VI.146. TRIBUNAL SUPREMO - CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sala Tercera (Sección 4ª)
Resolución: Sentencia de 30 de abril 1998. Recurso
contencioso-administrativo núm. 6611/1992
Ponente: Antonio Martí García
Materia: ESPACIOS NATURALES: Parque Doñana. Informes
necesarios,
CONTENIDO
HECHOS
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
RESOLUCIÓN
HECHOS
Recurso contencioso-administrativo número 6611/1992,
interpuesto por el Ayuntamiento de Almonte (Huelva), contra
el Real Decreto 1772/1991, de 16 diciembre, que aprueba el
Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Nacional de
Doñana. Siendo parte demandada la Administración
General del Estado y el Ayuntamiento de Sanlúcar de
Barrameda. Solicitando que se anule el Real Decreto impugnado
por infringir el Ordenamiento Jurídico y se ordene
la redacción de un nuevo Plan donde se corrijan las
infracciones señaladas, entre las que indica el no
haber oído a la Comisión Permanente del Consejo
de Estado, la falta de informes de las Administraciones competentes
en materia urbanística y el no haber adoptado medidas
concretas que garanticen el mantenimiento del empleo en la
comarca de Almonte, así como haberle quitado la exclusividad
del número de visitas al Parque.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.-En el presente recurso contencioso-administrativo,
el Ayuntamiento de Almonte impugna el Real Decreto 1772/1991,
de 16 diciembre, que aprueba el Plan Rector de Uso y Gestión
del Parque Nacional de Doñana, alegando de una parte,
que se ha vulnerado el artículo 22 de la Ley 3/1980,
por no haber oído a la Comisión Permanente del
Consejo de Estado; de otra, que no ha habido la información
por parte de la Administración Urbanística,
y, en fin, que el citado Real Decreto perjudica a la Comarca
de Almonte por haber establecido un régimen de visitas
distinto, quitando la exclusividad a Almonte y no haber adoptado
medidas concretas para favorecer la comarca.
SEGUNDO.-Aduce en primer lugar el recurrente la vulneración
del artículo 22.3 de la Ley Orgánica 3/1980,
de 22 abril, en razón, a que el Real Decreto 1772/1991,
impugnado, es una disposición de carácter general
que se dicta en ejecución de las Leyes 91/1978 de 28
diciembre y 4/1989 de 27 marzo, y no se ha sometido a la consulta
preceptiva de la Comisión Permanente del Consejo de
Estado, y a pesar de que está acreditado que para su
elaboración no se sometió a consulta del Consejo
de Estado, procede rechazar tal alegación, de acuerdo,
con lo que al respecto han manifestado las partes demandadas,
Abogado del Estado, Junta de Andalucía y Ayuntamiento
de Sanlúcar de Barrameda, pues es el artículo
4 de la Ley 91/1978, sobre el Régimen jurídico
del Parque Nacional de Doñana, el que encomendó
al Ministro de Agricultura, a través del ICONA, la
elaboración del Plan de Uso y Gestión del Parque,
para que previa la información pública, lo elevara
al Gobierno para su aprobación definitiva, y por tanto
cuando el Gobierno, por el Real Decreto 1772/1991, aprobó
el Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Nacional
de Doñana, no es propiamente que estuviera desarrollando
una ley, y sí, que se limitaba a ejercitar una específica
atribución de competencia, aprobar un Plan en virtud
de la propia competencia atribuida por la ley, y por tanto
no se está ante un reglamento ejecutivo, para el que
el artículo 22 de la Ley 3/1988 dispone la consulta
de la Comisión Permanente del Consejo de Estado, conforme
al concepto que sobre ellos ha elaborado el Tribunal Supremo
y el Tribunal Constitucional, Sentencias de 22 abril 1974
y 18/1982, de 4 mayo, que los refieren a «los directamente
ligados a una ley, a un artículo, o artículos
de una ley, o a un conjunto de leyes, de manera que dicha
ley o leyes, sean completadas, desarrolladas, pormenorizadas,
ejecutadas por el Reglamento», y aquí, cual se
ha referido, no hay tal supuesto, pues el aprobar el Plan
Rector de Uso y Gestión, el Gobierno estaba aplicando,
ejerciendo la competencia que le encomienda, ordena, una ley-acto,
la de declaración del Parque Nacional.
TERCERO.-Alega en segundo lugar el recurrente, que el
Plan Rector de Uso y Gestión no ha sido informado por
las Administraciones competentes en materia urbanística,
señalado entre ella, al propio Ayuntamiento de Almonte
y la Comisión Provincial de Urbanismo de la Junta de
Andalucía, y procede también rechazar tal alegación,
no ya porque entre otras, es la propia Junta de Andalucía,
personada como parte demandada, la que niega esa falta de
información, sino porque el artículo 4 de la
Ley 91/1978 citada, dispone, que el Gobierno aprobará
definitivamente el Plan, previa la información pública
y la aprobación provisional del Patronato, y cuando
constan, además no se cuestionan, cumplidos tales trámites
-información pública y aprobación por
el Patronato-, mal se puede hablar de falta de informes, pues
en tal Patronato, están integradas las distintas Administraciones
interesadas.
CUARTO.-Por último alega el recurrente, que el
Real Decreto impugnado, infringe lo dispuesto en el artículo
3 de la Ley 91/1978, al quitarle la exclusividad al Ayuntamiento
de Almonte, de las visitas al Parque y no crear medidas correctoras
que garanticen el mantenimiento y provisión de empleo,
y procede también rechazar tal alegación, además
de porque no ha acreditado los perjuicios, como dicen las
partes recurridas, porque las entradas y accesos al Parque,
serán obviamente las que las necesidades generales
y el cuidado del Parque exijan, y porque si bien es cierto,
que la norma habla de medidas por la afectación de
la comarca de Almonte, no hay que olvidar, que ello es una
declaración de política general, que la Administración
aplicará atendiendo a los diversos intereses implicados,
incluso dentro del marco de la política general de
empleo, sin olvidar, cual refiere el Ayuntamiento de Sanlúcar
de Barrameda, que otros Ayuntamientos o zonas también
se sienten afectados y que por ello la política de
protección predicada en la ley ha de referirse al entorno.
QUINTO.-Los razonamientos anteriores obligan a desestimar
el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el
Real Decreto 1772/1991, debiendo recordar a mayor abundamiento
que esta Sala en los Recursos 6609/1992 y 4979/1992 ha tenido
ocasión de desestimar otras tantas impugnaciones sobre
el mismo Real Decreto, y que por ello, sería de aplicación
también la doctrina sentada en las Sentencias que las
han resuelto, Sentencias de 11 noviembre 1997.
No son de apreciar temeridad ni mala fe en ninguna de
las partes a los efectos de una concreta imposición
de costas, conforme a lo dispuesto en el artículo 131
de la Ley de la Jurisdicción.
RESOLUCIÓN
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo
interpuesto por el Ayuntamiento de Almonte, representado por
el Letrado don José Manuel Pacheco Ramos, contra el
Real Decreto 1772/1991, de 16 diciembre (RCL 1991, 2948),
por aparecer el mismo ajustado a Derecho, en el particular
que aparece impugnado. Sin que haya lugar a expresa condena
en costas.