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Normativa
Atrás Jurisprudencia Ambiental
 

VI.146. TRIBUNAL SUPREMO - CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sala Tercera (Sección 4ª)

Resolución: Sentencia de 30 de abril 1998. Recurso contencioso-administrativo núm. 6611/1992

Ponente: Antonio Martí García

Materia: ESPACIOS NATURALES: Parque Doñana. Informes necesarios,


CONTENIDO

HECHOS

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

RESOLUCIÓN



HECHOS
 
Recurso contencioso-administrativo número 6611/1992, interpuesto por el Ayuntamiento de Almonte (Huelva), contra el Real Decreto 1772/1991, de 16 diciembre, que aprueba el Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Nacional de Doñana. Siendo parte demandada la Administración General del Estado y el Ayuntamiento de Sanlúcar de Barrameda. Solicitando que se anule el Real Decreto impugnado por infringir el Ordenamiento Jurídico y se ordene la redacción de un nuevo Plan donde se corrijan las infracciones señaladas, entre las que indica el no haber oído a la Comisión Permanente del Consejo de Estado, la falta de informes de las Administraciones competentes en materia urbanística y el no haber adoptado medidas concretas que garanticen el mantenimiento del empleo en la comarca de Almonte, así como haberle quitado la exclusividad del número de visitas al Parque.

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FUNDAMENTOS JURÍDICOS
 
 PRIMERO.-En el presente recurso contencioso-administrativo, el Ayuntamiento de Almonte impugna el Real Decreto 1772/1991, de 16 diciembre, que aprueba el Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Nacional de Doñana, alegando de una parte, que se ha vulnerado el artículo 22 de la Ley 3/1980, por no haber oído a la Comisión Permanente del Consejo de Estado; de otra, que no ha habido la información por parte de la Administración Urbanística, y, en fin, que el citado Real Decreto perjudica a la Comarca de Almonte por haber establecido un régimen de visitas distinto, quitando la exclusividad a Almonte y no haber adoptado medidas concretas para favorecer la comarca.
 SEGUNDO.-Aduce en primer lugar el recurrente la vulneración del artículo 22.3 de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 abril, en razón, a que el Real Decreto 1772/1991, impugnado, es una disposición de carácter general que se dicta en ejecución de las Leyes 91/1978 de 28 diciembre y 4/1989 de 27 marzo, y no se ha sometido a la consulta preceptiva de la Comisión Permanente del Consejo de Estado, y a pesar de que está acreditado que para su elaboración no se sometió a consulta del Consejo de Estado, procede rechazar tal alegación, de acuerdo, con lo que al respecto han manifestado las partes demandadas, Abogado del Estado, Junta de Andalucía y Ayuntamiento de Sanlúcar de Barrameda, pues es el artículo 4 de la Ley 91/1978, sobre el Régimen jurídico del Parque Nacional de Doñana, el que encomendó al Ministro de Agricultura, a través del ICONA, la elaboración del Plan de Uso y Gestión del Parque, para que previa la información pública, lo elevara al Gobierno para su aprobación definitiva, y por tanto cuando el Gobierno, por el Real Decreto 1772/1991, aprobó el Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Nacional de Doñana, no es propiamente que estuviera desarrollando una ley, y sí, que se limitaba a ejercitar una específica atribución de competencia, aprobar un Plan en virtud de la propia competencia atribuida por la ley, y por tanto no se está ante un reglamento ejecutivo, para el que el artículo 22 de la Ley 3/1988 dispone la consulta de la Comisión Permanente del Consejo de Estado, conforme al concepto que sobre ellos ha elaborado el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional, Sentencias de 22 abril 1974 y 18/1982, de 4 mayo, que los refieren a «los directamente ligados a una ley, a un artículo, o artículos de una ley, o a un conjunto de leyes, de manera que dicha ley o leyes, sean completadas, desarrolladas, pormenorizadas, ejecutadas por el Reglamento», y aquí, cual se ha referido, no hay tal supuesto, pues el aprobar el Plan Rector de Uso y Gestión, el Gobierno estaba aplicando, ejerciendo la competencia que le encomienda, ordena, una ley-acto, la de declaración del Parque Nacional.
 TERCERO.-Alega en segundo lugar el recurrente, que el Plan Rector de Uso y Gestión no ha sido informado por las Administraciones competentes en materia urbanística, señalado entre ella, al propio Ayuntamiento de Almonte y la Comisión Provincial de Urbanismo de la Junta de Andalucía, y procede también rechazar tal alegación, no ya porque entre otras, es la propia Junta de Andalucía, personada como parte demandada, la que niega esa falta de información, sino porque el artículo 4 de la Ley 91/1978 citada, dispone, que el Gobierno aprobará definitivamente el Plan, previa la información pública y la aprobación provisional del Patronato, y cuando constan, además no se cuestionan, cumplidos tales trámites -información pública y aprobación por el Patronato-, mal se puede hablar de falta de informes, pues en tal Patronato, están integradas las distintas Administraciones interesadas.
 CUARTO.-Por último alega el recurrente, que el Real Decreto impugnado, infringe lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 91/1978, al quitarle la exclusividad al Ayuntamiento de Almonte, de las visitas al Parque y no crear medidas correctoras que garanticen el mantenimiento y provisión de empleo, y procede también rechazar tal alegación, además de porque no ha acreditado los perjuicios, como dicen las partes recurridas, porque las entradas y accesos al Parque, serán obviamente las que las necesidades generales y el cuidado del Parque exijan, y porque si bien es cierto, que la norma habla de medidas por la afectación de la comarca de Almonte, no hay que olvidar, que ello es una declaración de política general, que la Administración aplicará atendiendo a los diversos intereses implicados, incluso dentro del marco de la política general de empleo, sin olvidar, cual refiere el Ayuntamiento de Sanlúcar de Barrameda, que otros Ayuntamientos o zonas también se sienten afectados y que por ello la política de protección predicada en la ley ha de referirse al entorno.
 QUINTO.-Los razonamientos anteriores obligan a desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el Real Decreto 1772/1991, debiendo recordar a mayor abundamiento que esta Sala en los Recursos 6609/1992 y 4979/1992 ha tenido ocasión de desestimar otras tantas impugnaciones sobre el mismo Real Decreto, y que por ello, sería de aplicación también la doctrina sentada en las Sentencias que las han resuelto, Sentencias de 11 noviembre 1997.
 No son de apreciar temeridad ni mala fe en ninguna de las partes a los efectos de una concreta imposición de costas, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción.

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RESOLUCIÓN
 
 Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Almonte, representado por el Letrado don José Manuel Pacheco Ramos, contra el Real Decreto 1772/1991, de 16 diciembre (RCL 1991, 2948), por aparecer el mismo ajustado a Derecho, en el particular que aparece impugnado. Sin que haya lugar a expresa condena en costas.







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