VI.142. TRIBUNAL SUPREMO - CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sala Tercera (Sección 5ª)
Resolución: Sentencia de 23 de marzo de 1998. Recurso
de Apelación núm. 6278/1992
Ponente: Juan Manuel Sanz Bayón
Materia: ORDENACIÓN DEL TERRITORIO: Normas de Ordenación.
Plan General de Ordenación Urbano.
CONTENIDO
HECHOS
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
RESOLUCIÓN
HECHOS
Recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil
«Risch, SA» contra la Sentencia dictada por la
Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior
de Justicia de Aragón el 30 marzo 1992, en su Recurso
núm. 1709/1990. Siendo parte apelada el señor
Letrado de la Comunidad Autónoma de Aragón.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.-La Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo
del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 30 marzo
1992 desestimó el recurso interpuesto contra el Acuerdo
de la Comisión Provincial de Urbanismo de Huesca de
29 marzo 1990 ratificado en alzada por el de la Diputación
General de Aragón de 9 octubre 1990, que suspendían
algunas prescripciones de las Normas Subsidiarias de Planeamiento
para el núcleo de población del Pueyo de Jaca
en Panticosa, con aprobación definitiva del resto de
dichas Normas.
SEGUNDO.-La temática planteada en esta litis
exige una primera aproximación al examen del control
comunitario actuado sobre la autonomía municipal con
ocasión de la aprobación definitiva de la normativa
del planeamiento urbanístico.
El artículo 41 de la Ley del Suelo de 9 abril
1976 y el 132 del Reglamento de Gestión Urbanística
vienen a expresar literalmente que tal control se extiende
a todos los aspectos del plan municipal, pero tal como tiene
reiterado este Tribunal, tales textos legales han de ser interpretados
en base a las exigencias de la autonomía municipal
conforme ésta ha sido diseñada en nuestra Constitución,
principalmente en sus artículos 137 y 140, de acuerdo
con lo dispuesto en el artículo 5.1 de la vigente Ley
Orgánica del Poder Judicial. La pluralidad de aspectos
e intereses contemplados en el ámbito del urbanismo
imponen una titularidad compartida por los entes municipales
y las comunidades autónomas de la potestad planificadora
-Sentencias de 23 junio 1992, 21 septiembre y 15 noviembre
1993, 21 febrero 1994, etc.-.
El juego de la relación entre los intereses municipales
y supramunicipales, integra los límites del control
de la Comunidad Autónoma en la aprobación definitiva
del planeamiento, que tal como es entendido por esta Sala,
se extiende a los aspectos reglados del Plan y a los aspectos
discrecionales que afecten a determinaciones del planeamiento
que presenten algún aspecto o conexión referente
a intereses supramunicipales, respecto de los cuales prevalece
la apreciación comunitaria -Sentencias de 30 enero
y 25 abril 1991, 18 mayo 1992, etc.-.
Igualmente se extiende el control comunitario a todo
lo que persiga evitar la vulneración del principio
de interdicción de la arbitrariedad de los poderes
públicos -artículo 9.3 de la Constitución-,
tal como la viene entendiendo nuestra jurisprudencia -Sentencias
de 23 enero y 17 junio 1989, 20 marzo, 30 abril y 4 mayo 1990,
etc.-.
TERCERO.-La clasificación de unos terrenos como
suelo urbano por concurrir en ellos las circunstancias especificadas
en los artículos 78 de la Ley del Suelo y 21 del Reglamento
de Planeamiento es de obligado acatamiento para la Administración
que a su vez no puede clasificar como urbanos suelos en los
que no concurren tales circunstancias, teniendo por el contrario
respecto de la clasificación de suelo como urbanizable
o no urbanizable, una potestad discrecional en función
del modelo de planeamiento elegido.
Esa potestad estrictamente reglada para la clasificación
del suelo como urbano, ha sido precisada y matizada por nuestra
jurisprudencia, en el sentido de que la clasificación
del suelo en su calidad de urbano ha de partir de su situación
real en el momento de planificar.
También es de carácter reglado la protección
del medio ambiente, tal como está preceptuado en el
artículo 45 de la Constitución no menos que
en los artículos 73 de la Ley del Suelo y 98 del Reglamento
de Planeamiento.
Es clara pues, conforme a lo antecitado, la plena competencia
de las Comunidades Autónomas, para ejercer dentro de
esos ámbitos atinentes al suelo urbano y protección
del medio ambiente, el adecuado control de esas determinaciones
inicialmente formuladas por los entes locales, al ejercitar
su potestad de aprobación definitiva de los planes
de urbanismo o Normas Subsidiarias, aunque naturalmente tal
potestad puede ser objeto de revisión a través
de los procesos jurisdiccionales al efecto.
CUARTO.-La parte apelante alega que los terrenos cuestionados
cuentan con licencias de obras otorgadas y que sobre los terrenos
existían y existen antiguas edificaciones, pero todo
ello, aun partiendo de la base de su certeza, no basta para
tener por acreditado su carácter de suelo urbano, porque
aun partiendo de esa base fáctica, si esos terrenos
no reúnen las características de contar con
los servicios especificados en el artículo 78 de la
Ley del Suelo ni la edificación existente llega a consolidarse
en extensión con la entidad especificada en dicho precepto
es claro que no pueden llegar a ser clasificados como urbanos
con arreglo a jurisprudencia absolutamente consolidada de
esta Sala.
De acuerdo con el informe urbanístico que obra
en el expediente, allí se expresa que de la documentación
examinada no se deduce que los terrenos tuvieran en el momento
de concesión de licencia de edificación la consideración
de urbanos, ni ha quedado justificado en autos que los terrenos
cuestionados reúnan los servicios y requisitos exigidos
por el antecitado artículo 78 ni en el 81 de la Ley
del Suelo.
En cuanto a la protección ambiental, hemos de
recordar que según el artículo 11.3 de la Ley
del Suelo, los Planes Generales -y las Normas Subsidiarias
de Planeamiento- tienen por objeto preservar el suelo no urbanizable
del proceso de desarrollo urbano y establecer medidas de protección
del territorio y del paisaje, y que conforme al 98 del Reglamento
de Planeamiento las construcciones han de adaptarse al ambiente
en que estuvieran situadas y así en lugares inmediatos
edificios de carácter artístico, histórico,
típico o tradicional o lugares de paisaje abierto y
natural, rural o marítimo, no se permitirá que
los edificios o construcciones limiten el campo visual para
contemplar las bellezas naturales, o rompan o desfiguren la
armonía del paisaje o la perspectiva del mismo.
Todo lo cual conduce con claridad y suficiencia, a la
desestimación del recurso de apelación interpuesto
y a la confirmación de la sentencia, no debiéndose
de olvidar que el acto administrativo impugnado no rechaza
la clasificación de ese suelo como urbano, sino simplemente
suspende la aprobación de las Normas en ese ámbito
en función de la falta de justificación de las
condiciones exigidas por el repetido artículo 78 de
la Ley del Suelo.
QUINTO.-No procede hacer expresa declaración
sobre costas procesales a tenor de lo dispuesto en el artículo
131 de nuestra Ley Jurisdiccional.
RESOLUCIÓN
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de
apelación interpuesto por la representación
legal de la entidad mercantil «Risch, SA» contra
la Sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo
del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 30 marzo
1992, dictada en el Recurso núm. 1709/1990, la cual
confirmamos sin hacer expresa declaración sobre costas
procesales.