VI.141. TRIBUNAL SUPREMO - CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sala Tercera (Sección 6ª)
Resolución: Sentencia de 6 de marzo de 1998. Recurso
de Casación núm. 5680/1993
Ponente: José Manuel Sieira Miguez
Materia: CONTAMINACIÓN: Aguas. FAUNA Y FLORA: Protección.
CONTENIDO
HECHOS
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
RESOLUCIÓN
HECHOS
Recurso de casación interpuesto por «Cultivos
Marinos Onuba Sociedad Cooperativa Andaluza» contra
Sentencia de fecha 14 mayo 1993 dictada en pleito número
152/1989 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del
Tribunal Superior de Justicia de Andalucía Sección
Primera (sede en Sevilla). Siendo parte recurrida la Junta
de Andalucía.
La citada Sentencia tuvo su origen en el recurso interpuesto
por esa Sociedad contra la Resolución del Consejero
de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía desestimatoria
por silencio administrativo de carácter negativo
de solicitud de indemnización, presentada el 11 de
febrero de 1988, en relación con el cese de actividades
acordado por Orden 7 febrero 1987».
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.-La cuestión aquí planteada ha
sido ya resuelta para un supuesto análogo en la Sentencia
de 7 febrero 1998 cuyos argumentos reproducimos en aras del
principio de Seguridad y Tutela Judicial.
En el único motivo de casación, esgrimido
al amparo de lo dispuesto por el artículo 95.1.4.º
de la Ley de esta Jurisdicción, el representante procesal
de la Cooperativa recurrente afirma que la Sala de instancia
ha infringido lo dispuesto por los artículos 106.2
de la Constitución y 40.1 y 2 de la Ley de Régimen
Jurídico de la Administración del Estado, al
considerar que no hubo relación de causalidad entre
la actuación de la Administración y el resultado
dañoso producido a pesar de que la Administración
autonómica demandada ostentaba competencias en todo
lo relativo a vertidos en las aguas del litoral andaluz, a
la ordenación de éste, a la acuicultura y a
la ordenación del sector pesquero, al medio ambiente
y a la higiene de la contaminación biótica y
antibiótica, sin que sea necesario, conforme a la jurisprudencia
y en contra del parecer de la Sala de instancia, que la relación
de causa a efecto sea exclusiva entre la actuación
administrativa y el resultado producido, ya que, de haber
otras concausas, se produce meramente un reparto proporcional
del importe de la indemnización debida entre los causantes.
SEGUNDO.-No cabe duda que la jurisprudencia ha declarado
(Sentencias de esta Sala y Sección de 25 enero 1997,
26 abril 1997 y 16 diciembre 1997 -Recurso de casación
4327/1993-) que la imprescindible relación de causalidad
entre la actuación de la Administración y el
resultado dañoso producido puede aparecer bajo formas
mediatas, indirectas y concurrentes siempre que pueda colegirse
la existencia de nexo causal entre el funcionamiento del servicio
público y el daño o perjuicio, de modo que,
de concurrir varias causas, se debe atribuir proporcionalmente
la reparación, pero la sentencia recurrida no infringe
esta jurisprudencia pues considera que la causa determinante
del perjuicio sufrido por los integrantes de la Cooperativa
fue realmente la concentración de metales pesados en
las aguas del litoral, que afectaba a los ostreidos con anterioridad
a la promulgación de la Orden de la Consejería
de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía, por
la que se prohibió preventivamente la captura y venta
en lonja de los moluscos bivalvos procedentes de los bancos
naturales y de los establecimientos de acuicultura del litoral
onubense, al mismo tiempo que dicha sentencia descarta que
la contaminación de tales aguas existiese con anterioridad
al otorgamiento a la Cooperativa demandante de la autorización
para la instalación de viveros flotantes destinados
al engorde de moluscos, y, por consiguiente, declara que,
al no existir relación de causalidad entre la actuación
de la Administración y el resultado producido, no procede
declarar la responsabilidad patrimonial de aquélla.
TERCERO.-Como hemos expresado, la recurrente pretende
basar la existencia del imprescindible nexo causal en las
competencia que, en materia de vertidos, ordenación
del litoral, acuicultura, ordenación del sector pesquero,
medio ambiente, higiene, contaminación biótica
y antibiótica, ostenta la Administración autonómica
demandada, con el argumento de que si las hubiese ejercido
eficazmente no se hubiese producido la contaminación
de las aguas y no hubiera sido preciso promulgar la orden
que prohíbe las capturas y venta de moluscos.
Sin embargo, el que dicha Administración tuviese
indiscutiblemente competencias sobre las indicadas materias
y en los expresados sectores no le hace, sin más, responsable
de la contaminación de las aguas del litoral y de todas
la consecuencias derivadas de ésta, pues no es acorde
con el principio de responsabilidad objetiva, recogido por
los artículos 40.1 de la Ley de Régimen Jurídico
de la Administración del Estado y 139.1 de la vigente
Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común
de 26 noviembre 1992, la generalización de dicha responsabilidad
más allá del principio de causalidad, aun en
forma mediata, indirecta o concurrente, de manera que, para
que exista aquélla, es imprescindible la concurrencia
del nexo causal entre la actuación de la Administración
y el resultado lesivo o dañoso producido, que en este
caso, como ha declarado la Sala de instancia, no puede apreciarse
aunque la Administración hubiera incumplido sus deberes
de vigilancia para evitar vertidos contaminantes, pues se
desconoce el factor o agente determinante del aumento de los
niveles máximos autorizados de metales pesados en las
aguas del litoral onubense con el consiguiente riesgo en el
consumo de moluscos bivalvos, que obligó a la Administración
demandada, en uso de sus aludidas atribuciones, a prohibir
su comercialización como medida para salvaguardar la
salud.
La socialización de los riesgos, que justifica
la responsabilidad objetiva de la Administración cuando
actúa en defensa de los intereses generales lesionando
para ello intereses particulares, no permite extender dicha
responsabilidad hasta cubrir las pérdidas en este caso
de los acuicultores por más que su actividad hubiese
sido promovida y fomentada por la propia Administración,
ya que, cuando así procedió, no existía
el riesgo después generado por hechos y circunstancias
en los que no se ha acreditado que la misma tuviese participación
alguna directa ni indirecta, inmediata o mediata, exclusiva
ni concurrente.
La asunción por la Administración autonómica
de competencias transferidas por el Estatuto de Autonomía
no liberaba a las empresas dedicadas a la acuicultura de soportar
los riesgos procedentes de la posible contaminación
de las aguas con la consiguiente paralización de las
capturas y venta de ostreidos, pues no cabe considerar que
el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva
de las Administraciones Públicas convierta a éstas
en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin
de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa
para los administrados, derivada de la actividad de éstos,
por el hecho de que ejerzan competencias en la ordenación
de un determinado sector o sea necesaria su autorización,
porque, de lo contrario, como pretende la representación
procesal de la recurrente, se transformaría aquél
en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento
jurídico.
CUARTO.-Aunque la Administración demandada concediese
(según se declara probado en la sentencia recurrida)
determinadas ayudas a los afectados por la prohibición
de capturas y venta de moluscos bivalvos, a las que no se
acogieron los integrados en la Cooperativa recurrente por
considerarlas insuficientes, ello no supone, en contra del
parecer de ésta, el reconocimiento de su responsabilidad
patrimonial, pues, como indica su representante procesal al
oponerse al recurso de casación, tales ayudas responden
a otros títulos de intervención propios del
Estado social para proteger a determinados sectores y amortiguar
el riesgo que en éstos pueda conllevar una explotación
empresarial, como ha sucedido en la agricultura o en la pesquería
ante la ocurrencia de determinadas eventualidades cual la
sequía o el cierre de caladeros por terceros países.
QUINTO.-Por las razones expuestas se debe desestimar
el único motivo de casación invocado con la
consiguiente declaración de no haber lugar al recurso
y la imposición a la Cooperativa recurrente de las
costas procesales causadas, según dispone el artículo
102.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Vistos los preceptos y jurisprudencia citados así
como los artículos 93 a 101 de la Ley de esta Jurisdicción.
RESOLUCIÓN
Que, desestimando el único motivo al efecto
invocado, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al
recurso de casación interpuesto por «Cultivos
Marinos Onuba» (Sociedad Cooperativa Andaluza) contra
la Sentencia pronunciada, con fecha 14 mayo 1993, por la Sala
de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el Recurso
contencioso-administrativo núm. 152/1989, con imposición
a la expresada Cooperativa de las costas procesales causadas.