es posible
dudar. Por otra parte, el Tribunal ha tenido en cuenta (otra
cosa es que la valoración efectuada no haya prevalecido
frente a los informes de la Administración) el dictamen
pericial practicado a instancia de parte, dedicando a su
consideración el cuarto de los fundamentos de derecho;
la práctica de esa prueba, que precisamente fue acordado
para mejor proveer ante la ausencia de actividad en el período
probatorio correspondiente, evidencia la conclusión
contraria a la que se postula por la parte apelante, y no
presupone precisamente una actitud negativa, ni aun meramente
pasiva, frente a la necesaria consideración de las
razones alegadas en pro o en contra de la corta forestal
solicitada.
CUARTO.-Pese a los laudables esfuerzos realizados
por la recurrente en orden al carácter, no limitativo,
de aquellos supuestos en los que es dable autorizar las
cortas a hecho (cualquiera de los siete apartados del artículo
58.2 de la Ley 30 marzo 1988), la realidad es bien diferente.
La necesaria autorización previa de la Administración
en cualquier caso en que se pretenda efectuar una corta
de esta clase sobre especies de crecimiento lento, como
lo son los alcornoques y encinas, está fuera de toda
duda, como lo está que no es posible extender, más
allá de los casos concretos admitidos una actividad
cuya realización se somete a ese riguroso requisito,
y limitado a los supuestos específicamente señalados
en el precepto, cuya infracción constituye materia
sancionable según el artículo 74.2, a) de
la misma Ley. Así se ha declarado, además,
en la Sentencia de este Tribunal de 19 noviembre 1997, que
evidentes razones de coherencia jurídica imponen
el mantener en esta ocasión.
Toda la Ley Autonómica 6/1988 está impregnada
de la necesidad de ajustarse a los Planes de desarrollo
forestal, tanto en su aspecto general como de producción
encaminada para mejorar la gestión de los bosques
y los pastos, subordinando la gestión de los terrenos
forestales de propiedad privada, por parte de sus propietarios,
a las condiciones establecidas en la Ley citada. Precisamente
en el artículo 28.1 se hace una referencia expresa
a la necesidad de asegurar la persistencia y la producción
de los alcornocales, previendo la posibilidad de que el
Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca pueda
determinar un régimen especial para todos aquellos
que lo requieran; todo lo cual demuestra, aunque no sea
concretamente éste el caso que nos ocupa, la protección
específica que se otorga a la especie arbórea
indicada, que indudablemente forma parte -al menos con un
número aproximado a los dos mil pies de árbol
en la zona de 70 ha que se ha de talar- de la masa forestal
de la finca.
Ya en la Resolución de 19 noviembre 1997, y
frente a unos razonamientos sustancialmente idénticos
a los que ahora se esgrimen, se cuidó esta Sala de
precisar que no puede considerarse que el artículo
58 de la Ley Catalana 6/1988 se halle en contradicción
con la Ley de Fomento de la Repoblación Forestal
de 4 enero 1977, de su Reglamento 2 mayo 1978, o de los
artículos 29 y 43 de la Ley de Montes de 8 junio
1957. Es verdad que en estas últimas disposiciones
se otorgan ayudas o subvenciones a la repoblación
forestal y al fomento de la producción maderera,
así como beneficios fiscales a quienes efectúen
repoblaciones de determinadas especies arbóreas,
entre las que figura el eucalipto con el que se pretende
dotar a la finca objeto de controversia. Todas esas medidas
constituyen determinaciones encaminadas, por supuesto, al
mejor desarrollo de la riqueza forestal; pero nada objetan
a las limitaciones impuestas frente a las llamadas «cortas
a hecho», que suponen la eliminación indiscriminada
de la masa arbórea existente, sin excluir a determinadas
especies protegidas, en lugar de optar por la mejora, regeneración
y aprovechamiento de la riqueza existente.
Finalmente, y en lo que se refiere a la consideración
de las razones legales de carácter general invocadas
por la apelante, no cabe apoyarse eficazmente en la autorización
genérica de la posibilidad de efectuar este tipo
de talas otorgada por el artículo 233 del Reglamento
de Montes. En nada contradice esa posibilidad general, unida
a la obligación subsiguiente de repoblar a cargo
de los propietarios de las fincas, a la limitación
impuesta por la Ley 6/1988, ya que el Reglamento no puede
ser considerado integrante de la normativa básica
en materia forestal cuyos preceptos hubiesen de prevalecer
sobre la Ley autonómica, tal y como se desprende
del artículo 9.10 del Estatuto de Cataluña,
en el que se atribuye a la Comunidad respectiva la competencia
exclusiva en materia de montes, servicios y aprovechamientos
forestales con la única sumisión a la legislación
básica estatal.
QUINTO.-Resta por examinar la procedencia o improcedencia
de considerar incluida la corta solicitada en la finca propiedad
de doña Montserrat U. P. en alguno de los casos concretos
del artículo 58 de la Ley 6/1988, examinando la valoración
de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia, a la
que se acusa por la recurrente de errónea e improcedente,
en la medida en que se sustituye el criterio del perito
por el propio del Tribunal sin base suficiente para ello.
Ante todo conviene aclarar que con esa afirmación
se pretende, precisamente, invertir el sentido del artículo
632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y suplantar el criterio
del juzgador -evidentemente más objetivo- por el
del litigante que actúa en defensa de sus intereses
particulares.
Si la razón que pudiese autorizar la corta
solicitada fuese el obtener una explotación más
rentable de la finca, parece cierto que existirían
buenos motivos para considerar procedente su otorgamiento;
mas no es ese tipo de motivación el que ha de prevalecer,
puesto que la mayor rentabilidad no se encuentra incluida
en ninguno de los supuestos del artículo 58, y a
su texto hemos de atenernos en la única misión
de interpretación y aplicación de la Ley que
a los Tribunales confiere la Constitución Española.
En realidad, y fuera de supuestos concretos ni siquiera
invocados, únicamente cabría pensar en la
posibilidad de ponderar el caso contemplado en el apartado
a), y que se refiere a la realización de las cortas
a hecho más adecuadas para la mejora, la regeneración
y el aprovechamiento de las especies.
El dictamen del perito que depuso sobre las cuestiones
propuestas por la actora es, ciertamente, muy ilustrativo
acerca de las posibilidades de obtención de esa mayor
rentabilidad, e incluso sobre los peligros de un futuro
incendio más o menos probable en la parcela forestal
examinada; pero nada nos resuelve sobre la concreta cuestión
de si la tala «a hecho» es la indicada para
obtener las finalidades indicadas. El examen realizado en
el curso del expediente administrativo evidencia que un
30% de los alcornoques se hallan afectados de alguna enfermedad,
aunque del informe de la Administración asimismo
obrante en autos también se desprende que la realización
de los trabajos silvícolas adecuados -para ejecución
de las cuales se dispone de ayudas económicas a cargo
de la Comunidad Autónoma- puede optimizar incluso
el rendimiento y la explotación de la finca. Fuera
de ello, no es posible extraer la conclusión de que
la sustitución masiva y total de la masa arbórea
por otra especie foránea vaya a suponer una mejora
de las especies ya existentes, ni tampoco la regeneración
y aprovechamiento de las mismas.
Los cinco puntos sobre los que vierte su opinión
el perito designado -aparte del que hace referencia al número
de árboles existentes, y en el que se confirma la
cifra de los mismos como muy superior a la consignada en
la solicitud de corta- se refieren a los aspectos relativos
a la mayor productividad económica del eucalipto,
así como a la ausencia de efectos negativos de su
implantación sobre la erosión, siempre que
se empleen las técnicas adecuadas. Dejando a un lado
que esta última conclusión diste de ser pacífica,
ni las cifras manejadas -que se refieren casi exclusivamente
a los resultados obtenidos en climas y países muy
diferentes del nuestro- suponen otra cosa que una expectativa
de mayor rentabilidad, ni mucho menos ponen en evidencia
que la corta solicitada satisfaga el cumplimiento de los
fines propuestos por el artículo 58 de la Ley. Por
lo que se refiere al peligro de incendio que se denuncia,
no resulta que éste sea mayor que el concurrente
en gran parte de los bosques españoles, ni que autorice
por sí mismo la aplicación del apartado c)
de dicho artículo, que únicamente se refiere
a la sustitución de los árboles destruidos
a consecuencia de un incendio ya ocurrido.
SEXTO.-De los razonamientos expuestos no se deduce
la improcedencia absoluta de obtener una autorización
para efectuar cortas a hecho en los bosques de la región
catalana, sino la necesidad de adecuar su obtención
a los supuestos admitidos en la Ley Autonómica de
30 marzo 1988, cuya oportunidad no puede ser objeto de discusión
por el Tribunal de instancia, ni tampoco por esta Sala.
Las citas efectuadas por el apelante y la Administración
recurrida en relación con otras decisiones del Tribunal
Superior de Justicia de Cataluña, se limitan a poner
en evidencia el distinto criterio que puede haberse seguido,
atendiendo a que los hechos enjuiciados se hubiesen producido
antes o después de la promulgación de la Ley
6/1988, o bien las distintas circunstancias concurrentes
en el caso concreto si se trata de supuestos acaecidos con
posterioridad a su vigencia. En todo caso -conviene no olvidarlo-
es la doctrina emanada de este Tribunal la que ha de fijar
el sentido de la Jurisprudencia respecto al tema.
SEPTIMO.-No hay motivos para hacer expresa imposición
de costas en esta alzada.
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RESOLUCIÓN
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de
apelación interpuesto por doña Montserrat U.
P. contra la Sentencia dictada en los presentes autos por
el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña con fecha
4 febrero 1992, que confirmamos en sus propios términos
y sin hacer expresa condena en costas.