VI.149. TRIBUNAL SUPREMO - CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sala Tercera (Sección 5ª)
Resolución: Sentencia de 25 de mayo de 1998. Recurso
de Apelación núm. 5792/1992
Ponente: Manuel Vicente Garzón Herrero
Materia: ORDENACIÓN DEL TERRITORIO: Plan General
de Ordenación Urbana. Plan especial
CONTENIDO
HECHOS
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
RESOLUCIÓN
HECHOS
Recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil
«Jinur, SA», siendo partes apeladas la Comunidad
Autónoma de Canarias y el Ayuntamiento de Las Palmas
de Gran Canaria, estando promovido contra la Sentencia dictada
el 1 abril 1992, por la Sala de lo Contencioso- Administrativo
de Las Palmas de Gran Canaria, del Tribunal Superior de Justicia
de Canarias, en recurso sobre Plan General de Ordenación
Urbana de Las Palmas de Gran Canaria.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.-Se impugna, mediante este recurso de apelación,
interpuesto por el Procurador don Juan Carlos E. F.- N., actuando
en nombre y representación de la entidad «Jinur,
SA», la Sentencia de 1 abril 1992, de la Sala de lo
Contencioso-Administrativo de Las Palmas de Gran Canaria,
del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, por la que
se desestimó el Recurso Contencioso-Administrativo
número 73/1990 al que fue acumulado el Recurso 127/1991.
Los citados recursos contencioso-administrativos habían
sido interpuestos por la entidad hoy apelante, el primero,
contra la Orden del Consejero de Política Territorial
del Gobierno de Canarias de 7 marzo 1989, por la que se aprobaba
definitivamente el Plan General de Ordenación Urbana
de Las Palmas de Gran Canaria. En el Recurso 127/1991 lo que
se impugnaba era la aprobación definitiva del Plan
Especial Parque Marítimo de Jinamar. Se trata, por
tanto, de dos recursos dirigidos, el primero de ellos, contra
la aprobación del Plan General de Ordenación
Urbana de Las Palmas de Gran Canaria, y, el segundo, contra
la aprobación del Plan Especial reseñado.
La sentencia de instancia desestimó ambos recursos,
y la entidad demandante, hoy apelante, formuló recurso
de apelación mediante el cual pretende demostrar la
disconformidad a derecho de los actos impugnados. Para justificar
la ilegalidad del Plan General de Ordenación Urbana
de Las Palmas de Gran Canaria alega, en primer término,
la disconformidad con la clasificación urbanística
que dicho Plan otorga a ciertos terrenos propiedad de la demandante,
hoy apelante, pues dichos terrenos tienen naturaleza urbana;
en segundo lugar, que se ha producido desde la aprobación
inicial a la definitiva una modificación del suelo
que carece de justificación, y, finalmente, esa modificación
en la clasificación del suelo debió ser, dada
su importancia, objeto de previa información pública.
SEGUNDO.-Ninguno de estos argumentos puede prosperar.
Como reiteradamente tiene declarado el Tribunal Supremo para
que un suelo tenga naturaleza urbana, pueda ser clasificado
como urbano, es preciso que reúna los requisitos exigidos
en el artículo 78 del Texto Refundido de la Ley del
Suelo, es decir, acceso rodado, abastecimiento y evacuación
de aguas y suministro de energía eléctrica en
condiciones suficientes para servir a la edificación
que allí ha de establecerse siendo necesario la existencia
de unas instalaciones perimetrales que permitan el establecimiento
de los servicios urbanos indispensables; debiendo, además,
insertarse dicho suelo en la malla urbana. Es evidente que
el recurrente no ha acreditado mediante la prueba pericial
pertinente que el terreno de su propiedad tenga naturaleza
de urbano y disponga de los servicios legalmente exigibles.
La circunstancia de que en épocas pasadas estos terrenos
fueran calificados como urbanos y se comenzarán a realizar
movimientos de tierra para su ulterior urbanización
carece de relevancia alguna a efectos de determinar su naturaleza
actual pues en la actualidad lo decisivo es la existencia
de los servicios urbanos que antes hemos referido, y cuya
realidad no consta.
Idéntica suerte desestimatoria merece la crítica
a la modificación de la clasificación del suelo
que se hace en el recurso, pues aparte de que es discrecionalidad
administrativa fijar la naturaleza del suelo cuando éste
no tiene naturaleza urbana y cuando no se trata de terreno
«no urbanizable de especial protección»,
es lo cierto que en el supuesto contemplado la Ley de Espacios
Naturales de la Comunidad Autónoma de Canarias habilitó
y ordenó al Plan clasificar en la forma en que lo ha
hecho los terrenos controvertidos.
Finalmente, y por lo que atañe a la necesidad
de que se someta a nueva información pública
las modificaciones introducidas en la aprobación definitiva
del planeamiento, la jurisprudencia de este Tribunal viene
declarando, de modo reiterado y repetido, que la nueva información
pública, antes del trámite de aprobación
definitiva, solamente es exigible cuando los cambios que se
pretenden introducir constituyen una modificación esencial
del planeamiento inicialmente concebido, o alternativamente,
se produce una alteración fundamental a las concepciones
básicas del planeamiento inicialmente aprobado. Es
evidente que no es ésta la situación que contempla
la modificación enjuiciada, pues el cambio de clasificación
de los terrenos del actor no constituye, en términos
objetivos, una alteración esencial del Plan General
de Las Palmas de Gran Canaria ni de los criterios básicos
que conformaron su aprobación inicial. Ya hemos dicho
en alguna ocasión que no debe ser confundida la modificación
esencial del planeamiento, de sus criterios básicos,
con la trascendencia que las modificaciones introducidas tengan
para los interesados.
TERCERO.-Por lo que hace al acuerdo de Aprobación
Definitiva del Plan Especial Parque Marítimo de Jinamar
el recurrente alega esencialmente dos circunstancias en las
que basa su discrepancia.
En primer término, el Plan Especial controvertido
no desarrolla un Plan General de Ordenación previo,
ni un Plan Director Territorial de Coordinación. En
segundo lugar, se producen con dicho Plan Especial específicas
vulneraciones del Plan General de Ordenación Urbana
de Telde y, muy concretamente, determinados sistemas generales
contemplados en dicho Plan General resultan modificados por
el Plan Especial impugnado. El demandante parte en este razonamiento
de lo establecido en el artículo 17.1 del Texto Refundido
de la Ley del Suelo donde se conforman los Planes Especiales
como desarrollo de los Planes Generales Municipales o de los
Planes Directores Territoriales de Coordinación.
Se olvida que el propio texto en su párrafo tercero,
admite la posibilidad de que existan Planes Especiales sin
que haya un Plan Director Territorial de Coordinación
o Plan General de Ordenación previo, como demuestra
la expresión «en su defecto» que dicho
precepto utiliza. Posibilidad que viene desarrollada por el
artículo 76.3 del Reglamento de Planeamiento cuando
afirma que «en ausencia del Plan Director Territorial
de Coordinación o de Plan General, o cuando éstos
no contuviesen las previsiones detalladas oportunas, y en
áreas que constituyan una unidad que así lo
recomiende, podrán redactarse Planes Especiales que
permitan adoptar medidas de protección en su ámbito
con las siguientes finalidades: a) Establecimiento y coordinación
de las infraestructuras básicas relativas al sistema
de comunicaciones, al equipamiento comunitario y centros públicos
de notorio interés general, al abastecimiento de agua
y saneamiento, y a las instalaciones de redes necesarias para
suministro de energía eléctrica, siempre que
estas determinaciones exijan la previa definición de
un modelo territorial». Añade el precepto que
también será función de los Planes Generales
y Especiales, la protección, catalogación, conservación
y mejora de los espacios naturales del paisaje y del medio
físico rural y de sus vías de comunicación.
De manera que del precepto citado se deduce: Primero,
que no es necesaria para la válida existencia de Planes
Especiales la previa vigencia de los Planes Directores Territoriales
o de los Planes Generales de Ordenación. Segundo, que
es posible que las finalidades contenidas en el apartado a)
del párrafo 3 del artículo 74 del Reglamento
de Planeamiento no requieran un previo Plan Territorial de
Coordinación. Ello comportará, necesariamente,
una colisión entre estas determinaciones del Plan Especial,
y, en su caso, las del Plan General de Ordenación Urbana
que, habrá de ser resuelta, a la vista de las circunstancias
concurrentes. Finalmente, y en el supuesto específicamente
contemplado en el acto impugnado, es evidente la posibilidad
de aprobar un Plan Especial, dados los fines que se pretendían,
todos ellos comprendidos en los apartados a) y b) del citado
párrafo 3 del artículo 74 del Reglamento de
Planeamiento.
En definitiva, ni la ausencia de Plan General de Ordenación
y Plan Director Territorial de Coordinación, ni la
eventual colisión del Plan Especial con el Plan General
de Ordenación Urbana en ciertos extremos referidos
a alguno de los sistemas generales, son suficientes, con los
datos que obran en el expediente, para estimar el recurso.
CUARTO.-Se alega también por el demandante-apelante
la inexistencia de estudio económico-financiero bastante
en los instrumentos de planeamiento objeto de impugnación.
Sin embargo, las previsiones contenidas en la memoria referidas
al sistema de actuación por expropiación, y
la fijación de determinadas cantidades para hacer frente
a las indemnizaciones y a los gastos inmediatos que de la
expropiación se deriven, entendemos que constituyen
elementos bastantes para entender cumplido el requisito del
estudio económico-financiero legalmente exigido, en
los términos en que tradicionalmente viene interpretando,
su exigencia, este Tribunal.
QUINTO.-De todo lo razonado se deduce la necesidad de
desestimar el recurso de apelación que analizamos y
sin que de lo actuado se aprecien méritos suficientes
para hacer una expresa imposición de las costas causadas.
RESOLUCIÓN
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de
apelación interpuesto por el Procurador don Juan Carlos
Estevez Fernández- Novoa, actuando en nombre y representación
de la entidad «Jinur, SA», contra la Sentencia
de 1 abril 1992, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo
de Las Palmas de Gran Canaria, del Tribunal Superior de Justicia
de Canarias, dictada en el Recurso Contencioso-Administrativo
número 73/1990 al que había sido acumulado el
127/1991, y todo ello sin expresa imposición de las
costas causadas.