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Normativa
Atrás Jurisprudencia Ambiental
 

VI.147. TRIBUNAL SUPREMO - CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sala Tercera (Sección 4ª)

Resolución: Sentencia de 14 de mayo de 1998. Recurso de Apelación núm. 4594/1992

Ponente: Ediardo Carrión Moyano

Materia: IMPACTO AMBIENTAL: Evaluación de Impacto Ambiental.


CONTENIDO

HECHOS

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

RESOLUCIÓN



HECHOS
 
Recurso de apelación interpuesto por la Junta Vecinal de Viérnoles, contra la Sentencia dictada en 28 febrero 1992 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en el Recurso núm. 1158/1991 al que fue acumulado el seguido bajo el núm. 1160/1991, seguidos respectivamente por la Junta Vecinal de Viérnoles y por la Asociación de Vecinos Los Barrios en impugnación ambos del Decreto 50/1991, de 29 abril, de la Diputación Regional de Cantabria sobre evaluación del impacto ambiental para Cantabria; siendo parte apelada la Diputación Regional de Cantabria representada por Letrado de su Servicio Jurídico.

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FUNDAMENTOS JURÍDICOS
 
PRIMERO.-El presente recurso de apelación se halla referido a la impugnación de la Sentencia dictada en 28 febrero 1992 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en el Recurso núm. 1158/1991 al que fue acumulado el seguido bajo el núm. 1160/1991 seguidos, respectivamente, por la Junta Vecinal de Viérnoles y por la Asociación de Vecinos Los Barrios en impugnación ambos del Decreto 50/1991, de 29 abril, de la Diputación Regional de Cantabria sobre evaluación del impacto ambiental para Cantabria publicado en el Boletín Oficial de Cantabria núm. 97 de 15 de mayo de 1991.
 SEGUNDO.-El Decreto antes reseñado consta de un capítulo primero en el que se regula por lo que hace a este proceso su objeto, referido a la evaluación o informe sobre impacto ambiental, de los proyectos públicos y privados consistentes en la realización de obras, instalaciones o cualquiera otra actividad comprendida en los anexos del Decreto, con especificación de los exceptuados y exceptuables, la delimitación de la evaluación y del informe del impacto ambiental, así como el desarrollo del procedimiento a ellos referido, señalando en la disposición final primera que en lo no previsto en el Decreto será de aplicación supletoria el Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 20 junio, sobre Impacto Ambiental (que traslada al derecho español el contenido de la Directiva del Consejo de la CEE 85/337/1985, de 27 junio 1985 publicada en el DOC de 5 de julio de 1985) y el Real Decreto 1131/1988, de 30 septiembre ( que reglamenta el expresado Real Decreto Legislativo.
 Contra el mismo se interpusieron sendos recursos contencioso-administrativos por la Junta Municipal de Viérnoles y la Asociación de Vecinos de Los Barrios, alegándose como motivos de impugnación del Decreto en las demandas, la ausencia de informe del Consejo de Estado y sobre el fondo las que constan en las respectivas demandas, interesando en ellas la nulidad del Decreto impugnado.
 La representación de la Diputación de Cantabria se opuso a las demandas negando los hechos alegados de contrario y afirmando la regularidad de la tramitación del Decreto impugnado, así como el defecto en la comparecencia de las demandantes referido al acuerdo en la interposición de las acciones respectivamente deducidas al no constar autorización con referencia a la concreta impugnación del Decreto 50/1991, de los correspondientes acuerdos de los órganos de gobierno de ambas demandantes a tal fin, por lo que entendió que el ejercicio de las acciones por los demandantes infringe el art. 57.2, d) de la LJCA en relación al art. 54.3 del TR de las Disposiciones Legales Vigentes en materia de Régimen Local, lo que estima sin embargo un defecto subsanable; y en cuanto al fondo negó la necesidad del informe del Consejo de Estado en la tramitación del proyecto de Decreto impugnado al no ser un reglamento ejecutivo en sentido estricto, citando sentencias de esta Sala conforme a las cuales no procede la declaración de nulidad de la norma si no se aprecia contradicción entre el desarrollo hecho por el reglamento ejecutivo y el ordenamiento en vigor, indicando también que las demás comunidades autónomas han dictado normas semejantes a la impugnada sin haberlas sometido a dictamen del Consejo de Estado; y en cuanto al contenido del Decreto alega que las modificaciones que introduce el mismo respecto de la legislación común, no son sino consecuencia de la necesaria adaptación de la normativa estatal y comunitaria a las peculiaridades de la Administración Regional de Cantabria y otras, en uso de sus competencias para establecer las medidas adicionales que estime convenientes sobre la adecuada protección del medio ambiente; suplicando en definitiva que requiriera a las demandantes para que en el plazo de diez días subsanaran el defecto de autorización para accionar denunciado y hecho que ello fuere se dictara sentencia desestimando las demandas.
 Por la representación de las demandantes se presentó en 5 febrero 1992 Acuerdo del Alcalde Presiente de la Junta Vecinal adoptado en 28 de octubre de 1991 para el ejercicio de acción impugnatoria deducida en los autos, previo informe de Abogado (que consta emitido en 20 de mayo de 1991) con relación a la impugnación del Decreto sobre la que versa este proceso, cuyo informe consta unido a la documentación presentada con el escrito de interposición del recurso contencioso por parte de la Junta mencionada; y en la misma fecha de 5 de febrero de 1992 se presentó por la Asociación Vecinal Acuerdo de la Junta Directiva de la misma de 29 octubre 1991 acordando, a la vista del informe jurídico emitido, el ejercicio de las acciones determinadas por la interposición de recursos contenciosos hecha también en este proceso, de cuyos escritos se dio traslado a la parte demandada sin que la misma formulara objeción alguna.
 La Sala en 31 de enero de 1992 acordó en el cauce del art. 76 de la LJCA citar a las partes para ser oídas acerca del eventual defecto de legitimación activa por parte de las recurrentes, lo que tuvo lugar en el día señalado, defecto que fue rechazado por las demandantes y afirmado por la representación de la Diputación demandada al entender que en aquéllas no existe interés personal y actual de las mismas ni corresponderá tampoco al ámbito de actuación de la Junta Vecinal.
 Luego de lo cual la Sala «a quo» dictó la sentencia recurrida en la que declara la inadmisibilidad del recurso por estimar defecto de legitimación activa en las demandantes para recurrir una disposición de carácter general dado el ámbito de los intereses vecinales o asociativos respectivos que gestionan y representan los recurrentes, sin que el contenido del interés legítimo establecido en el art. 24.1 de la Constitución se extienda a la impugnación del Decreto Regional reseñado dado su carácter procedimental al limitarse a establecer los mecanismos a los fines de la evaluación que instrumenta, sin que exista referencia alguna a concretas actuaciones que lesionen los intereses de que ambas actoras son titulares.
 Contra dicha sentencia, la Junta Vecinal interpuso el presente recurso de apelación en que formuló alegaciones sosteniendo su legitimación activa para accionar dado el ámbito de los intereses confiados a su gestión y más, ante la existencia de unas obras concretas que afectan a los mismos, alegando también los referentes la nulidad del Decreto impugnado al no haber sido oído el Consejo de Estado, así como la modificación operada por el Decreto Regional sobre la normativa comunitaria y estatal, alegaciones a las que en su escrito de impugnación se opuso la representación de la Diputación apelada.
 TERCERO.-La concreción que hace el art. 25 de la LRBRL a los intereses referidos al ámbito de sus competencias para fijar el ámbito de actuación de los municipios, establece un principio totalmente aplicable a las entidades locales menores como es la Junta Vecinal apelante, única que ha comparecido en esta segunda instancia no habiéndolo hecho la Asociación Vecinal; y conforme a tal principio ha de ser interpretado el art. 63.32 de la misma LRBRL cuando regula el ejercicio de acciones por las entidades territoriales en orden a la impugnación de disposiciones y actos de las administraciones del Estado y de las Comunidades Autónomas que lesionen la autonomía de aquéllas, consagrada por la Constitución y la LRBRL, debiendo estarse en relación a las entidades como la apelante a la precisa regulación de su ámbito, competencia que establece el art. 38, b) del TR de las Disposiciones Vigentes en materia de Régimen Local cuya norma delimita su ámbito competencial en términos concretos sin atribuírsela con carácter amplio y preventivo, sino con referencia a casos y materias específicas, por lo que ante una actuación determinada que lesione tal ámbito competencial es bien cierto que tales entidades se hallan legitimadas para el ejercicio de las acciones que proceda en relación a tal situación concreta, mas no la tiene genéricamente y preventivamente frente a un Decreto Regional que en sí no hace referencia por su misma formulación a tal ámbito competencial delimitado legalmente; esto determina que la Sala estime que la sentencia recurrida al apreciar la falta de legitimación activa en la apelante, no haya incidido en infracción legal alguna y por ello, procede la confirmación de la sentencia dictada en primera instancia.
 CUARTO.-No concurren circunstancias que aconsejen hacer expresa imposición de costas en ninguna de ambas instancias.

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RESOLUCIÓN
 
 Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de la Junta Vecinal de Viérnoles, representada por la Procuradora señora Ruano Casanova, contra la Sentencia dictada en 28 febrero 1992 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en el Recurso núm. 1158/1991 al que fue acumulado el seguido bajo el núm. 1160/1991, seguidos respectivamente por la Junta Vecinal de Viérnoles y por la Asociación de Vecinos Los Barrios en impugnación ambos del Decreto 50/1991, de 29 abril, de la Diputación Regional de Cantabria sobre evaluación del impacto ambiental para Cantabria. Sin costas.







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