VI.143. TRIBUNAL SUPREMO - CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sala Tercera (Sección 4ª)
Resolución: Sentencia de 23 de marzo de 1998. Recurso
de Apelación núm. 12569/1991
Ponente: Rafael Fernández Montalvo
Materia: CONTAMINACIÓN: Atmosférica. RESIDUOS:
Eliminación.
CONTENIDO
HECHOS
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
RESOLUCIÓN
HECHOS
Recurso de apelación interpuesto por el Instituto Nacional
de la Salud (INSALUD), contra la Sentencia dictada, con fecha
11 septiembre 1991, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo
del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en Recurso
de dicho orden jurisdiccional número 285/1991, sobre
«clausura inmediata y definitiva» del horno incinerador
del Hospital Marqués de Valdecilla. Ha comparecido
como apelada la Comunidad Autónoma de Cantabria.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.-En el presente recurso de apelación
se suscita como cuestión a resolver la de si procede
confirmar o, por el contrario, debe revocarse la Sentencia
de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior
de Justicia de Cantabria, recaída, con fecha 11 septiembre
1991, en el Recurso de dicho orden jurisdiccional número
285/1991.
La parte apelante, como reconoce en su escrito de alegaciones,
insiste en los mismos argumentos aducidos en primera instancia,
que entiende no fueron desvirtuados por la sentencia recurrida,
y con base en ellos mantiene una pretensión de nulidad
total de la resolución administrativa recurrida -el
Acuerdo 2 abril 1990 dictado por el Consejero de Ecología,
Medio Ambiente y Ordenación Territorial de la Diputación
Regional de Cantabria, que dispuso «la clausura inmediata
y definitiva» del horno incinerador del Hospital Marqués
de Valdecilla- y una pretensión indemnizatoria de daños
y perjuicios fijados en 88.151.095 pesetas en el escrito de
demanda, del que, sin embargo, se separa al no reiterar la
pretensión de plena jurisdiccional por la que se solicitaba
el restablecimiento de la situación inmediatamente
anterior a dictarse dicho acuerdo.
SEGUNDO.-Con las precisiones efectuadas, se examinan
por segunda vez en sede jurisdiccional los motivos por los
que, según la parte, la resolución administrativa
infringe el ordenamiento jurídico y que, como hizo
el Tribunal «a quo», pueden agruparse convencionalmente
para su análisis y decisión en dos grupos. En
el primero, integrado por los que pueden considerarse vicios
formales, se sitúan los defectos de procedimiento denunciados,
la falta de una motivación adecuada del acuerdo impugnado
y el haber sido adoptado éste por órgano manifiestamente
incompetente.
a) La representación procesal del INSALUD considera
las distintas vías de actuación administrativa
sobre el medio ambiente atmosférico, sobre la base
de la Ley 38/1972, de 22 diciembre, y Decreto 833/1975, de
6 febrero. Entiende que el Acuerdo adoptado se incluye entre
las que se adoptan en situación ordinaria (frente a
las de atmósfera contaminada y de emergencia, que exigen
una declaración formal), en concreto las que corresponden
al Capítulo III de la Ley, sobre control, inspección
y vigilancia de las instalaciones (artículos 67 y ss.).
Pero sostiene que no se ha producido el necesario requerimiento
al titular de la instalación para que corrigiera a
la mayor brevedad posible las deficiencias observadas, se
ha omitido su audiencia e incluso niega la existencia de expediente
previo. Ahora bien, con ser cierto el planteamiento teórico
del argumento no puede ser acogido porque en la actuación
administrativa previa a la adopción del acuerdo impugnado
se pueden reconocer la audiencia y el requerimiento que la
parte considera omitidos. A estos efectos resulta especialmente
significativa la relación de vicisitudes que recogen
los fundamentos jurídicos segundo, tercero y cuarto
de la sentencia apelada. Desde 1988 constan en el expediente
actuaciones dirigidas a corregir efectos contaminantes del
horno con la colaboración del propio INSALUD. Después
de la denuncia de un particular, «El 14 de septiembre
de 1988 se comprueban emisiones contaminantes, que provocan
el requerimiento del Director Regional de Medio Ambiente (17
de octubre de 1988) para que se adopten medidas correctoras
(en el plazo de sesenta días). Ya entonces el Ingeniero
director del Proyecto de Reparación afirmaba (28 de
diciembre de 1988) que "desde hace unos años se ha
convertido en un problema por la exagerada emisión
de humos negros altamente contaminantes"... tras diversas
inspecciones y análisis, el 11 de octubre de 1989 se
dispone una medida análoga a la que ahora analizamos,
esto es, la clausura inmediata del horno hasta que subsanen
las deficiencias observadas. El INSALUD acomete ciertas inversiones
al respecto y la clausura del horno sólo tiene lugar
de modo intermitente en los meses de octubre de 1989 o febrero
de 1990. Un último informe técnico consecutivo
a la inspección realizada el 14 de marzo de 1990 acredita
aún ciertas deficiencias, que provocan finalmente el
acuerdo ahora impugnado». A la vista del relato expuesto
resulta difícil sostener que no se han producido formalmente
actuaciones administrativas suficientes para entender cumplidas
aquellas que la apelante echa en falta.
b) La parte dispositiva del Acuerdo impugnado de la
Consejería, de 2 abril 1990, consistente en «que
por parte del Hospital "Marqués de Valdecilla" cese
en toda actividad en el horno incinerador y se proceda a su
clausura inmediata y definitiva, lo que se le notifica para
su cumplimiento», tiene la siguiente fundamentación:
«girada visita de inspección por personal de
la Dirección Regional de Medio Ambiente, vistos los
informes emitidos por el Instituto Tecnológico de Seguridad
MAPFRE y de la propia Dirección General, y considerando
que en algún parámetro se superan los máximos
previstos por la legislación vigente...». Frente
a esta escueta motivación, la representación
procesal del INSALUD señala que estamos ante un acto
limitativo de derechos y que, conforme al artículo
43 de la entonces vigente Ley de Procedimiento Administrativo
(LPA), debía contener los hechos y fundamentos jurídicos
que lo sustentaban. Punto de partida que esta Sala comparte,
aunque no llega a la conclusión de la apelante porque,
conforme a reiterada doctrina del Tribunal Constitucional
y a la jurisprudencia de esta Sala, la motivación explícita
de los actos administrativos puede integrarse con la que resulte
del expediente administrativo en que aquéllos se dicten,
pudiéndose así excluir, si se tuvo conocimiento
oportuno, la indefensión invalidante del acto, conforme
al artículo 48.2 LPA (artículo 63.2 de la Ley
de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común
(LRJ-PAC). Así ocurre en el presente caso en el que,
junto a la necesidad de mayores precisiones en el acto administrativo,
se aprecia la existencia de un expediente administrativo que
acredita suficientemente tanto el conocimiento por el INSALUD
del problema suscitado con el horno incinerador a través
de reiteradas actuaciones y de informes técnicos, como
el hecho mismo de que ha podido, precisamente por dicho conocimiento,
ejercitar la defensa y la impugnación que ha estimado
oportuna sobre el fondo del asunto; esto es, sobre el eventual
efecto contaminante del horno y los elementos supuestamente
determinantes de tal contaminación.
c) Sostiene la representación procesal de la
Administración recurrente que tanto si la naturaleza
del acuerdo impugnado es la de una sanción como si
lo es de una medida cautelar o en evitación de «manifiesto
peligro», en el ejercicio de la facultad prevista por
el artículo 71 de la Ley 38/1972, de 22 diciembre,
sobre Medio Ambiente, y el Decreto 833/1975, de 6 febrero,
se habría dictado por órgano manifiestamente
incompetente y ello determinaría su nulidad, conforme
al artículo 47.1, a) LPA [artículo 62.1, b)
LRJ-PAC]: la clausura de instalaciones tanto en situación
de emergencia como ordinaria, que sólo puede ser temporal,
corresponde adoptarla, en el primer caso, al Delegado de Gobierno
(artículo 7 de la Ley 38/1972); y las sanciones máximas,
consistentes en el cierre temporal, son atribuidas por la
Ley General de Sanidad de 25 abril 1986 (artículo 36.2)
y el Real Decreto 22/1990, de 7 mayo 1990 de la Diputación
Regional de Cantabria sobre gestión de residuos hospitalarios,
al Consejo de Gobierno de la Diputación. Ahora bien,
este razonamiento olvida la competencia concurrente de las
Administraciones Públicas en materia de «protección
del medio ambiente», y muy concretamente que el artículo
24.1 del Estatuto de Autonomía de Cantabria atribuyó
a la Diputación Regional, en los términos que
establezcan las leyes y las normas reglamentarias que en desarrollo
de su legislación dicte el Estado, la función
ejecutiva (y de gestión) en materia de medio ambiente,
en las que se inscribe el dictar Acuerdos y Resoluciones como
la que se examina. Y ya dentro del ámbito de la Administración
de la Comunidad Autónoma corresponde la decisión
al Consejero, pero aunque así no fuera, sería
irrelevante, como advirtió el Tribunal de primera instancia,
que la decisión inicial de clausura fuera adoptada
por el Consejero, ya que puede entenderse que ulteriormente
es asumida, por vía de la desestimación presunta
del recurso formulado, por el propio Consejo de Gobierno de
la Comunidad.
TERCERO.-De los vicios aducidos, en el escrito de alegaciones,
frente al acuerdo impugnado, pueden considerarse sustantivos
o de fondo: la inexistencia de un «manifiesto peligro»
que habilitase la adopción de la medida de clausura;
y el hecho de que ésta fuera definitiva y no temporal
-en tanto no se corrigieran las deficiencias observadas- lo
que supondría vulneración del principio de proporcionalidad,
del principio «favor libertatis» en una medida
restrictiva de derecho, de la congruencia con los propios
resultados de las mediciones efectuadas, e infracción
del artículo 37 de la Ley de Sanidad (Ley 14/1986,
de 25 abril).
Pero también en el análisis y decisión
sobre este motivo acierta la Sala del Tribunal Superior de
Justicia. Lleva razón la defensa del INSALUD al alegar
que la medida de clausura se excedía jurídicamente
al establecer en todo caso su carácter definitivo,
sin dar nueva opción a la corrección de las
deficiencias apreciadas a lo largo del expediente antes reseñado.
Partiendo de que tal medida no implica el ejercicio de potestades
sancionadoras (bastaría la referencia al artículo
37 de la vigente Ley de Sanidad para negarlo) sino meramente
cautelares o de policía en el sentido clásico
del término en Derecho Administrativo, es contrario
a la naturaleza de la misma negar toda posibilidad de subsanar
los defectos que determinan la clausura de la instalación,
convirtiendo el cierre en definitivo. No obstante, el que
lo procedente fuera una simple clausura temporal, en tanto
no se subsanaran las deficiencias advertidas en el horno de
incineración del hospital que producían contaminación,
en lugar de la clausura definitiva, se revela, en el presente
caso, como una circunstancia intrascendente, si se advierte
que muy poco después de la fecha del Acuerdo recurrido,
2 abril 1990, se aprobó el Decreto (regional) 22/1990,
de 7 mayo, a partir de cuya vigencia se impuso «una
gestión integral de los residuos hospitalarios a nivel
regional, incluyendo la recogida y transporte sin riesgos
para la salud y el tratamiento centralizado de todos los residuos
hospitalarios producidos en la región». En definitiva,
con independencia de que la medida de clausura, cuando se
adoptó el acuerdo, debiera ser temporal en lugar de
definitiva, necesariamente adquiriría este carácter
al poco más de un mes cuando por exigencia del artículo
15 del citado Decreto «todas las instalaciones de tratamiento
por incineración de residuos hospitalarios deberán
tener autorización para su funcionamiento en base (sic)
a lo dispuesto en la Ley Básica de Residuos Tóxicos
y Peligrosos y Reglamento que lo desarrolla». De donde
resulta superflua la polémica sobre las condiciones
anteriores del horno incinerador: en todo caso, el INSALUD
había de someter a la autorización regional
el nuevo proyecto de tratamiento, para atenerse a las nuevas
pautas reglamentarias vigentes en la Comunidad Autónoma
sobre la gestión integral de los residuos hospitalarios
y adecuarlo al «tratamiento centralizado» que
el Decreto Regional 22/1990 exige. Ello además de contar
con las condiciones previstas en el Reglamento para la ejecución
de la Ley 20/1986, de 14 mayo (Básica de Residuos Tóxicos
y Peligrosos) aprobado por RD 833/1988, de 20 julio, y en
la Directiva Comunitaria 78/319/CEE.
Resultaba, en consecuencia, procedente rechazar la petición
de nulidad del acuerdo impugnado y la pretensión indemnizatoria,
puesto que los gastos derivados de la evacuación de
los residuos hospitalarios por medios distintos de la utilización
del horno del hospital «Marqués de Valdecilla»
no tienen por qué correr a cargo de la Administración
de la Comunidad Autónoma.
CUARTO.-Los razonamientos expuestos justifican la desestimación
del recurso de apelación, sin que se aprecien motivos,
conforme al artículo 131 LJCA, para efectuar una especial
declaración sobre costas.
RESOLUCIÓN
Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso
de apelación interpuesto por la representación
procesal del INSALUD contra la Sentencia dictada, con fecha
11 septiembre 1991, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo
del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en el Recurso
de dicho orden jurisdiccional número 285/1991; sentencia
que confirmamos. Sin hacer especial pronunciamiento sobre
costas.