VI.147. TRIBUNAL SUPREMO - CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sala Tercera (Sección 4ª)
Resolución: Sentencia de 14 de mayo de 1998. Recurso
de Apelación núm. 4594/1992
Ponente: Ediardo Carrión Moyano
Materia: IMPACTO AMBIENTAL: Evaluación de Impacto
Ambiental.
CONTENIDO
HECHOS
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
RESOLUCIÓN
HECHOS
Recurso de apelación interpuesto por la Junta Vecinal
de Viérnoles, contra la Sentencia dictada en 28 febrero
1992 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal
Superior de Justicia de Cantabria, en el Recurso núm.
1158/1991 al que fue acumulado el seguido bajo el núm.
1160/1991, seguidos respectivamente por la Junta Vecinal de
Viérnoles y por la Asociación de Vecinos Los
Barrios en impugnación ambos del Decreto 50/1991, de
29 abril, de la Diputación Regional de Cantabria sobre
evaluación del impacto ambiental para Cantabria; siendo
parte apelada la Diputación Regional de Cantabria representada
por Letrado de su Servicio Jurídico.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.-El presente recurso de apelación se halla
referido a la impugnación de la Sentencia dictada en
28 febrero 1992 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo
del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en el Recurso
núm. 1158/1991 al que fue acumulado el seguido bajo
el núm. 1160/1991 seguidos, respectivamente, por la
Junta Vecinal de Viérnoles y por la Asociación
de Vecinos Los Barrios en impugnación ambos del Decreto
50/1991, de 29 abril, de la Diputación Regional de
Cantabria sobre evaluación del impacto ambiental para
Cantabria publicado en el Boletín Oficial de Cantabria
núm. 97 de 15 de mayo de 1991.
SEGUNDO.-El Decreto antes reseñado consta de
un capítulo primero en el que se regula por lo que
hace a este proceso su objeto, referido a la evaluación
o informe sobre impacto ambiental, de los proyectos públicos
y privados consistentes en la realización de obras,
instalaciones o cualquiera otra actividad comprendida en los
anexos del Decreto, con especificación de los exceptuados
y exceptuables, la delimitación de la evaluación
y del informe del impacto ambiental, así como el desarrollo
del procedimiento a ellos referido, señalando en la
disposición final primera que en lo no previsto en
el Decreto será de aplicación supletoria el
Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 20 junio, sobre Impacto
Ambiental (que traslada al derecho español el contenido
de la Directiva del Consejo de la CEE 85/337/1985, de 27 junio
1985 publicada en el DOC de 5 de julio de 1985) y el Real
Decreto 1131/1988, de 30 septiembre ( que reglamenta el expresado
Real Decreto Legislativo.
Contra el mismo se interpusieron sendos recursos contencioso-administrativos
por la Junta Municipal de Viérnoles y la Asociación
de Vecinos de Los Barrios, alegándose como motivos
de impugnación del Decreto en las demandas, la ausencia
de informe del Consejo de Estado y sobre el fondo las que
constan en las respectivas demandas, interesando en ellas
la nulidad del Decreto impugnado.
La representación de la Diputación de
Cantabria se opuso a las demandas negando los hechos alegados
de contrario y afirmando la regularidad de la tramitación
del Decreto impugnado, así como el defecto en la comparecencia
de las demandantes referido al acuerdo en la interposición
de las acciones respectivamente deducidas al no constar autorización
con referencia a la concreta impugnación del Decreto
50/1991, de los correspondientes acuerdos de los órganos
de gobierno de ambas demandantes a tal fin, por lo que entendió
que el ejercicio de las acciones por los demandantes infringe
el art. 57.2, d) de la LJCA en relación al art. 54.3
del TR de las Disposiciones Legales Vigentes en materia de
Régimen Local, lo que estima sin embargo un defecto
subsanable; y en cuanto al fondo negó la necesidad
del informe del Consejo de Estado en la tramitación
del proyecto de Decreto impugnado al no ser un reglamento
ejecutivo en sentido estricto, citando sentencias de esta
Sala conforme a las cuales no procede la declaración
de nulidad de la norma si no se aprecia contradicción
entre el desarrollo hecho por el reglamento ejecutivo y el
ordenamiento en vigor, indicando también que las demás
comunidades autónomas han dictado normas semejantes
a la impugnada sin haberlas sometido a dictamen del Consejo
de Estado; y en cuanto al contenido del Decreto alega que
las modificaciones que introduce el mismo respecto de la legislación
común, no son sino consecuencia de la necesaria adaptación
de la normativa estatal y comunitaria a las peculiaridades
de la Administración Regional de Cantabria y otras,
en uso de sus competencias para establecer las medidas adicionales
que estime convenientes sobre la adecuada protección
del medio ambiente; suplicando en definitiva que requiriera
a las demandantes para que en el plazo de diez días
subsanaran el defecto de autorización para accionar
denunciado y hecho que ello fuere se dictara sentencia desestimando
las demandas.
Por la representación de las demandantes se presentó
en 5 febrero 1992 Acuerdo del Alcalde Presiente de la Junta
Vecinal adoptado en 28 de octubre de 1991 para el ejercicio
de acción impugnatoria deducida en los autos, previo
informe de Abogado (que consta emitido en 20 de mayo de 1991)
con relación a la impugnación del Decreto sobre
la que versa este proceso, cuyo informe consta unido a la
documentación presentada con el escrito de interposición
del recurso contencioso por parte de la Junta mencionada;
y en la misma fecha de 5 de febrero de 1992 se presentó
por la Asociación Vecinal Acuerdo de la Junta Directiva
de la misma de 29 octubre 1991 acordando, a la vista del informe
jurídico emitido, el ejercicio de las acciones determinadas
por la interposición de recursos contenciosos hecha
también en este proceso, de cuyos escritos se dio traslado
a la parte demandada sin que la misma formulara objeción
alguna.
La Sala en 31 de enero de 1992 acordó en el cauce
del art. 76 de la LJCA citar a las partes para ser oídas
acerca del eventual defecto de legitimación activa
por parte de las recurrentes, lo que tuvo lugar en el día
señalado, defecto que fue rechazado por las demandantes
y afirmado por la representación de la Diputación
demandada al entender que en aquéllas no existe interés
personal y actual de las mismas ni corresponderá tampoco
al ámbito de actuación de la Junta Vecinal.
Luego de lo cual la Sala «a quo» dictó
la sentencia recurrida en la que declara la inadmisibilidad
del recurso por estimar defecto de legitimación activa
en las demandantes para recurrir una disposición de
carácter general dado el ámbito de los intereses
vecinales o asociativos respectivos que gestionan y representan
los recurrentes, sin que el contenido del interés legítimo
establecido en el art. 24.1 de la Constitución se extienda
a la impugnación del Decreto Regional reseñado
dado su carácter procedimental al limitarse a establecer
los mecanismos a los fines de la evaluación que instrumenta,
sin que exista referencia alguna a concretas actuaciones que
lesionen los intereses de que ambas actoras son titulares.
Contra dicha sentencia, la Junta Vecinal interpuso el
presente recurso de apelación en que formuló
alegaciones sosteniendo su legitimación activa para
accionar dado el ámbito de los intereses confiados
a su gestión y más, ante la existencia de unas
obras concretas que afectan a los mismos, alegando también
los referentes la nulidad del Decreto impugnado al no haber
sido oído el Consejo de Estado, así como la
modificación operada por el Decreto Regional sobre
la normativa comunitaria y estatal, alegaciones a las que
en su escrito de impugnación se opuso la representación
de la Diputación apelada.
TERCERO.-La concreción que hace el art. 25 de
la LRBRL a los intereses referidos al ámbito de sus
competencias para fijar el ámbito de actuación
de los municipios, establece un principio totalmente aplicable
a las entidades locales menores como es la Junta Vecinal apelante,
única que ha comparecido en esta segunda instancia
no habiéndolo hecho la Asociación Vecinal; y
conforme a tal principio ha de ser interpretado el art. 63.32
de la misma LRBRL cuando regula el ejercicio de acciones por
las entidades territoriales en orden a la impugnación
de disposiciones y actos de las administraciones del Estado
y de las Comunidades Autónomas que lesionen la autonomía
de aquéllas, consagrada por la Constitución
y la LRBRL, debiendo estarse en relación a las entidades
como la apelante a la precisa regulación de su ámbito,
competencia que establece el art. 38, b) del TR de las Disposiciones
Vigentes en materia de Régimen Local cuya norma delimita
su ámbito competencial en términos concretos
sin atribuírsela con carácter amplio y preventivo,
sino con referencia a casos y materias específicas,
por lo que ante una actuación determinada que lesione
tal ámbito competencial es bien cierto que tales entidades
se hallan legitimadas para el ejercicio de las acciones que
proceda en relación a tal situación concreta,
mas no la tiene genéricamente y preventivamente frente
a un Decreto Regional que en sí no hace referencia
por su misma formulación a tal ámbito competencial
delimitado legalmente; esto determina que la Sala estime que
la sentencia recurrida al apreciar la falta de legitimación
activa en la apelante, no haya incidido en infracción
legal alguna y por ello, procede la confirmación de
la sentencia dictada en primera instancia.
CUARTO.-No concurren circunstancias que aconsejen hacer
expresa imposición de costas en ninguna de ambas instancias.
RESOLUCIÓN
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto
por la representación de la Junta Vecinal de Viérnoles,
representada por la Procuradora señora Ruano Casanova,
contra la Sentencia dictada en 28 febrero 1992 por la Sala
de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Cantabria, en el Recurso núm. 1158/1991
al que fue acumulado el seguido bajo el núm. 1160/1991,
seguidos respectivamente por la Junta Vecinal de Viérnoles
y por la Asociación de Vecinos Los Barrios en impugnación
ambos del Decreto 50/1991, de 29 abril, de la Diputación
Regional de Cantabria sobre evaluación del impacto
ambiental para Cantabria. Sin costas.