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Normativa
Atrás Jurisprudencia Ambiental
 

VI.150. TRIBUNAL SUPREMO - CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sala Tercera (Sección 4ª)

Resolución: Sentencia de 27 de mayo de 1998. Recurso de Apelación núm. 5136/1992

Ponente: Rodolfo Soto Vázquez

Materia: BOSQUES: Licencia para plantación. FAUNA Y FLORA: Protección.


CONTENIDO

HECHOS

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

RESOLUCIÓN



HECHOS
 
Recurso de apelación interpuesto por doña Montserrat U. P., contra la Sentencia dictada con fecha 4 febrero 1992 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el Recurso núm. 803/1990, sobre denegación de autorización para corta o tala de arbolado; siendo parte apelada la Generalidad de Cataluña, representada por el Letrado de sus servicios jurídicos.

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FUNDAMENTOS JURÍDICOS
 
(Sentencia apelada)
 
 «PRIMERO.-Se impugna en el presente proceso por la parte actora la resolución de la Dirección General de Política Forestal de la Generalitat, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra resolución de la Sección Territorial del Medio Natural de Girona por la que se denegaba a la recurrente la autorización solicitada para la corta a hecho de 70 ha de encinas, alcornoques y pinos de la finca "Can Marull" del término municipal de Cruilles, para su posterior repoblación con eucaliptos; fundando su pretensión anulatoria de las resoluciones impugnadas, en las alegaciones de que al negarse el permiso de tala para repoblación con eucaliptos se está violando el derecho de propiedad reconocido en el artículo 33 de la Constitución; que dichas resoluciones vulneran la Ley Forestal de Cataluña de 30 marzo 1988, y la Ley y el Reglamento de Montes, pues en las mismas no se establece imposición alguna al propietario a la hora de repoblar con una determinada especie arbórea; que la denegación del permiso no cuenta con la justificación técnica exigida por el artículo 229 del Reglamento de Montes, al basarse en criterios políticos y no legales, por lo que se estima arbitraria; y por último, manifestando su disconformidad con el informe técnico en el que se basaron las resoluciones impugnadas. Por su parte la administración demandada se opone a la pretensión actora, rechazando todas y cada una de las alegaciones de la misma, las cuales pasamos a examinar a continuación.
 SEGUNDO.-En primer lugar, ha de señalarse que en contra de lo alegado por el recurrente, el hecho de que el propietario precise de autorización de la administración para llevar a cabo una tala de árboles o para repoblar mediante una u otra especie arbórea, en modo alguno vulnera el derecho a la propiedad privada, reconocido en el artículo 33 de la Constitución Española, pues dicho derecho no es ilimitado, sino que como establece el apartado segundo del propio artículo, la función social de este derecho delimitará su contenido de acuerdo con las leyes, estableciéndose en su artículo 128, que toda la riqueza del país en sus distintas formas y sea cual fuere su titularidad está subordinada al interés general, y señalándose en su artículo 45.2 que los poderes públicos velarán por la utilización racional de todos los recursos naturales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de la vida y defender y restaurar el medio ambiente.
 La intervención administrativa en esta materia, en base a la preservación del interés general, viene regulada en el ámbito estatal, en los artículos 29 y siguientes de la Ley de Montes de 8 junio 1957 y en los artículos 229 y siguientes de su Reglamento, aprobado por Decreto 485/1962, de 22 febrero, en los que se somete a los dueños de las fincas a la exigencia de autorización administrativa para poder proceder a realizar en ellas aprovechamientos maderables o leñosos o para la tala de árboles de las especies que enumera, añadiendo que las Jefaturas resolverán técnicamente sobre las peticiones formuladas, para lo que deberá atenderse a los intereses de conservación y mejora de los montes.
 Por su parte, respecto de Cataluña, en virtud de la competencia exclusiva en materia de montes, aprovechamientos y servicios forestales, otorgada a la Generalidad de Cataluña, por el artículo 9.10 de su Estatuto de Autonomía, fue aprobada la Ley 6/1988, de 30 marzo, Forestal de Cataluña, la cual según se desprende de su Exposición de Motivos, pretende una mejor adecuación a la realidad forestal catalana y a su problemática actual, no solamente en los aspectos económicos y productivos, sino también conservadores y sociales, estableciéndose en su artículo 16 que la gestión de los terrenos forestales de propiedad privada corresponderá a sus titulares en las condiciones establecidas en la presente Ley, en cuyo artículo 46, se vuelven a recoger los principios de persistencia, conservación y mejora de las masas forestales en orden a la regulación de los aprovechamientos de sus productos; exigiéndose al igual que hace el Reglamento de Montes, en el artículo 58.1 de la Ley Forestal de Cataluña, para la corta a hecho de especies de crecimiento lento, cual es la solicitada por la actora, la autorización de la Administración Forestal. En base a dicha legislación legal, procede rechazar las alegaciones de la actora, relativas a la inexistencia de norma alguna en virtud de la cual haya de precisarse autorización para la tala de arbolado y repoblación forestal.
 TERCERO.-A la vista de lo expuesto, procede pasar a examinar si la denegación de autorización de la tala en el caso de autos, se halla o no ajustada a derecho. Y dado que enumerándose en el artículo 58.2 de la Ley Forestal de Cataluña, los supuestos concretos en que dicha autorización podrá concederse, y siendo dicha enumeración de carácter tasado y no meramente enunciativo o abierto, ha de concluirse que para que tal autorización pueda ser concedida, es necesario que se dé alguno de los supuestos contemplados en la norma.
 Frente al criterio que sostienen las resoluciones impugnadas, que se basan esencialmente en la inconveniencia de la sustitución de las especies existentes en la finca de autos -principalmente pinos piñoneros, y algunos alcornocales y encinas, de los que se pretende la corta en conjunto de 70 ha de la finca-, y su repoblación por eucaliptos, especie de crecimiento rápido, dados los riesgos de degradación del suelo, en el escrito de demanda se sostiene que no existen realmente razones técnicas que justifiquen la denegación, impidiéndose en definitiva al propietario la repoblación mediante especies de crecimiento rápido, lo que permitiría obtener una adecuada rentabilidad de la explotación, lo que con las especies existentes no ocurre al ser prácticamente improductivas.
 Lógicamente, para la resolución de la cuestión litigiosa deben tenerse en cuenta, especialmente los infomes de los servicios técnicos de la Administración, así como la prueba pericial practicada en autos, que debe ser valorada según las reglas de la sana crítica, conforme a lo dispuesto en el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para a la vista de todo ello determinar si concurre alguno de los supuestos enumerados en el artículo 58.2 de la Ley, pues en el caso de que no fuere así habrá de estimarse correctamente denegada la autorización de la tala solicitada.
 CUARTO.-El dictamen del perito emitido en autos, tras señalar que a su juicio está en estado sumamente precario, que la encina apenas existe, siendo fundamentalmente bosques de pino piñonero, siendo igualmente escaso el alcornoque, manifiesta que puede incrementarse la productividad mediante la corta a hecho y posterior repoblación con eucalipto: estimando que la repoblación no produce inevitablemente erosión, no precisándose por la escasa inclinación del terreno, ni siquiera la construcción de terrazas. Sin embargo, del examen del mismo, ha de concluirse que en el supuesto de autos, no nos hallamos ante ninguno de los supuestos tasados en los que procede la autorización administrativa para la corta a hecho, conforme al artículo 58.2 de la Ley Forestal de Cataluña, pues si bien la zona de que se trata ha sufrido algún incendio forestal, mediante las medidas silvícolas oportunas, se puede conseguir un nivel de calidad de los alcornocales y pinos cuya tala se solicita; dañando por el contrario dicha tala, y la sustitución de las especies existente por las de crecimiento rápido, la masa forestal existente, por el mayor riesgo de erosión del terreno.
 Por todo ello, ha de afirmarse que las resoluciones impugnadas, contienen una razonable valoración de las circunstancias concurrentes en el presente caso, así como una conclusión ajustada a la Ley y con ello a los fines de conservación y mejora de las masas forestales que justifican la intervención administrativa prevista en las normas antes examinadas.
 QUINTO.-En base a todo lo expuesto procede la desestimación del presente recurso, manteniendo las resoluciones impugnadas por hallarse ajustada a derecho. No hay motivos que determinan un especial pronunciamiento en cuanto a costas.»
 
 TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite en ambos efectos; emplazadas las partes y remitidas las actuaciones de la primera instancia a esta Sala que ahora enjuicia; se personó ante la misma la Procuradora doña Africa Martín Rico en representación de doña Montserrat U. P.; igualmente se personó el Letrado de la Generalidad de Cataluña en nombre y representación de la Generalidad de Cataluña, presentando ambas partes sus respectivos escritos de alegaciones.
 
 CUARTO.-Acordado señalar para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 20 de mayo de 1998, en cuya fecha tuvo lugar.
 
 Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, Magistrado de la Sala.
 

 (Tribunal Supremo)
 
 Se aceptan sustancialmente los razonamientos jurídicos de la sentencia apelada, y además:

 PRIMERO.-Los motivos de apelación alegados en esta segunda instancia constituyen en su mayor parte una reproducción ampliada de los ya esgrimidos ante el Tribunal Superior de Cataluña, y, en todo caso, los razonamientos legales que ahora se aducen ya han tenido ocasión de ser ponderados recientemente por esta misma Sala en su Resolución de 19 noviembre 1997, en un caso análogo en todo al presente.
 A los efectos de un ordenado examen de los motivos aludidos, han de considerarse separadamente dos grupos de razonamientos: los que se refieren a aspectos de la legalidad aplicable al caso debatido, y los que contemplan las circunstancias concretas fácticas concurrentes en el mismo, sin que la procedencia o improcedencia de los primeros deba prejuzgar la de los contemplados en segundo lugar.
 SEGUNDO.-No puede sostenerse, en verdad, que la denegación de la corta «a hecho» solicitada se haya basado únicamente en la aplicación de normas de carácter circular o interno emanadas de la Comunidad Autónoma catalana -siquiera éstas hayan podido ser citadas como complemento de la resolución pertinente-, ni que carezca de la necesaria apoyatura en un informe técnico previo, supuestamente exigible por el artículo 229 del Reglamento de Montes de 22 febrero 1962.
 Como ya ha tenido ocasión de precisar esta Sala en la sentencia antes mencionada, el artículo 229 del Reglamento de Montes (aplicable tan sólo con carácter subsidiario en Cataluña a raíz de la publicación de la Ley 30 marzo 1988) únicamente exige que la resolución de las antiguas Jefaturas de los Distritos Forestales «resuelvan técnicamente» sobre las peticiones formuladas. Y esa expresión afecta al carácter técnico de la resolución en sí, y no a la necesidad de un informe previo que adopte determinadas formalidades. En el caso sometido a examen, el agente forestal dependiente del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca efectuó un reconocimiento de la finca sobre la que se pretendía efectuar la corta con dos meses de antelación a la resolución denegatoria efectuada, especificando la calidad y cantidad de árboles que serían objeto de la corta a hecho, y pudiendo comprobarse que su número quintuplicaba, al menos, al que se había hecho figurar por la propiedad en el impreso de solicitud. Y ese reconocimiento es base suficiente para que, aparte las consideraciones o exámenes complementarios que puede considerar necesario realizar la Dirección General de Política Forestal de Cataluña, quepa resolver técnicamente sobre la procedencia de la solicitud, habida cuenta la normativa legal vigente aplicable a este tipo de cortas.
 TERCERO.-Por lo que hace referencia a la supuesta inconstitucionalidad derivada de la limitación del derecho de propiedad -reiteradamente citada siempre que legislativamente se pretende poner coto a las demasías de los propietarios-, así como a la falta de tutela judicial efectiva que supondría el prescindir de valorar los elementos probatorios de carácter contradictorio a la postura de la Administración, baste decir que el artículo 33.2 de la Constitución Española proclama la función social que ha de atribuirse al derecho de propiedad, lo cual supone su ejercicio atemperado a lo que disponen las leyes vigentes en el país, y en este caso concreto a la Normativa Autónoma promulgada el 31 marzo 1988, de cuya constitucionalidad no es posible dudar. Por otra parte, el Tribunal ha tenido en cuenta (otra cosa es que la valoración efectuada no haya prevalecido frente a los informes de la Administración) el dictamen pericial practicado a instancia de parte, dedicando a su consideración el cuarto de los fundamentos de derecho; la práctica de esa prueba, que precisamente fue acordado para mejor proveer ante la ausencia de actividad en el período probatorio correspondiente, evidencia la conclusión contraria a la que se postula por la parte apelante, y no presupone precisamente una actitud negativa, ni aun meramente pasiva, frente a la necesaria consideración de las razones alegadas en pro o en contra de la corta forestal solicitada.
 CUARTO.-Pese a los laudables esfuerzos realizados por la recurrente en orden al carácter, no limitativo, de aquellos supuestos en los que es dable autorizar las cortas a hecho (cualquiera de los siete apartados del artículo 58.2 de la Ley 30 marzo 1988), la realidad es bien diferente. La necesaria autorización previa de la Administración en cualquier caso en que se pretenda efectuar una corta de esta clase sobre especies de crecimiento lento, como lo son los alcornoques y encinas, está fuera de toda duda, como lo está que no es posible extender, más allá de los casos concretos admitidos una actividad cuya realización se somete a ese riguroso requisito, y limitado a los supuestos específicamente señalados en el precepto, cuya infracción constituye materia sancionable según el artículo 74.2, a) de la misma Ley. Así se ha declarado, además, en la Sentencia de este Tribunal de 19 noviembre 1997, que evidentes razones de coherencia jurídica imponen el mantener en esta ocasión.
 Toda la Ley Autonómica 6/1988 está impregnada de la necesidad de ajustarse a los Planes de desarrollo forestal, tanto en su aspecto general como de producción encaminada para mejorar la gestión de los bosques y los pastos, subordinando la gestión de los terrenos forestales de propiedad privada, por parte de sus propietarios, a las condiciones establecidas en la Ley citada. Precisamente en el artículo 28.1 se hace una referencia expresa a la necesidad de asegurar la persistencia y la producción de los alcornocales, previendo la posibilidad de que el Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca pueda determinar un régimen especial para todos aquellos que lo requieran; todo lo cual demuestra, aunque no sea concretamente éste el caso que nos ocupa, la protección específica que se otorga a la especie arbórea indicada, que indudablemente forma parte -al menos con un número aproximado a los dos mil pies de árbol en la zona de 70 ha que se ha de talar- de la masa forestal de la finca.
 Ya en la Resolución de 19 noviembre 1997, y frente a unos razonamientos sustancialmente idénticos a los que ahora se esgrimen, se cuidó esta Sala de precisar que no puede considerarse que el artículo 58 de la Ley Catalana 6/1988 se halle en contradicción con la Ley de Fomento de la Repoblación Forestal de 4 enero 1977, de su Reglamento 2 mayo 1978, o de los artículos 29 y 43 de la Ley de Montes de 8 junio 1957. Es verdad que en estas últimas disposiciones se otorgan ayudas o subvenciones a la repoblación forestal y al fomento de la producción maderera, así como beneficios fiscales a quienes efectúen repoblaciones de determinadas especies arbóreas, entre las que figura el eucalipto con el que se pretende dotar a la finca objeto de controversia. Todas esas medidas constituyen determinaciones encaminadas, por supuesto, al mejor desarrollo de la riqueza forestal; pero nada objetan a las limitaciones impuestas frente a las llamadas «cortas a hecho», que suponen la eliminación indiscriminada de la masa arbórea existente, sin excluir a determinadas especies protegidas, en lugar de optar por la mejora, regeneración y aprovechamiento de la riqueza existente.
 Finalmente, y en lo que se refiere a la consideración de las razones legales de carácter general invocadas por la apelante, no cabe apoyarse eficazmente en la autorización genérica de la posibilidad de efectuar este tipo de talas otorgada por el artículo 233 del Reglamento de Montes. En nada contradice esa posibilidad general, unida a la obligación subsiguiente de repoblar a cargo de los propietarios de las fincas, a la limitación impuesta por la Ley 6/1988, ya que el Reglamento no puede ser considerado integrante de la normativa básica en materia forestal cuyos preceptos hubiesen de prevalecer sobre la Ley autonómica, tal y como se desprende del artículo 9.10 del Estatuto de Cataluña, en el que se atribuye a la Comunidad respectiva la competencia exclusiva en materia de montes, servicios y aprovechamientos forestales con la única sumisión a la legislación básica estatal.
 QUINTO.-Resta por examinar la procedencia o improcedencia de considerar incluida la corta solicitada en la finca propiedad de doña Montserrat U. P. en alguno de los casos concretos del artículo 58 de la Ley 6/1988, examinando la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia, a la que se acusa por la recurrente de errónea e improcedente, en la medida en que se sustituye el criterio del perito por el propio del Tribunal sin base suficiente para ello.
 Ante todo conviene aclarar que con esa afirmación se pretende, precisamente, invertir el sentido del artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y suplantar el criterio del juzgador -evidentemente más objetivo- por el del litigante que actúa en defensa de sus intereses particulares.
 Si la razón que pudiese autorizar la corta solicitada fuese el obtener una explotación más rentable de la finca, parece cierto que existirían buenos motivos para considerar procedente su otorgamiento; mas no es ese tipo de motivación el que ha de prevalecer, puesto que la mayor rentabilidad no se encuentra incluida en ninguno de los supuestos del artículo 58, y a su texto hemos de atenernos en la única misión de interpretación y aplicación de la Ley que a los Tribunales confiere la Constitución Española. En realidad, y fuera de supuestos concretos ni siquiera invocados, únicamente cabría pensar en la posibilidad de ponderar el caso contemplado en el apartado a), y que se refiere a la realización de las cortas a hecho más adecuadas para la mejora, la regeneración y el aprovechamiento de las especies.
 El dictamen del perito que depuso sobre las cuestiones propuestas por la actora es, ciertamente, muy ilustrativo acerca de las posibilidades de obtención de esa mayor rentabilidad, e incluso sobre los peligros de un futuro incendio más o menos probable en la parcela forestal examinada; pero nada nos resuelve sobre la concreta cuestión de si la tala «a hecho» es la indicada para obtener las finalidades indicadas. El examen realizado en el curso del expediente administrativo evidencia que un 30% de los alcornoques se hallan afectados de alguna enfermedad, aunque del informe de la Administración asimismo obrante en autos también se desprende que la realización de los trabajos silvícolas adecuados -para ejecución de las cuales se dispone de ayudas económicas a cargo de la Comunidad Autónoma- puede optimizar incluso el rendimiento y la explotación de la finca. Fuera de ello, no es posible extraer la conclusión de que la sustitución masiva y total de la masa arbórea por otra especie foránea vaya a suponer una mejora de las especies ya existentes, ni tampoco la regeneración y aprovechamiento de las mismas.
 Los cinco puntos sobre los que vierte su opinión el perito designado -aparte del que hace referencia al número de árboles existentes, y en el que se confirma la cifra de los mismos como muy superior a la consignada en la solicitud de corta- se refieren a los aspectos relativos a la mayor productividad económica del eucalipto, así como a la ausencia de efectos negativos de su implantación sobre la erosión, siempre que se empleen las técnicas adecuadas. Dejando a un lado que esta última conclusión diste de ser pacífica, ni las cifras manejadas -que se refieren casi exclusivamente a los resultados obtenidos en climas y países muy diferentes del nuestro- suponen otra cosa que una expectativa de mayor rentabilidad, ni mucho menos ponen en evidencia que la corta solicitada satisfaga el cumplimiento de los fines propuestos por el artículo 58 de la Ley. Por lo que se refiere al peligro de incendio que se denuncia, no resulta que éste sea mayor que el concurrente en gran parte de los bosques españoles, ni que autorice por sí mismo la aplicación del apartado c) de dicho artículo, que únicamente se refiere a la sustitución de los árboles destruidos a consecuencia de un incendio ya ocurrido.
 SEXTO.-De los razonamientos expuestos no se deduce la improcedencia absoluta de obtener una autorización para efectuar cortas a hecho en los bosques de la región catalana, sino la necesidad de adecuar su obtención a los supuestos admitidos en la Ley Autonómica de 30 marzo 1988, cuya oportunidad no puede ser objeto de discusión por el Tribunal de instancia, ni tampoco por esta Sala. Las citas efectuadas por el apelante y la Administración recurrida en relación con otras decisiones del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se limitan a poner en evidencia el distinto criterio que puede haberse seguido, atendiendo a que los hechos enjuiciados se hubiesen producido antes o después de la promulgación de la Ley 6/1988, o bien las distintas circunstancias concurrentes en el caso concreto si se trata de supuestos acaecidos con posterioridad a su vigencia. En todo caso -conviene no olvidarlo- es la doctrina emanada de este Tribunal la que ha de fijar el sentido de la Jurisprudencia respecto al tema.
 SEPTIMO.-No hay motivos para hacer expresa imposición de costas en esta alzada.

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RESOLUCIÓN
 
  Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por doña Montserrat U. P. contra la Sentencia dictada en los presentes autos por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña con fecha 4 febrero 1992, que confirmamos en sus propios términos y sin hacer expresa condena en costas.
 







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