VI.140. TRIBUNAL SUPREMO - CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sala Tercera (Sección 4ª)
Resolución: Sentencia de 25 de febrero de 1998.
Recurso de apelación núm. 7107/1991
Ponente: Rodolfo Soto Vázquez
Materia: SANCIONES ADMINITRATIVAS: Contaminación
de las aguas. VERTIDOS: Aguas residuales.
CONTENIDO
HECHOS
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
RESOLUCIÓN
HECHOS
Recurso de apelación interpuesto por la Consejería
de Agricultura, Ganadería, y Montes de la Junta de
Castilla y León, contra la Sentencia dictada con fecha
10 abril 1991 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo
del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León,
con sede en Valladolid, en el Recurso núm. 1467/1988,
sobre sanción de multa e indemnización por supuesto
vertido de aguas sucias; siendo parte apelada la «Sociedad
Anónima Hullera Vasco-Leonesa».
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
A. SENTENCIA APELADA:
PRIMERO.-La Constitución es la norma jurídica
fundamental del Ordenamiento; vinculante para todos los
ciudadanos y poderes públicos; y, fuente de derecho
de aplicación directa por todos los Jueces y Tribunales;
que han de hacerlo conforme a la interpretación que
de la misma haya realizado el Tribunal Constitucional en
toda clase de procesos (cfr. los artículos 9.1 de
la Constitución; el 5.º de la Ley Orgánica
del Poder Judicial; 86/1982, de 23 diciembre; 16/1982, de
28 abril); todo ello con vistas a evitar que los principios
y preceptos constitucionales carezcan de eficacia jurídica
real.
SEGUNDO.-Las afinidades entre el Derecho y el proceso
penales y el Derecho y el procedimiento sancionatorios,
repetidamente puestas de manifiesto por la doctrina y la
jurisprudencia, al ser el Derecho penal el Derecho sancionatorio
básico y consistir el sancionatorio en la utilización
de los medios penales para la consecución de fines
administrativos, señalando conductas a las que se
imponen sanciones por las Autoridades administrativas, exigen
a la Administración en el ejercicio de su potestad
sancionatoria la adopción, en lo posible, de las
garantías propias del Derecho y el proceso penales,
como son la legalidad, tipicidad, presunción de inocencia,
contradicción, congruencia, etc. (cfr. el artículo
25.1 de la Constitución y Sentencias del Tribunal
Constitucional 18/1981 y del Tribunal Supremo de 21 mayo
1987, etc.).
TERCERO.-La Sentencia del Tribunal Constitucional
de 28 julio 1981 referida directamente al Derecho y al proceso
penales, pero aplicable, al menos por analogía, al
Derecho y al procedimiento sancionatorios, establece que
el art. 24.2 de la Constitución recoge el derecho
fundamental a la presunción de inocencia, que una
vez consagrado constitucionalmente ha dejado de ser un principio
general del Derecho («in dubio pro reo»). Para
convertirse en un derecho básico de la persona que
vincula a todos los poderes públicos y es de inmediata
aplicación; diciendo con relación a la prueba
que aunque su valoración corresponde siempre al Tribunal
-o, en su caso, a la Administración sancionadora,
para que su resultado pueda llegar a desvirtuar la presunción
de inocencia es necesaria una actividad probatoria, si se
quiere mínima pero producida con las garantías
precisas de orden procesal, que de alguna manera pueda considerarse
de cargo y de la que pueda resultar la culpabilidad.
CUARTO.-La Jurisprudencia del Tribunal Supremo atribuye
a los informes de los Agentes de la Autoridad y dependientes
administrativos un principio de veracidad y fuerza probatoria
al responder a una realidad apreciada directamente por los
agentes, todo ello salvo prueba en contrario; y en tal sentido
la Sentencia de dicho Alto Tribunal de 5 marzo 1979 al razonar
sobre la adopción de tal criterio afirma, que «si
la denuncia es formulada por un Agente de la autoridad especialmente
encargado del servicio, la presunción de legalidad
y veracidad que acompaña a todo obrar de los órganos
administrativos, incluso a sus agentes, es un principio
que debe acatarse y defenderse tanto en vía administrativa
como contencioso-administrativa, ya que constituye garantía
de una acción administrativa eficaz».
QUINTO.-No obstante hay que matizar: a) La presunción
de veracidad antes indicada ha de referirse a aquellos hechos
apreciados o constatados materialmente por el funcionario
interviniente como resultado de su propia y personal observación
o comprobación (autenticidad material), no alcanzando
a las deducciones, apreciaciones, consecuencias, hipótesis
o juicio de valor que pueda realizar dicho funcionario,
quedando desde luego excluidas de la presunción de
autenticidad y veracidad del Acta las meras opiniones o
convicciones subjetivas del agente. b) La expresión
«salvo prueba en contrario» establecida legalmente
excluye que el contenido del Acta constituya una prueba
tasada cuyo contenido se imponga inexorablemente, ya que
su consecuencia no es otra que la de invertir la carga de
la prueba de los hechos que recoge el Acta que queda desplazada
al administrado.
SEXTO.-En el supuesto sometido a la consideración
del Tribunal, los hechos declarados probados en las Resoluciones
administrativas sancionadoras base de la multa impuesta,
consistentes en «verter aguas sucias al Río
Bernesga procedentes de las instalaciones de la empresa,
sita en La Robla», que son aquellas mismas recogidas
en la denuncia formulada por los dos guardias Forestales
que la suscribieron, y que los conocieron en el ejercicio
de sus funciones ordinarias de guardería rural («haciendo
servicio de vigilancia pudimos comprobar»), o sea,
que apreciaron de un modo directo y personal cómo
el Arroyo Pelosas vertía sus aguas sucias de carbón
al Río Bernesga procedentes de las instalaciones
de la Empresa actora de La Robla, que constituyen la infracción
a la legislación de pesca fluvial apreciada y sancionada,
al tratarse de hechos favorecidos por una presunción
de verdad por disposición legal y no haber sido desvirtuados
por una contraprueba eficaz que no ha sido efectuada de
otros hechos invocados por la Empresa denunciada capaces
de enervarlos dejándoles sin valor ni efectos, ya
que siendo doctrina general en la materia de carga de la
prueba, que cada parte ha de probar el supuesto de hecho
de las normas cuyas consecuencias jurídicas invoca
a su favor, era a la Entidad mercantil interesada a la que
correspondía demostrar la consecuencia de los hechos
excluyentes de su responsabilidad a que se refiere -imposibilidad
de que los arrastres carboníferos procedan de sus
Terrenos al llevar dos años clausurada la única
factoría que poseía en la Zona: avenidas extraordinarias
en el Arroyo Pelosas y en el Río Bernesga por lluvias
torrenciales constitutivas de fuerza mayor-, que han quedado
huérfanos de toda prueba; debiendo en suma la demandante
padecer las consecuencias de esta falta de prueba; en consecuencia
deben mantenerse las Resoluciones administrativas impugnadas
-que subsumieron bien los hechos probados en las normas
sancionadoras aplicadas-, por haberse producido conforme
a Derecho, en lo referente a la sanción (multa) impuesta.
SEPTIMO.-Obran en el expediente administrativo previo
y en las presentes actuaciones jurisdiccionales, tres dictámenes
técnicos y una prueba pericial referentes a la indemnización
aneja a la sanción apreciada por la Administración
sancionadora; aunque en principio a todos los dictámenes
ha de dárseles algún valor, es evidente, que
lo tienen menos los emitidos extraprocesalmente a instancia
de parte, al poder siempre ser tachados de complacientes
para la tesis de quienes se los encargaron; siendo superior
el del técnico de la Administración que intervino
en el expediente en ejercicio de sus funciones oficiales,
y el resultado de la prueba pericial practicada en el proceso
con las garantías de la Ley de Enjuiciamiento Civil,
supletoria de la Jurisdiccional en este punto.
A la vista del resultado de la prueba pericial -ampliación
de la efectuada en la fase probatoria del proceso- acordada
para mejor proveer por el Tribunal, valorada conforme a
las reglas de la sana crítica o criterio racional
(artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil),
permite establecer que el importe de los daños y
perjuicios a abonar la Empresa Mercantil demandante, alcanza
la cantidad de treinta y una mil seiscientas ochenta pesetas,
extremo éste en que el recurso debe prosperar.
B. TRIBUNAL SUPREMO:
Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la
sentencia apelada, y además:
PRIMERO.-Esta Sala ya ha tenido ocasión de
pronunciarse en un supuesto en todo análogo al presente
que dio lugar a la Sentencia de 4 febrero 1998, confirmatoria
de la dictada por el Tribunal Superior de Justicia con sede
en Valladolid. Al igual que en ella, en el caso presente
se recurre por la representación de la Junta de Castilla
y León la resolución parcialmente estimatoria
del recurso contencioso, en la medida en que -confirmando
la multa impuesta por vertidos ilegales en el río
Bernesga- reduce a la suma de 31.680 pesetas los perjuicios
irrogados en la riqueza truchera del río, en lugar
de 1.097.141 ptas. en que habían sido valorados por
la Administración.
SEGUNDO.-Ya se ha venido declarando por este Tribunal
la posibilidad de aplicar la fórmula Leger-Huet para
efectuar el cálculo de los perjuicios ocasionados
por infracción de la Ley de Pesca Fluvial y su correspondiente
Reglamento, siempre y cuando se apliquen con la mayor escrupulosidad
posible los coeficientes, elementos y parámetros
que han de emplearse para calcular el importe de los perjuicios,
teniendo siempre en cuenta el exquisito cuidado con que
hay que proceder para dotar de fiabilidad unos cálculos
que -al igual que ocurre en el caso presente- han de efectuarse
para contabilizar el importe de unos daños referidos
a la productividad anual, careciéndose de toda constancia
de la producción de daños de naturaleza directa.
De otro modo fácil es incurrir en errores que supravaloren
esos hipotéticos perjuicios.
TERCERO.-No se trata de poner en duda la seriedad
y competencia de las apreciaciones efectuadas por la Jefatura
de Pesca de la Junta, ni de efectuar comparaciones entre
el valor que objetivamente ha de darse a los informes emitidos
a instancia de parte frente a la valoración pericial
efectuada por un técnico designado por sorteo, con
posibilidad de someterse a toda clase de aclaraciones o
repreguntas por las partes intervinientes en el proceso.
Se trata simplemente de valorar con arreglo a criterios
de objetividad y racionalidad el peso científico
de los respectivos dictámenes, tal como ordena el
artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por
referencia de la Disposición Adicional Séptima
de la Ley de 27 diciembre 1956; pero sí conviene
tener en cuenta las circunstancias siguientes: 1) El informe
aportado con la contestación a la demanda por la
Junta de Castilla y León tiene un alto interés
y suministra valiosos datos con respecto al estado general
de los ríos de la provincia de León y una
especial referencia a los denominados Orbigo, Esla y Porma,
sin que respecto al río Bernesga efectúe otras
precisiones (aparte de resaltar la pureza originaria de
sus aguas y las buenas características para la producción
de salmónidos) que constituye uno de los ríos
más sucios y repelentes de la provincia, y no solamente
por la contaminación a que se ve sometido a su paso
por la capital, sin que pueda aportar datos concretos sobre
el tema que en este proceso se ventila. 2) El informe del
Ingeniero de Pesca se ha visto controvertido, tanto por
el aportado con la demanda, como por el reiterado y concreto
dictamen del perito judicial designado. 3) Frente al cálculo
verificado por el señor Ingeniero de la Junta de
León y Castilla, se alzan imputaciones concretas
en el empleo de la fórmula Leger-Huet que tienen
una constatación objetiva e incontestada en autos;
así ocurre, por ejemplo con la corrección
operada en el empleo del factor K5 dentro del coeficiente
de productividad, en el que se ha sustituido -visiblemente
corregidos los números- por el coeficiente 1,56 el
que corresponde en realidad a la fórmula (1,2); o
en la introducción del factor K4, que según
las normas al uso para el cálculo Leger-Huet únicamente
sería admisible en el caso de calcularse la productividad
en estanques artificiales.
Todas estas circunstancias, unidas al contenido mismo
de los dictámenes incorporados, han determinado la
confirmación de la resolución que se apela,
y que esta Sala hace suya en la medida en que entiende que
se han apreciado racionalmente las pruebas practicadas.
Por otra parte, las meras alegaciones efectuadas en esta
segunda instancia sobre el número de licencias de
pesca expedidas anualmente, o el contenido de determinadas
resoluciones judiciales condenatorias que apreciaron una
considerable mortandad de truchas no pueden servir como
elementos valorables en esta resolución, referida
a un supuesto en la que no fue posible apreciar la causación
de daños directos en la riqueza piscícola
del río.
CUARTO.-No hay méritos para hacer expresa condena
en costas en esta instancia.
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RESOLUCIÓN
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso
de apelación interpuesto por la Consejería de
Agricultura, Ganadería y Montes de la Junta de Castilla
y León contra la Sentencia dictada en los presentes
Autos con fecha 10 abril 1991 por el Tribunal Superior de
Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid,
que confirmamos en sus propios términos sin hacer expresa
condena en costas.