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Normativa
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VI.149. TRIBUNAL SUPREMO - CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sala Tercera (Sección 5ª)

Resolución: Sentencia de 25 de mayo de 1998. Recurso de Apelación núm. 5792/1992

Ponente: Manuel Vicente Garzón Herrero

Materia: ORDENACIÓN DEL TERRITORIO: Plan General de Ordenación Urbana. Plan especial


CONTENIDO

HECHOS

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

RESOLUCIÓN



HECHOS
 
Recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil «Jinur, SA», siendo partes apeladas la Comunidad Autónoma de Canarias y el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, estando promovido contra la Sentencia dictada el 1 abril 1992, por la Sala de lo Contencioso- Administrativo de Las Palmas de Gran Canaria, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en recurso sobre Plan General de Ordenación Urbana de Las Palmas de Gran Canaria.

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FUNDAMENTOS JURÍDICOS
 
 PRIMERO.-Se impugna, mediante este recurso de apelación, interpuesto por el Procurador don Juan Carlos E. F.- N., actuando en nombre y representación de la entidad «Jinur, SA», la Sentencia de 1 abril 1992, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Las Palmas de Gran Canaria, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, por la que se desestimó el Recurso Contencioso-Administrativo número 73/1990 al que fue acumulado el Recurso 127/1991.
 Los citados recursos contencioso-administrativos habían sido interpuestos por la entidad hoy apelante, el primero, contra la Orden del Consejero de Política Territorial del Gobierno de Canarias de 7 marzo 1989, por la que se aprobaba definitivamente el Plan General de Ordenación Urbana de Las Palmas de Gran Canaria. En el Recurso 127/1991 lo que se impugnaba era la aprobación definitiva del Plan Especial Parque Marítimo de Jinamar. Se trata, por tanto, de dos recursos dirigidos, el primero de ellos, contra la aprobación del Plan General de Ordenación Urbana de Las Palmas de Gran Canaria, y, el segundo, contra la aprobación del Plan Especial reseñado.
 La sentencia de instancia desestimó ambos recursos, y la entidad demandante, hoy apelante, formuló recurso de apelación mediante el cual pretende demostrar la disconformidad a derecho de los actos impugnados. Para justificar la ilegalidad del Plan General de Ordenación Urbana de Las Palmas de Gran Canaria alega, en primer término, la disconformidad con la clasificación urbanística que dicho Plan otorga a ciertos terrenos propiedad de la demandante, hoy apelante, pues dichos terrenos tienen naturaleza urbana; en segundo lugar, que se ha producido desde la aprobación inicial a la definitiva una modificación del suelo que carece de justificación, y, finalmente, esa modificación en la clasificación del suelo debió ser, dada su importancia, objeto de previa información pública.
 SEGUNDO.-Ninguno de estos argumentos puede prosperar. Como reiteradamente tiene declarado el Tribunal Supremo para que un suelo tenga naturaleza urbana, pueda ser clasificado como urbano, es preciso que reúna los requisitos exigidos en el artículo 78 del Texto Refundido de la Ley del Suelo, es decir, acceso rodado, abastecimiento y evacuación de aguas y suministro de energía eléctrica en condiciones suficientes para servir a la edificación que allí ha de establecerse siendo necesario la existencia de unas instalaciones perimetrales que permitan el establecimiento de los servicios urbanos indispensables; debiendo, además, insertarse dicho suelo en la malla urbana. Es evidente que el recurrente no ha acreditado mediante la prueba pericial pertinente que el terreno de su propiedad tenga naturaleza de urbano y disponga de los servicios legalmente exigibles. La circunstancia de que en épocas pasadas estos terrenos fueran calificados como urbanos y se comenzarán a realizar movimientos de tierra para su ulterior urbanización carece de relevancia alguna a efectos de determinar su naturaleza actual pues en la actualidad lo decisivo es la existencia de los servicios urbanos que antes hemos referido, y cuya realidad no consta.
 Idéntica suerte desestimatoria merece la crítica a la modificación de la clasificación del suelo que se hace en el recurso, pues aparte de que es discrecionalidad administrativa fijar la naturaleza del suelo cuando éste no tiene naturaleza urbana y cuando no se trata de terreno «no urbanizable de especial protección», es lo cierto que en el supuesto contemplado la Ley de Espacios Naturales de la Comunidad Autónoma de Canarias habilitó y ordenó al Plan clasificar en la forma en que lo ha hecho los terrenos controvertidos.
 Finalmente, y por lo que atañe a la necesidad de que se someta a nueva información pública las modificaciones introducidas en la aprobación definitiva del planeamiento, la jurisprudencia de este Tribunal viene declarando, de modo reiterado y repetido, que la nueva información pública, antes del trámite de aprobación definitiva, solamente es exigible cuando los cambios que se pretenden introducir constituyen una modificación esencial del planeamiento inicialmente concebido, o alternativamente, se produce una alteración fundamental a las concepciones básicas del planeamiento inicialmente aprobado. Es evidente que no es ésta la situación que contempla la modificación enjuiciada, pues el cambio de clasificación de los terrenos del actor no constituye, en términos objetivos, una alteración esencial del Plan General de Las Palmas de Gran Canaria ni de los criterios básicos que conformaron su aprobación inicial. Ya hemos dicho en alguna ocasión que no debe ser confundida la modificación esencial del planeamiento, de sus criterios básicos, con la trascendencia que las modificaciones introducidas tengan para los interesados.
 TERCERO.-Por lo que hace al acuerdo de Aprobación Definitiva del Plan Especial Parque Marítimo de Jinamar el recurrente alega esencialmente dos circunstancias en las que basa su discrepancia.
 En primer término, el Plan Especial controvertido no desarrolla un Plan General de Ordenación previo, ni un Plan Director Territorial de Coordinación. En segundo lugar, se producen con dicho Plan Especial específicas vulneraciones del Plan General de Ordenación Urbana de Telde y, muy concretamente, determinados sistemas generales contemplados en dicho Plan General resultan modificados por el Plan Especial impugnado. El demandante parte en este razonamiento de lo establecido en el artículo 17.1 del Texto Refundido de la Ley del Suelo donde se conforman los Planes Especiales como desarrollo de los Planes Generales Municipales o de los Planes Directores Territoriales de Coordinación.
 Se olvida que el propio texto en su párrafo tercero, admite la posibilidad de que existan Planes Especiales sin que haya un Plan Director Territorial de Coordinación o Plan General de Ordenación previo, como demuestra la expresión «en su defecto» que dicho precepto utiliza. Posibilidad que viene desarrollada por el artículo 76.3 del Reglamento de Planeamiento cuando afirma que «en ausencia del Plan Director Territorial de Coordinación o de Plan General, o cuando éstos no contuviesen las previsiones detalladas oportunas, y en áreas que constituyan una unidad que así lo recomiende, podrán redactarse Planes Especiales que permitan adoptar medidas de protección en su ámbito con las siguientes finalidades: a) Establecimiento y coordinación de las infraestructuras básicas relativas al sistema de comunicaciones, al equipamiento comunitario y centros públicos de notorio interés general, al abastecimiento de agua y saneamiento, y a las instalaciones de redes necesarias para suministro de energía eléctrica, siempre que estas determinaciones exijan la previa definición de un modelo territorial». Añade el precepto que también será función de los Planes Generales y Especiales, la protección, catalogación, conservación y mejora de los espacios naturales del paisaje y del medio físico rural y de sus vías de comunicación.
 De manera que del precepto citado se deduce: Primero, que no es necesaria para la válida existencia de Planes Especiales la previa vigencia de los Planes Directores Territoriales o de los Planes Generales de Ordenación. Segundo, que es posible que las finalidades contenidas en el apartado a) del párrafo 3 del artículo 74 del Reglamento de Planeamiento no requieran un previo Plan Territorial de Coordinación. Ello comportará, necesariamente, una colisión entre estas determinaciones del Plan Especial, y, en su caso, las del Plan General de Ordenación Urbana que, habrá de ser resuelta, a la vista de las circunstancias concurrentes. Finalmente, y en el supuesto específicamente contemplado en el acto impugnado, es evidente la posibilidad de aprobar un Plan Especial, dados los fines que se pretendían, todos ellos comprendidos en los apartados a) y b) del citado párrafo 3 del artículo 74 del Reglamento de Planeamiento.
 En definitiva, ni la ausencia de Plan General de Ordenación y Plan Director Territorial de Coordinación, ni la eventual colisión del Plan Especial con el Plan General de Ordenación Urbana en ciertos extremos referidos a alguno de los sistemas generales, son suficientes, con los datos que obran en el expediente, para estimar el recurso.
 CUARTO.-Se alega también por el demandante-apelante la inexistencia de estudio económico-financiero bastante en los instrumentos de planeamiento objeto de impugnación. Sin embargo, las previsiones contenidas en la memoria referidas al sistema de actuación por expropiación, y la fijación de determinadas cantidades para hacer frente a las indemnizaciones y a los gastos inmediatos que de la expropiación se deriven, entendemos que constituyen elementos bastantes para entender cumplido el requisito del estudio económico-financiero legalmente exigido, en los términos en que tradicionalmente viene interpretando, su exigencia, este Tribunal.
 QUINTO.-De todo lo razonado se deduce la necesidad de desestimar el recurso de apelación que analizamos y sin que de lo actuado se aprecien méritos suficientes para hacer una expresa imposición de las costas causadas.

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RESOLUCIÓN
 
  Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Juan Carlos Estevez Fernández- Novoa, actuando en nombre y representación de la entidad «Jinur, SA», contra la Sentencia de 1 abril 1992, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Las Palmas de Gran Canaria, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, dictada en el Recurso Contencioso-Administrativo número 73/1990 al que había sido acumulado el 127/1991, y todo ello sin expresa imposición de las costas causadas.







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