VI.148. TRIBUNAL SUPREMO - CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sala Tercera (Sección 4ª)
Resolución: Sentencia de 14 de mayo de 1998. Recurso
de Apelación núm. 5004/1992
Ponente: Mariano Baena del Alcázar.
Materia: RESIDUOS: Residuos Peligrosos.
CONTENIDO
HECHOS
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
RESOLUCIÓN
HECHOS
Recurso de apelación interpuesto por la entidad «Hulleras
del Norte, SA» contra la Sentencia del Tribunal Superior
de Justicia de Asturias de 19 marzo 1992, relativa a sanción
por infracción en materia de residuos tóxicos
y peligrosos, habiendo comparecido la citada entidad «Hulleras
del Norte, SA» así como el Letrado de la Comunidad
Autónoma del Principado de Asturias.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.-La sentencia del Tribunal de instancia a que se refiere
la presente apelación enjuició un acto administrativo
consistente en la imposición por el Consejero de Presidencia
del Principado de Asturias del que depende la Agencia de Medio
Ambiente de la Comunidad Autónoma de una sanción
de 8.500.000 pesetas por infracción en materia de residuos
tóxicos y peligrosos. En concreto la infracción
consistió en que la empresa sancionada cedió
determinadas instalaciones que contenían residuos tóxicos
a una empresa no autorizada para la manipulación y
gestión de tales residuos.
Si bien el que acaba de aludirse fue el acto originario,
contra él se interpuso ante el Consejo de Gobierno
del Principado de Asturias el recurso de súplica que
prevé la legislación de la Comunidad Autónoma,
recurso que se entendió desestimado en virtud del efecto
negativo del silencio de la Administración.
Recurridos los actos anteriores en vía judicial
el Tribunal Superior de Justicia desestimó el recurso
siendo la razón de decidir de la sentencia que se consideraron
acreditados los hechos constitutivos de infracción
y que no puede acogerse la alegación de que se aplicaron
las normas con carácter retroactivo, pues la venta
o cesión de residuos tóxicos tuvo lugar cuando
ya había entrado en vigor la Ley que la sanciona como
infracción administrativa. Por otra parte el Tribunal
de instancia se esfuerza en delimitar claramente el acto administrativo
impugnado con objeto de evitar que se confunda con otras actuaciones
conexas.
SEGUNDO.-La sentencia referida se apela por la empresa
sancionada compareciendo también la Comunidad Autónoma,
la cual alega que aquella empresa está desnaturalizando
el recurso de apelación al insistir en los mismos argumentos
esgrimidos ante el Tribunal de instancia sin esforzarse auténticamente
en desvirtuar los fundamentos de derecho de la resolución
judicial que se impugna. Desde luego entiende esta Sala que
asiste la razón a la Comunidad Autónoma apelada,
no obstante lo cual procede llevar a cabo el estudio de la
cuestión examinando con cierta brevedad las alegaciones
de la empresa apelante.
Pero para ello resulta imprescindible tener en cuenta
cuáles fueron los hechos que dieron lugar a que se
apreciase la existencia de una infracción administrativa.
Estos hechos tuvieron su origen a consecuencia de una denuncia
formulada por la Guardia Civil ante la alteración ecológica
grave producida en un río truchero que dio lugar a
la muerte masiva de las truchas. Averiguadas las circunstancias
del caso, ante las cuales se abrieron actuaciones por el Juzgado
de Instrucción competente, se llegó a conocimiento
de que en las proximidades del río truchero existía
en un paraje determinado un lavadero de mineral de la empresa
hullera ahora apelante en el que se había utilizado
para el tratamiento de los minerales un producto tóxico,
si bien el lavadero se encontraba en desuso hacía varios
años. Las instalaciones de este lavadero fueron vendidas
a una empresa de desguace cuando sin duda quedaban en ellas
residuos tóxicos y fue con ocasión de los trabajos
de esta empresa cuando se produjo la alteración ecológica.
Tales hechos, que se deducen de los autos, permiten,
como lo hizo el Tribunal de instancia, precisar cuál
es la conducta constitutiva de infracción a consecuencia
de la cual se dictó el acto administrativo impugnado.
No es ocioso realizar esta precisión, aunque ya se
haya hecho reiteradamente primero en vía administrativa
y luego en vía judicial, toda vez que la empresa apelante
insiste en poner en conexión la infracción sancionada
con el presunto delito ecológico. Sin embargo es patente
y claro que la conducta constitutiva de infracción
y enjuiciada en vía contencioso-administrativa no es
la alteración ecológica sino el hecho de haberse
vendido a una empresa no autorizada instalaciones y elementos
que contenían residuos tóxicos.
TERCERO.-A dicha venta ha de contraerse nuestro pronunciamiento,
por lo que entrando en el fondo del asunto debe comenzarse
declarando que la conducta está correctamente calificada
como infracción. Pues en efecto así la tipifican
el «item» 5.º del artículo 16 de la
Ley 20/1986, de 14 mayo, Básica de Residuos Tóxicos
y Peligrosos y el artículo 50.2, apartado a) del Reglamento
para la aplicación de la Ley anterior aprobado por
Real Decreto 833/1988, de 20 julio. Por otra parte la imposición
de la sanción se atiene a lo previsto en el artículo
51.1, apartado b) del mismo Reglamento para las faltas graves.
Estamos, pues, ante una infracción cuya comisión
no ha sido desvirtuada por las alegaciones de la empresa apelante.
Así es de tener en cuenta que la existencia de la cesión
de las instalaciones es reconocida expresamente por la entidad
actora y se deduce de los documentos incorporados a los autos,
no habiéndose acreditado en ningún momento que
la empresa compradora estuviese autorizada para la manipulación
o gestión de residuos tóxicos. Por otra parte
esta Sala debe compartir la apreciación de conjunto
de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia en el
sentido de que las instalaciones y elementos vendidos para
desguace contenían residuos de creosota, sustancia
tóxica que había sido empleada con anterioridad
en el proceso de lavado del mineral. Por último también
se desprende de las actuaciones que la venta se produjo después
de la entrada en vigor de la Ley Básica de Residuos
Tóxicos, por lo que carece de sentido la alegación
de que se han aplicado retroactivamente normas posteriores.
A la vista de todo ello, y no pudiendo ni debiendo tenerse
en cuenta las no pertinentes alegaciones sobre el posible
delito ecológico respecto al que no versa el debate
ahora, considerando que el procedimiento administrativo fue
tramitado correctamente y que la cuantía de la sanción
es moderada respecto a la escala prevista por la normativa
aplicable, debe concluirse que procede desestimar el recurso.
CUARTO.-No ha lugar a la imposición de costas
a tenor del artículo 131.1 de la Ley Jurisdiccional.
Vistos los preceptos legales citados y los demás
de general y común aplicación.
RESOLUCIÓN
Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso
de apelación y que confirmamos la sentencia apelada
y declaramos ser conformes a Derecho los actos administrativos
impugnados ante el Tribunal de instancia; sin expresa imposición
de costas.