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Normativa
Atrás Jurisprudencia Ambiental
 

VI.142. TRIBUNAL SUPREMO - CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sala Tercera (Sección 5ª)

Resolución: Sentencia de 23 de marzo de 1998. Recurso de Apelación núm. 6278/1992

Ponente: Juan Manuel Sanz Bayón

Materia: ORDENACIÓN DEL TERRITORIO: Normas de Ordenación. Plan General de  Ordenación Urbano.


CONTENIDO

HECHOS

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

RESOLUCIÓN



HECHOS
 
Recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil «Risch, SA» contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón el 30 marzo 1992, en su Recurso núm. 1709/1990. Siendo parte apelada el señor Letrado de la Comunidad Autónoma de Aragón.

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FUNDAMENTOS JURÍDICOS
 
 PRIMERO.-La Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 30 marzo 1992 desestimó el recurso interpuesto contra el Acuerdo de la Comisión Provincial de Urbanismo de Huesca de 29 marzo 1990 ratificado en alzada por el de la Diputación General de Aragón de 9 octubre 1990, que suspendían algunas prescripciones de las Normas Subsidiarias de Planeamiento para el núcleo de población del Pueyo de Jaca en Panticosa, con aprobación definitiva del resto de dichas Normas.
 SEGUNDO.-La temática planteada en esta litis exige una primera aproximación al examen del control comunitario actuado sobre la autonomía municipal con ocasión de la aprobación definitiva de la normativa del planeamiento urbanístico.
 El artículo 41 de la Ley del Suelo de 9 abril 1976 y el 132 del Reglamento de Gestión Urbanística vienen a expresar literalmente que tal control se extiende a todos los aspectos del plan municipal, pero tal como tiene reiterado este Tribunal, tales textos legales han de ser interpretados en base a las exigencias de la autonomía municipal conforme ésta ha sido diseñada en nuestra Constitución, principalmente en sus artículos 137 y 140, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5.1 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial. La pluralidad de aspectos e intereses contemplados en el ámbito del urbanismo imponen una titularidad compartida por los entes municipales y las comunidades autónomas de la potestad planificadora -Sentencias de 23 junio 1992, 21 septiembre y 15 noviembre 1993, 21 febrero 1994, etc.-.
 El juego de la relación entre los intereses municipales y supramunicipales, integra los límites del control de la Comunidad Autónoma en la aprobación definitiva del planeamiento, que tal como es entendido por esta Sala, se extiende a los aspectos reglados del Plan y a los aspectos discrecionales que afecten a determinaciones del planeamiento que presenten algún aspecto o conexión referente a intereses supramunicipales, respecto de los cuales prevalece la apreciación comunitaria -Sentencias de 30 enero y 25 abril 1991, 18 mayo 1992, etc.-.
 Igualmente se extiende el control comunitario a todo lo que persiga evitar la vulneración del principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos -artículo 9.3 de la Constitución-, tal como la viene entendiendo nuestra jurisprudencia -Sentencias de 23 enero y 17 junio 1989, 20 marzo, 30 abril y 4 mayo 1990, etc.-.
 TERCERO.-La clasificación de unos terrenos como suelo urbano por concurrir en ellos las circunstancias especificadas en los artículos 78 de la Ley del Suelo y 21 del Reglamento de Planeamiento es de obligado acatamiento para la Administración que a su vez no puede clasificar como urbanos suelos en los que no concurren tales circunstancias, teniendo por el contrario respecto de la clasificación de suelo como urbanizable o no urbanizable, una potestad discrecional en función del modelo de planeamiento elegido.
 Esa potestad estrictamente reglada para la clasificación del suelo como urbano, ha sido precisada y matizada por nuestra jurisprudencia, en el sentido de que la clasificación del suelo en su calidad de urbano ha de partir de su situación real en el momento de planificar.
 También es de carácter reglado la protección del medio ambiente, tal como está preceptuado en el artículo 45 de la Constitución no menos que en los artículos 73 de la Ley del Suelo y 98 del Reglamento de Planeamiento.
 Es clara pues, conforme a lo antecitado, la plena competencia de las Comunidades Autónomas, para ejercer dentro de esos ámbitos atinentes al suelo urbano y protección del medio ambiente, el adecuado control de esas determinaciones inicialmente formuladas por los entes locales, al ejercitar su potestad de aprobación definitiva de los planes de urbanismo o Normas Subsidiarias, aunque naturalmente tal potestad puede ser objeto de revisión a través de los procesos jurisdiccionales al efecto.
 CUARTO.-La parte apelante alega que los terrenos cuestionados cuentan con licencias de obras otorgadas y que sobre los terrenos existían y existen antiguas edificaciones, pero todo ello, aun partiendo de la base de su certeza, no basta para tener por acreditado su carácter de suelo urbano, porque aun partiendo de esa base fáctica, si esos terrenos no reúnen las características de contar con los servicios especificados en el artículo 78 de la Ley del Suelo ni la edificación existente llega a consolidarse en extensión con la entidad especificada en dicho precepto es claro que no pueden llegar a ser clasificados como urbanos con arreglo a jurisprudencia absolutamente consolidada de esta Sala.
 De acuerdo con el informe urbanístico que obra en el expediente, allí se expresa que de la documentación examinada no se deduce que los terrenos tuvieran en el momento de concesión de licencia de edificación la consideración de urbanos, ni ha quedado justificado en autos que los terrenos cuestionados reúnan los servicios y requisitos exigidos por el antecitado artículo 78 ni en el 81 de la Ley del Suelo.
 En cuanto a la protección ambiental, hemos de recordar que según el artículo 11.3 de la Ley del Suelo, los Planes Generales -y las Normas Subsidiarias de Planeamiento- tienen por objeto preservar el suelo no urbanizable del proceso de desarrollo urbano y establecer medidas de protección del territorio y del paisaje, y que conforme al 98 del Reglamento de Planeamiento las construcciones han de adaptarse al ambiente en que estuvieran situadas y así en lugares inmediatos edificios de carácter artístico, histórico, típico o tradicional o lugares de paisaje abierto y natural, rural o marítimo, no se permitirá que los edificios o construcciones limiten el campo visual para contemplar las bellezas naturales, o rompan o desfiguren la armonía del paisaje o la perspectiva del mismo.
 Todo lo cual conduce con claridad y suficiencia, a la desestimación del recurso de apelación interpuesto y a la confirmación de la sentencia, no debiéndose de olvidar que el acto administrativo impugnado no rechaza la clasificación de ese suelo como urbano, sino simplemente suspende la aprobación de las Normas en ese ámbito en función de la falta de justificación de las condiciones exigidas por el repetido artículo 78 de la Ley del Suelo.
 QUINTO.-No procede hacer expresa declaración sobre costas procesales a tenor de lo dispuesto en el artículo 131 de nuestra Ley Jurisdiccional.

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RESOLUCIÓN
 
 Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de la entidad mercantil «Risch, SA» contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 30 marzo 1992, dictada en el Recurso núm. 1709/1990, la cual confirmamos sin hacer expresa declaración sobre costas procesales.







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