VI.144. TRIBUNAL SUPREMO - CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sala Tercera (Sección 3ª)
Resolución: Sentencia de 31 de marzo de 1998. Recurso
contencioso-administrativo núm. 176/1995
Ponente: Fernando Ledesma Bartret
Materia: DEMANIO MARÍTIMO: Zona Marítimo-Terrestre.
ZONAS HÚMEDAS: Zonas húmedas.
CONTENIDO
HECHOS
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
RESOLUCIÓN
HECHOS
Recurso núm. 176/1995 interpuesto por «Ibifor,
SA» y «Salinera Española, SA»»,
contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 25 mayo 1993,
por el que se autoriza la inclusión de las Salinas
de Ibiza y Formentera en la Lista del Convenio sobre Humedales
de Importancia Internacional, especialmente como Hábitat
para las Aves Acuáticas (Ramsar, 2 febrero 1971), y
contra el Acuerdo del mismo Consejo de Ministros de 23 diciembre
1994 que desestimó los recursos de reposición
interpuestos por las citadas sociedades anónimas contra
el referido Acuerdo del Consejo de Ministros de 25 mayo 1993.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.-La dos sociedades anónimas demandantes
impugnan en este recurso el Acuerdo del Consejo de Ministros
de 25 mayo 1993 (publicado en el BOE de 14 de diciembre de
1993) por el que «de conformidad con lo previsto en
el art. 2.5 del Convenio sobre Humedales de Importancia Internacional,
especialmente como Hábitat de Aves Acuáticas,
hecho en Ramsar el 2 febrero 1971 y ratificado por España
en 1982 (BOE de 20 de agosto), se acuerda la inclusión
del humedal llamado Salinas de Ibiza y Formentera, dándose
cuenta de esta inscripción a la UNESCO, como depositaria
de dicho Convenio, precisándose que "los límites
y descripción del entorno natural de este enclave son
los que figuran en la memoria adjunta"».
SEGUNDO.-Antes de examinar los distintos motivos de
nulidad invocados por la parte demandante, hemos de dar respuesta
a la causa de inadmisibilidad alegada por el Abogado del Estado,
al amparo de los apartados a) y c) del art. 82 de la LJCA.
Para el defensor de la Administración, lo que se impugna
es un «Tratado Internacional», no un acto del
Gobierno sujeto al Derecho Administrativo, razón por
la cual no es susceptible de ser enjuiciado por este Tribunal.
La inadmisión no puede ser acogida.
Concedida por las Cortes Generales la autorización
prevista en el art. 94 de la CE y, por consiguiente, cumplidos
los requisitos exigidos por la legislación española,
fue extendido el correspondiente Instrumento de Adhesión
de España al citado Convenio, que fue depositado en
la forma prevista en su art. 9.3, pasando España a
ser parte de dicho Convenio, de cuyo contenido importa ahora
destacar lo siguiente: a) conforme al art. 2.1 «Cada
Parte Contratante designará los humedales apropiados
de su territorio que hayan de incluirse en la Lista de Humedales
de Importancia Internacional, denominada "La Lista"»;
y b) según el art. 2.5. «Las Partes Contratantes
tendrán derecho a añadir a la Lista otros humedales
situados en su territorio, y a ampliar los que se hayan inscrito
ya....» Pues bien, en el caso enjuiciado, el Gobierno,
al amparo de lo previsto en el art. 2.5 del Convenio, norma
que, de acuerdo con el art. 96.1 de la CE, forma parte del
ordenamiento jurídico interno de España, y en
ejercicio de su función ejecutiva (art. 97 CE), ha
considerado procedente añadir a la Lista otro humedal
situado en su territorio (concretamente, el llamado Salinas
de Ibiza y Formentera), voluntad que ha expresado a través
del acto impugnado. Se trata no de un acto que modifica o
altera el contenido del Convenio de Ramsar (lo que sólo
podría realizarse conforme al procedimiento previsto
en el art. 96.1 de la CE) sino de un acuerdo adoptado por
el órgano que tiene competencia para ello [arts. 149.1.3.º
CE, 15, b) Ley de Aguas 29/1985 y -hoy- art 25, e) de la Ley
50/1997, de 27, del Gobierno] por el que se procede a cumplir,
conforme a su propio contenido, sin introducir en el mismo
alteración alguna, lo previsto en el Convenio. El Acuerdo
del Consejo de Ministros es un acto netamente ejecutivo que
desarrolla las previsiones de una norma con rango de Ley,
procediendo a su aplicación individualizada. En la
demanda no se pretende que la Sala enjuicie la validez del
Convenio, lo que evidentemente estaría fuera de nuestra
jurisdicción, sino la adecuación de una actuación
del Gobierno a la ley y al Derecho, función que sí
está atribuida a este Tribunal, de acuerdo con el art.
103.1, en relación con el art. 106.1, ambos de la CE
y -hoy- art. 26.1 de la Ley 50/1997, antes citada. Con otras
palabras, lo que juzgamos es si el acto impugnado respeta
o no los parámetros normativos del Convenio de Ramsar,
pues de acuerdo con los mismos sólo podrán inscribirse
en «la Lista», aquellos humedales que reúnan
precisamente las características previstas en su art.
1, debiendo responder la selección y la determinación
de sus límites a los criterios objetivos -y por tanto
susceptibles de una fiscalización jurisdiccional en
cuanto presupuesto de hecho de obligada concurrencia- que
asimismo se determinan en los apartados 1 y 2 del citado art.
2 del Convenio. Por otra parte, el tratamiento que ha dado
el Consejo de Ministros a su Acuerdo, al admitir resolver
expresamente el recurso de reposición entablado contra
el mismo por las sociedades demandantes, es revelador de que
no lo ha considerado incluido en ninguna de las excepciones
recogidas en el art. 2, b) de la LJCA. En definitiva, ni acto
legislativo, ni acto final en el procedimiento para la modificación
de un Tratado Internacional, sino acto del Gobierno aplicativo
de un convenio internacional sujeto a la concurrencia de requisitos
exigidos por un norma con rango de ley, susceptible por ello
de control por este Tribunal. De aquí que proceda el
rechazo de la causa de inadmisibilidad opuesta por la Abogacía
del Estado.
TERCERO.-Siguiendo un orden lógico, examinamos
a continuación los vicios de forma determinantes, según
la demanda, de la nulidad de pleno derecho del acto recurrido.
En primer lugar se sostiene que el Acuerdo ha sido adoptado
con omisión de la obligada audiencia de las sociedades
impugnantes, propietarias, así se afirma, de 10.000.000
de metros cuadrados comprendidos dentro de los límites
fijados por el Acuerdo, lo que les ha causado un perjuicio
que, en algún pasaje de su escrito, evalúan
en cientos de millones de pesetas. Alegan que, en caso de
haber sido oídas, habrían podido demostrar que
los límites del humedal inscrito son incorrectos, que
muchos de los terrenos incluidos no son Humedales de Importancia
Internacional, y que tampoco se ajusta a derecho el deslinde
provisional de la zona marítimo-terrestre a que el
Acuerdo se remite. Para comprender el alcance de esta última
alegación -la que al deslinde provisional se refiere-
es preciso traer aquí un dato de hecho (que ya hemos
reproducido en antecedentes, pero al que es preciso volver).
Dice el Acuerdo que «los límites y descripción
del entorno natural de este enclave son los que figuran en
la memoria adjunta». Según tal memoria, que el
BOE publica a continuación del Acuerdo, los límites
son los siguientes: a) Salinas de Ibiza: tienen los mismos
límites que los señalados en el deslinde provisional
del Dominio Público Marítimo-Terrestre, de 2
febrero 1993 (Demarcación de Costas de Baleares, Dirección
General de Puertos y Costas, del Ministerio de Obras Públicas
y Transportes); b) Formentera: el Estany d'es Peix tiene los
mismos límites que los señalados en el deslinde
provisional que acabamos de citar, de 2 febrero 1993; y el
Estany Pudent tiene los mismos límites que los señalados
en el Anexo I de la Ley 1/1991, de 30 enero del Parlamento
Balear (BOCAIB núm. 31, de 9 de marzo). En los dos
casos, la memoria se remite a los mapas adjuntos. Arguyen
también los demandantes que los terrenos de su propiedad
comprendidos dentro de los límites del acuerdo han
sido objeto de planes parciales y de convenios urbanísticos,
así como que los límites espaciales de las Salinas
de Ibiza y Formentera previstos en las normas sobre Régimen
Urbanístico contenidas en la Ley del Parlamento Balear
1/1991, modificada por la 7/1992, de 23 diciembre, son más
reducidos. En apoyo de su argumentación citan el art.
105, c) de la CE y los arts. 23, 62, 67, 81.1, 83, 88, 89
y 91 de la LPA, más la jurisprudencia que luce en las
SSTS de 27 marzo 1984 y 24 febrero 1992. En segundo lugar,
se aduce que la Comunidad Autónoma de las islas Baleares,
al no haber sido oída, según se afirma en la
demanda, ha sufrido idéntica indefensión determinante
de nulidad de pleno derecho. Por último, y en tercer
lugar, se sostiene que el acuerdo ha sido dictado por órgano
manifiestamente incompetente [arts. 47.1, a) de la Y 62.1,
b) de la Ley 30/1992], toda vez que el Consejo de Ministros
carece de competencia en esta materia por estar íntegra
y excluyentemente atribuida al Gobierno de aquella Comunidad
Autónoma, según se desprende de los arts. 3,
26 y 27 de la Ley 1/1991, de 30 enero del Parlamento Balear,
y de la doctrina sentada por la S. 102/1995 del Pleno del
TC, de 26 junio (en particular, el apartado núm. 20
de sus fundamentos jurídicos).
CUARTO.-Abordaremos separadamente cada uno de los tres
motivos expuestos, empezando por los dos primeros. Antes de
desarrollar los razonamientos jurídicos que nos van
a conducir a una conclusión desestimatoria de la supuesta
indefensión, resulta imprescindible efectuar determinadas
precisiones. Primero: el acuerdo del Consejo de Ministros
no contiene una declaración sobre espacios naturales
protegidos. Simplemente, acuerda la inclusión del humedal
llamado Salinas de Ibiza y Formentera en la Lista del Convenio
sobre Humedales de Importancia Internacional, especialmente
como Hábitat para las Aves Acuáticas. Segundo:
el Acuerdo no regula autónomamente, con criterios propios,
las figuras de protección del humedal incluido en la
Lista, sino que en ese punto (trascendental desde el planteamiento
que las sociedades llevan a cabo) se remite a lo que sobre
las «Areas Naturales de Especial Protección»
establece la Ley 1/1991 varias veces citada, es decir, se
produce una remisión total al régimen urbanístico
contenido en el Capítulo II de esta Ley (arts. 7 a
25), con las modificaciones introducidas en la misma por la
también Ley Autonómica 7/1992. Tercero: al establecer
los límites del humedal, el Acuerdo se remite al deslinde
provisional del Dominio Público MarítimoTerrestre
de 2 de febrero de 1993 (en el supuesto de las Salinas de
Ibiza y, en Formentera, en el caso del Estany d'es Peix) y
a los límites señalados en el Anexo I de la
Ley 1/1991 (en el caso del Estany Pudent). Cuarto: con relación
a este último límite -el del Anexo I- existe
conformidad de las dos sociedades, y en relación con
el deslinde provisional del Dominio Público Marítimo-Terrestre
de 2 febrero 1993, las propias recurrentes reconocen (hecho
tercero de la demanda) que se han opuesto firmemente a dicho
deslinde provisional, dato que por otra parte se desprende
con evidencia de los documentos 1 a 4 aportados con aquel
escrito, en los que ambas sociedades piden a la Administración
competente que deje sin efecto el deslinde provisional y que
se fijen otros «en los términos de (su) delimitación
alternativa». Y quinto: a propuesta de los recurrentes
se ha practicado, con todas las garantías exigidas
por la Ley de Enjuiciamiento Civil, la exhaustiva prueba pericial
obrante en autos, emitida por Peritos Biólogos elegidos
por insaculación de entre los comprendidos en la lista
remitida por el Ilustre Colegio de la CAIB, tras visita de
reconocimiento a las áreas incluidas en la delimitación,
dictamen pericial que ha versado sobre los extremos siguientes:
«1.º) si todos los terrenos incluidos en el acuerdo
del Consejo de Ministros de 28 mayo 1993, por el que se autoriza
la inclusión de las Salinas de Ibiza y Formentera en
la Lista del Convenio de Ramsar, son humedales de acuerdo
con el art. 1 del referido Convenio, debiéndose identificar
adecuadamente en caso negativo los que no lo son; 2.º)
si todos los terrenos incluidos en el referido acuerdo reúnen
los requisitos precisos para constituir un hábitat
adecuado de aves acuáticas de Importancia Internacional,
con arreglo al referido Convenio; 3.º) si los límites
del precitado Acuerdo del Consejo de Ministros responden a
los parámetros de un deslinde provisional en materia
de Costas o, por el contrario, a su previa definición
de hábitat adecuado de aves acuáticas de Importancia
Internacional del referido Convenio de Ramsar; y 4.º)
concreción planimétrica de los terrenos que
regulan los requisitos del Convenio de Ramsar y especificación
de si coinciden o no con los fijados en el Acuerdo del Consejo
de Ministros de 28 mayo 1993. Justificación de los
límites». Cuando lleguemos a las cuestiones de
fondo haremos referencia a las conclusiones de este dictamen.
Ahora sólo es preciso recoger su existencia, el ámbito
de la pericia y anticipar, eso sí, que según
tales conclusiones tanto la delimitación del humedal
como la condición de humedal de Importancia Internacional
de todos los terrenos comprendidos en el mismo son conformes
con los parámetros normativos del Convenio de Ramsar
(arts. 1 y 2).
QUINTO.-Por virtud del Acuerdo impugnado, los terrenos
que sean propiedad de las sociedades recurrentes no han experimentado
modificación ni alteración alguna en el régimen
jurídico de su aprovechamiento. Con posterioridad al
25 mayo 1993, fecha del Acuerdo, permanecen sujetos al mismo
régimen urbanístico establecido en el Capítulo
II del la Ley 1/1991, con su modificación en 1992.
Por otra parte, antes y después de aquella fecha, el
régimen de utilización de los bienes que, con
arreglo a la Constitución, la Ley de Costas 22/1988,
de 22 julio, y el Reglamento General para su Desarrollo y
Ejecución (RD 1471/1989) pertenezcan al Dominio Público
Marítimo-Terrestre, será el establecido en ese
conjunto normativo, en el que tampoco ha tenido la menor incidencia
el Acuerdo impugnado, del que, consiguientemente, no se ha
seguido ningún efecto que pueda suponer ni en los derechos
de presente ni en las expectativas de futuro de las dos sociedades
recurrentes una limitación o restricción que
no estuviera ya establecida en virtud de normas anteriores
al propio Acuerdo, las cuales serían aplicables aunque
el Acuerdo no existiera. El Convenio de Ramsar (art. 3.1)
impone a las Partes Contratantes el deber de formular y aplicar
«sus planes de ordenación de manera que se favorezca
la conservación de los humedales incluidos en la Lista,
y, en la medida de lo posible, la utilización racional
de los humedales de su territorio». Esos planes de ordenación
a que el precepto se refiere son los que, según el
ordenamiento jurídico interno de cada parte contratante
y de conformidad con las normas distributivas de competencia
de cada Estado, resulten aplicables dentro de los límites
de cada humedal.
Desde otra perspectiva, las demandantes han utilizado
en sede judicial todos los medios de defensa de sus intereses
que han considerado procedentes. Ningún argumento,
ninguna prueba que pudiera servir de apoyo a su defensa ha
quedado fuera del proceso. La contradicción entre las
partes enfrentadas ha sido establecida de modo pleno, la igualdad
de armas procesales ha resultado garantizada. El enjuiciamiento
de las pretensiones deducidas en relación con el acto
impugnado puede ser realizado por este Tribunal en términos
de absoluta integridad. Una eventual anulación de las
actuaciones con declaración de retroacción para
imponer a la Administración una nueva tramitación
del procedimiento que ha conducido al acuerdo impugnado sería
contrario a las exigencias del derecho a un proceso sin dilaciones.
Con otras palabras, si tal anulación declaráramos,
daríamos lugar a una reproducción innecesaria,
que a nadie conviene y que no podría desde luego encontrar
fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, del
que las partes han hecho uso legítimo y pleno, ni en
la interdicción de la indefensión, pues el Tribunal
entiende que no ha llegado a producirse.
Refuerza tal conclusión el hecho de que las recurrentes
hayan intervenido en el procedimiento administrativo de deslinde
de la zona marítimo-terrestre, cuyo acto aprobatorio
(como ya dijo la STC 149/1991, de 4 julio, rechazando un argumento
que asoma en algunos pasajes de la demanda del proceso que
ahora enjuiciamos, cuando alude al riesgo de confiscación
por el Estado de los terrenos de propiedad privada afectados
por la limitación del humedal inscrito) no conlleva
una expropiación sin indemnización, que viole
lo dispuesto en el art. 33.3 de la CE, ni puede ser considerado
como un acto dotado de la firmeza propia de las sentencias
judiciales e invulnerable al control judicial, como lo evidencia
el inciso final del apartado 2 del art. 13 de la Ley 22/1988,
en donde se reconoce el derecho de los afectados por el deslinde
a ejercer las acciones que estimen pertinentes en defensa
de sus derechos, acciones que podrán ser objeto de
anotación preventiva en el Registro de la Propiedad
y que, sin duda, podrán seguirse tanto en la vía
contencioso-administrativa, como en la civil, interpretación
ésta recogida en el art. 29 del Reglamento General
antes citado, y que expresa con nitidez la STS de 6 marzo
1992 cuando afirma que «estos deslindes no resuelven
más que problemas de límites sin que, por tratarse
de un acto administrativo, pueda ser determinante de declaración
de propiedad, ni tan siquiera de posesión, que sólo
puede decidirse en el juicio declarativo ante la jurisdicción
civil», y ello, añade esta misma sentencia, porque
«el orden jurisdiccional contencioso-administrativo
controla la legalidad del expediente de deslinde, la pureza
del procedimiento seguido, declarando si es o no conforme
a derecho, pero en modo alguno prejuzga el fallo que ha de
dictar el orden jurisdiccional civil sobre la propiedad y
procedencia o no de la acción reivindicatoria».
No sería preciso añadir (por obvio) que, al
contener el acuerdo impugnado una remisión parcial
al deslinde de la zona marítimo-terrestre, el acogimiento
por parte del Tribunal Contencioso-Administrativo competente
de la eventual impugnación que las sociedades demandantes
pudieran plantear contra tal deslinde, tendría su automática
repercusión, en los mismos e idénticos términos
de tal acogimiento, en la delimitación contenida en
el citado Acuerdo del Consejo de Ministros.
Para terminar, la indefensión sólo puede
ser alegada por quien considere haberla sufrido. No cabe que
los demandantes invoquen la supuesta indefensión de
la CAIB, cuya no intervención en este proceso legítimamente
debe ser interpretada como un reconocimiento de que sus competencias
no han sido afectadas por el Acuerdo impugnado. Por todo ello,
rechazamos la existencia de vicios de indefensión.
SEXTO.-El Acuerdo impugnado sólo podía
ser adoptado por el Consejo de Ministros. Al ejercer esta
competencia no ha invadido atribuciones correspondientes al
Gobierno de la CAIB. Para justificar tales afirmaciones, con
las que desestimamos la existencia de un vicio de nulidad
de pleno derecho por incompetencia manifiesta del Consejo
de Ministros -debemos partir de las normas en las que los
recurrentes se basan: los arts. 26, 27 y la Disposición
Adicional 3.ª de la Ley 1/1991. Dice el art. 26: «La
declaración en las islas Baleares de las categorías
de Espacios Naturales Protegidos establecidas en la Ley 4/1989,
se realizará mediante Decreto del Govern de la Comunidad
Autónoma». Dispone el art. 27 : «La gestión
de las figuras relacionadas en el artículo anterior
corresponde al Govern de la Comunidad Autónoma de las
islas Baleares, sin perjuicio de la aplicación del
art. 39 del Estatuto de Autonomía». Añade
la Disposición Adicional 3ª: «El Govern
promoverá la declaración de Espacios Naturales
Protegidos de acuerdo con lo que prevé la Ley 4/1989,
en el ámbito de las siguientes áreas: Eivissa:
ses Salines de Eivissa y Formentera (entre otras)».
Hay que poner en relación tales preceptos con el art.
21.1 de la Ley 4/1989, de 27 marzo, según el cual «la
declaración y gestión de los Parques, Reservas
Naturales, Monumentos Naturales y Paisajes Protegidos corresponderá
a las Comunidades Autónomas en cuyo ámbito territorial
se encuentren ubicados». La STC 102/1995 ha declarado
inconstitucional el art. 21 apartado 3.º (que atribuía
al Estado la declaración y gestión de los espacios
naturales protegidos cuando tuvieran por objeto la protección
de bienes de los señalados en el art. 3 de la Ley de
Costas 22/1988) por quebrantar el orden constitucional de
competencias, pronunciamiento asentado en esta doble consideración:
«en ningún caso -dice- la titularidad dominical
se transforma en título competencial desde la perspectiva
de la protección del medio ambiente, sin perjuicio
por supuesto de las funciones estatales respecto de estos
bienes desde su propia perspectiva. Y, -añade- la calificación
de un segmento o trozo de la zona marítimo-terrestre
como parte de un espacio natural protegible corresponde también
a la Comunidad Autónoma en cuyo territorio se encuentre.
Lo mismo cabe decir de la gestión, a los solos efectos
de la protección del medio ambiente, sin que la posibilidad
de interferencias recíprocas, fenómeno común
en el ejercicio de competencias concurrentes sobre el mismo
objeto para diferentes funciones, autorice a unificarlas mediante
la absorción de una por la otra».
Las normas y la doctrina constitucional que acabamos
de recoger no prestan apoyo alguno a la tesis impugnatoria,
basada en un supuesto de hecho que no es el del caso que enjuiciamos.
Se confunden los demandantes cuando ven en el acuerdo recurrido
una declaración de Espacio Natural Protegido. Los terrenos
de las sociedades recurrentes tendrán o no tal condición
en la medida en que ello resulte del correspondiente Decreto
del Govern de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.
El propósito del Acuerdo del Consejo de Ministros es
otro distinto, que ya hemos expuesto con reiteración.
Por ello, este Tribunal entiende que el Acuerdo respeta el
orden de competencias que resulta de la legislación
examinada y la doctrina del Tribunal Constitucional que puede
resumirse así: «la dimensión exterior
de un asunto (como el que es objeto del acuerdo impugnado),
no puede servir para realizar una interpretación expansiva
del art. 149.1.3 de la CE que venga a subsumir en la competencia
estatal toda medida dotada de una cierta incidencia exterior
por remota que sea, ya que si así fuera se produciría
una reorganización del propio orden constitucional
de distribución de competencias entre el Estado y las
Comunidades Autónomas». El Consejo de Ministros
ha actuado dentro de sus competencias y el acuerdo impugnado
no ha supuesto alteración del orden de distribución
interna de competencias entre el Estado y la Comunidad Autónoma
de las islas Baleares resultante de la Constitución
y del Estatuto de Autonomía de dicha Comunidad Autónoma,
toda vez que la declaración de ampliación de
la Lista está reservada por el propio Convenio de Ramsar
a las partes contratantes, que son los países miembros
de las Naciones Unidas, por lo que habría de ser el
Gobierno de la Nación el que adoptara el correspondiente
Acuerdo, sin perjuicio de que los efectos subsiguientes al
mismo fueron jurídicamente instrumentados por otras
Administraciones competentes, en este caso, por la CAIB. Pues
bien, dentro de estos límites (que son los que resultan
de la doctrina constitucional contenida, entre otras, en las
SSTC 153/, 54/1990, 100/1991, 80/1993, 14/1994, 175/1995 y
67/1996) el acuerdo se mantiene y por ello también
rechazamos este motivo de impugnación.
SEPTIMO.-A continuación nos ocupamos de las alegaciones
referentes al fondo del asunto. Son las siguientes: 1.º)
el Acuerdo incluye dentro de los límites del humedal
terrenos de propiedad privada que no son humedales según
el art. 1 del Convenio de Ramsar; 2.º) inexistencia de
aves acuáticas que dependan ecológicamente del
humedal incluido; 3.º) no coincidencia del deslinde provisional
de la zona marítimo-terrestre a que el acuerdo remite
con los límites fijados por la Ley del Parlamento Balear
1/1991, lo que supone vulneración de lo establecido
en el art. 8 de esta Ley, según el cual «todos
los instrumentos de ordenación territorial y de planeamiento
urbanístico que se redacten, revisen, modifiquen o
adapten, deberán respetar en el ámbito de las
Areas de Especial Protección las condiciones y las
medidas mínimas de protección de la presente
Ley»; y 4.º) la inclusión dentro de los
límites del humedal de terrenos propiedad de los recurrentes
conlleva restricciones perjudiciales, en el fondo de las cuales
subyace un propósito confiscador, respondiendo en definitiva
el Acuerdo a motivos arbitrarios, absurdos e irracionales.
Antes de dar respuesta a estos alegatos, dejemos establecido:
a) que a los efectos del Convenio de Ramsar «son humedales
las zonas de pantanales, marjales, turberas o superficies
recubiertas de aguas naturales o artificiales, permanentes
o temporales, con agua estancada corriente, ya sea dulce,
salobre o salada, incluidas las extensiones de agua marina
cuya profundidad con marea baja no exceda de seis metros»
(art. 1.1). A los mismos efectos «son aves acuáticas
las aves que dependen ecológicamente de los humedales»
(art. 1.2). Los límites de cada humedal deberán
inscribirse con precisión y trazarse en un mapa, y
podrán incluir zonas ribereñas y costeras adyacentes
a los humedales, así como aquellas islas y extensiones
de agua marina de una profundidad superior a seis metros con
marea baja que estén rodeadas por el humedal, especialmente
cuando esas zonas, islas o extensiones de agua tienen importancia
para el hábitat de las aves acuáticas»
(art. 2.1). La «selección de los humedales que
hayan de incluirse en la Lista deberá fundamentarse
en su Importancia Internacional en relación con la
ecología, botánica, zoología, limnología
o hidrología. Deberán incluirse, en primer lugar,
los humedales que tengan Importancia Internacional para las
aves acuáticas en todas las estaciones» (art.
2.2); y b) que la inscripción en la Lista de Humedales
a que el Acuerdo del Consejo de Ministros se refiere fue objeto
de una Proposición no de Ley, aprobada por el Congreso
de los Diputados, como luce en el preámbulo de dicho
Acuerdo.
OCTAVO.-Por tratarse de materias que tienen una significativa
dimensión técnica, transcribimos seguidamente
aquellas partes de las contestaciones dadas por los Peritos
Biólogos a las cuestiones objeto de su dictamen pericial.
A la cuestión primera, que antes hemos reproducido
responden: «No existe duda alguna de que en la delimitación
aprobada por el Consejo de Ministros se incluyen terrenos
diversos que no pueden tener en ningún caso la consideración
de zona húmeda según la definición del
art. 1 del referido Convenio». A la cuestión
segunda, responden: «Según la definición
del art. 2 del Convenio de Ramsar, el único requisito
exigido para la inclusión de terrenos que no sean humedal
es la de ser zona adyacente al humedal. En este sentido se
considera que todos los terrenos que no son zonas húmedas,
y que están incluidos en la Delimitación, en
todos los casos pueden ser consideradas como adyacentes al
humedal». A la tercera, responden: «Dada la insuficiente
justificación de la delimitación, se considera
que una respuesta a la cuestión supone un juicio sobre
la intencionalidad de la Delimitación establecida en
dicha Resolución, por lo que los que subscriben el
presente documento no se consideran competentes para realizar
dicha valoración de intencionalidad». De la contestación
a la cuestión cuarta, destacamos las siguientes respuestas:
Categoría A.-Se incluyen en esta categoría los
espacios considerados como estrictamente necesarios para las
aves acuáticas de Importancia Internacional (alimentación,
estancia y reproducción). Debe manifestarse que no
cabe duda alguna de que en las Salinas de Ibiza y Formentera
existen poblaciones de aves acuáticas que por su dimensión
confieren al Humedal carácter de Importancia Internacional.
Categoría B.-En esta categoría se definen las
siguientes subcategorías: Espacios no constatados como
de estrictamente necesarios, pero que pueden serlo potencialmente.
Espacios periféricos que pueden tener interés
como zona de protección a los humedales, dependiendo
de diferentes condicionantes. En relación a los espacios
periféricos, debe señalarse que es una práctica
normalmente aceptada incluir en las zonas de protección
espacios periféricos con la finalidad de evitar que
la presión humana llegue hasta las zonas estrictamente
necesarias para las especies protegidas. En este sentido,
se indica que no se descarta que las zonas señaladas
en esta categoría B, e incluidas en la delimitación
del humedal objeto de dictamen, podrían ser necesarias
para la conservación de las zonas húmedas. Se
considera necesario señalar que sobre los terrenos
definidos en esta categoría existe una importantísima
presión humana por parte de los usuarios turísticos,
lo cual implica una degradación de los valores ambientales
existentes y relega a la avifauna a los espacios con menor
presión. Por estos motivos, se señala que si
disminuyese la presión humana, sería esperable
una variación en relación al territorio de la
presencia de las especies señaladas; dicha variación
no es predecible. En cualquier caso, las consideraciones realizadas
se han planteado sobre el momento y situación actuales.
Debe resaltarse que estos terrenos -aunque no hayan sido considerados
como estrictamente necesarios como Hábitat para las
Aves Acuáticas de Importancia Internacionaltienen un
innegable valor ecológico y paisajístico que
les hace merecedores de su conservación a largo plazo,
por lo que es necesaria una inferior presión humana
sobre los mismos. También se considera necesario señalar
que existen otras zonas no incluidas en la delimitación
que, utilizando criterios homogéneos, igualmente deberían
ser incluidas como franja periférica de protección.
Categoría C.-Se delimitan en esta categoría
los espacios que aparecen incluidos en la delimitación
del humedal, pero que a juicio de los que subscriben no tienen
interés para las especies de avifauna con Importancia
Internacional. Tampoco se considera que dichos terrenos puedan
actuar como zona protectora dado que presentan una elevada
presencia humana. Unicamente podría actuar como zona
protectora si se estableciesen cambios muy importantes en
los usos del territorio, los cuales no se consideran -en el
momento actualcomo factibles». A los datos que ofrecen
estas conclusiones hemos de añadir los que lucen en
los informes del ICONA de 23 de marzo y 19 de mayo de 1994
(ff. 23 a 37 del expediente administrativo) y muy especialmente
los recogidos en la memoria preparatoria y justificativa del
acuerdo del Consejo de Ministros (ff. 60 a 82 del expediente
administrativo que hemos recogido en antecedentes y que aquí
demos por reproducidos).
NOVENO.-Apreciada la prueba pericial según las
reglas de la sana crítica (art. 632 de la LECiv) y
tomando en consideración los datos que ofrece el expediente
administrativo, llega la Sala a las siguientes conclusiones:
1.ª) teniendo en cuenta que el art. 2.1 del Convenio
de Ramsar permite incluir dentro de los límites de
cada humedal «zonas ribereñas y costeras adyacentes
a los humedales», todos los terrenos incluidos en la
limitación responden a los parámetros normativos
del citado Convenio, bien por ser humedales en sentido estricto
(art. 1.1) bien por ser zonas adyacentes al humedal (art.
2.1); y 2.ª) en las Salinas de Ibiza y Formentera existen
poblaciones de aves acuáticas que confieren al humedal
carácter de Importancia Internacional, según
el criterio 3, c de la Conferencia de las Partes Contratantes
del Convenio de Ramsar de Regina (1987) y el Informe SEO-ICONA
sobre «clasificación de las Zonas Húmedas
Españolas en Función de las Aves Acuáticas»
(1987), al superarse ampliamente las cifras que hemos dejado
recogidas en el Antecedente Cuarto de esta sentencia. Carecen,
pues, de fundamento las dos primeras alegaciones que ahora
examinamos. Respecto de la tercera, es evidente que el Acuerdo
del Consejo de Ministros no vulnera el art. 8 de la Ley 1/1991
porque lo que aprueba no es un instrumento de ordenación
territorial y de ordenamiento urbanístico. Al calificar
la demanda el deslinde provisional de la zona marítimo-terrestre
como instrumento de ordenación territorial de los que
aquel precepto prevé, está confundiendo cuestiones
que nada tienen que ver entre sí. El deslinde sirve
a la determinación del dominio público marítimo
terrestre, atendiendo a las características de los
bienes que lo integran conforme a lo dispuesto en los arts.
3, 4, 5 y 11 de la LC. El citado art. 8 no incluye, no puede
incluir, entre sus previsiones los deslindes de la zona marítimo-terrestre,
para los que, por otra parte, la CAIB carece de competencia
por estar atribuida a la Administración del Estado.
Que no coincidan los límites del deslinde con los contenidos
en la declaración aprobada por Decreto del Govern de
la CAIB como «Espacio Natural Protegido» no hace
incidir a aquél, el deslinde, en vicio alguno de ilegalidad,
pues los preceptos de la Ley 1/1991 que se afirman vulnerados
(los arts. 1, 7, 8, 10, 11, 12, 13 y la Disposición
Adicional 3.ª) son normas que no guardan relación
alguna con el pronunciamiento que contiene el acuerdo del
Consejo de Ministros objeto de nuestro enjuiciamiento. En
cuarto y último lugar (sin necesidad de reiterar de
nuevo cuanto ya hemos dicho sobre la no alteración
del régimen jurídico de aprovechamiento aplicable
a los terrenos de los demandantes) carece de la menor consistencia
el alegato sobre el carácter arbitrario e irracional
del acto recurrido, el cual se ofrece a la Sala como dictado
en cumplimiento de la Proposición no de Ley aprobada
por el Congreso de los Diputados y de los mandatos del art.
45.1 y 2 de la CE, orientados a garantizar un desarrollo sostenible,
equilibrado y racional, que no olvida a las generaciones futuras
y que haga compatible el desarrollo de la actividad económica
y la mejora de la calidad de vida (apartado 4.º de los
Fundamentos Jurídicos de la STC 102/1995). La incorporación
a la Lista de las Salinas de Ibiza y Formentera (cronológicamente
posterior a otras inscripciones acordadas por el Consejo de
Ministros en las fechas a que se hace referencia en el preámbulo
del acuerdo impugnado, transcritas en el antecedente primero
de esta sentencia) significa una importante contribución
al desarrollo del Convenio de Ramsar, cuyos miembros identificaron
el área mediterránea como de interés
y necesidad de protección prioritarias. El alegato,
pues, debe ser rechazado.
DECIMO.-Por no apreciarse mala fe o temeridad en la
actuación procesal de las demandantes, no ha lugar,
conforme al art. 131.1 de la LJCA, a la condena en costas.
RESOLUCIÓN
Desestimamos la causa de inadmisibilidad alegada
por la Abogacía del Estado e igualmente desestimamos
el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador
de los Tribunales don Salvador Ferrandis y Alvarez de Toledo,
en nombre y representación de las entidades mercantiles
«Ibifor, SA» y «Salinera Española,
SA», contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 25
mayo 1993 por el que se autoriza la inclusión de las
Salinas de Ibiza y Formentera en la Lista del Convenio sobre
Humedales de Importancia Internacional (Convenio de Ramsar),
y contra el Acuerdo del mismo Consejo de Ministros de 23 diciembre
1994 que desestimó los recursos de reposición
interpuestos por las citadas sociedades anónimas contra
el referido Acuerdo del Consejo de Ministros, todo ello sin
expresa condena en costas.