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Normativa
Atrás Jurisprudencia Ambiental
 

VI.140. TRIBUNAL SUPREMO - CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sala Tercera (Sección 4ª)

Resolución: Sentencia de 25 de febrero de 1998. Recurso de apelación núm. 7107/1991

Ponente: Rodolfo Soto Vázquez

Materia: SANCIONES ADMINITRATIVAS: Contaminación de las aguas. VERTIDOS: Aguas residuales.


CONTENIDO

HECHOS

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

RESOLUCIÓN



HECHOS
 
Recurso de apelación interpuesto por la Consejería de Agricultura, Ganadería, y Montes de la Junta de Castilla y León, contra la Sentencia dictada con fecha 10 abril 1991 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en el Recurso núm. 1467/1988, sobre sanción de multa e indemnización por supuesto vertido de aguas sucias; siendo parte apelada la «Sociedad Anónima Hullera Vasco-Leonesa».

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FUNDAMENTOS JURÍDICOS
 
A. SENTENCIA APELADA:

PRIMERO.-La Constitución es la norma jurídica fundamental del Ordenamiento; vinculante para todos los ciudadanos y poderes públicos; y, fuente de derecho de aplicación directa por todos los Jueces y Tribunales; que han de hacerlo conforme a la interpretación que de la misma haya realizado el Tribunal Constitucional en toda clase de procesos (cfr. los artículos 9.1 de la Constitución; el 5.º de la Ley Orgánica del Poder Judicial; 86/1982, de 23 diciembre; 16/1982, de 28 abril); todo ello con vistas a evitar que los principios y preceptos constitucionales carezcan de eficacia jurídica real.
 SEGUNDO.-Las afinidades entre el Derecho y el proceso penales y el Derecho y el procedimiento sancionatorios, repetidamente puestas de manifiesto por la doctrina y la jurisprudencia, al ser el Derecho penal el Derecho sancionatorio básico y consistir el sancionatorio en la utilización de los medios penales para la consecución de fines administrativos, señalando conductas a las que se imponen sanciones por las Autoridades administrativas, exigen a la Administración en el ejercicio de su potestad sancionatoria la adopción, en lo posible, de las garantías propias del Derecho y el proceso penales, como son la legalidad, tipicidad, presunción de inocencia, contradicción, congruencia, etc. (cfr. el artículo 25.1 de la Constitución y Sentencias del Tribunal Constitucional 18/1981 y del Tribunal Supremo de 21 mayo 1987, etc.).
 TERCERO.-La Sentencia del Tribunal Constitucional de 28 julio 1981 referida directamente al Derecho y al proceso penales, pero aplicable, al menos por analogía, al Derecho y al procedimiento sancionatorios, establece que el art. 24.2 de la Constitución recoge el derecho fundamental a la presunción de inocencia, que una vez consagrado constitucionalmente ha dejado de ser un principio general del Derecho («in dubio pro reo»). Para convertirse en un derecho básico de la persona que vincula a todos los poderes públicos y es de inmediata aplicación; diciendo con relación a la prueba que aunque su valoración corresponde siempre al Tribunal -o, en su caso, a la Administración sancionadora, para que su resultado pueda llegar a desvirtuar la presunción de inocencia es necesaria una actividad probatoria, si se quiere mínima pero producida con las garantías precisas de orden procesal, que de alguna manera pueda considerarse de cargo y de la que pueda resultar la culpabilidad.
 CUARTO.-La Jurisprudencia del Tribunal Supremo atribuye a los informes de los Agentes de la Autoridad y dependientes administrativos un principio de veracidad y fuerza probatoria al responder a una realidad apreciada directamente por los agentes, todo ello salvo prueba en contrario; y en tal sentido la Sentencia de dicho Alto Tribunal de 5 marzo 1979 al razonar sobre la adopción de tal criterio afirma, que «si la denuncia es formulada por un Agente de la autoridad especialmente encargado del servicio, la presunción de legalidad y veracidad que acompaña a todo obrar de los órganos administrativos, incluso a sus agentes, es un principio que debe acatarse y defenderse tanto en vía administrativa como contencioso-administrativa, ya que constituye garantía de una acción administrativa eficaz».
 QUINTO.-No obstante hay que matizar: a) La presunción de veracidad antes indicada ha de referirse a aquellos hechos apreciados o constatados materialmente por el funcionario interviniente como resultado de su propia y personal observación o comprobación (autenticidad material), no alcanzando a las deducciones, apreciaciones, consecuencias, hipótesis o juicio de valor que pueda realizar dicho funcionario, quedando desde luego excluidas de la presunción de autenticidad y veracidad del Acta las meras opiniones o convicciones subjetivas del agente. b) La expresión «salvo prueba en contrario» establecida legalmente excluye que el contenido del Acta constituya una prueba tasada cuyo contenido se imponga inexorablemente, ya que su consecuencia no es otra que la de invertir la carga de la prueba de los hechos que recoge el Acta que queda desplazada al administrado.
 SEXTO.-En el supuesto sometido a la consideración del Tribunal, los hechos declarados probados en las Resoluciones administrativas sancionadoras base de la multa impuesta, consistentes en «verter aguas sucias al Río Bernesga procedentes de las instalaciones de la empresa, sita en La Robla», que son aquellas mismas recogidas en la denuncia formulada por los dos guardias Forestales que la suscribieron, y que los conocieron en el ejercicio de sus funciones ordinarias de guardería rural («haciendo servicio de vigilancia pudimos comprobar»), o sea, que apreciaron de un modo directo y personal cómo el Arroyo Pelosas vertía sus aguas sucias de carbón al Río Bernesga procedentes de las instalaciones de la Empresa actora de La Robla, que constituyen la infracción a la legislación de pesca fluvial apreciada y sancionada, al tratarse de hechos favorecidos por una presunción de verdad por disposición legal y no haber sido desvirtuados por una contraprueba eficaz que no ha sido efectuada de otros hechos invocados por la Empresa denunciada capaces de enervarlos dejándoles sin valor ni efectos, ya que siendo doctrina general en la materia de carga de la prueba, que cada parte ha de probar el supuesto de hecho de las normas cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor, era a la Entidad mercantil interesada a la que correspondía demostrar la consecuencia de los hechos excluyentes de su responsabilidad a que se refiere -imposibilidad de que los arrastres carboníferos procedan de sus Terrenos al llevar dos años clausurada la única factoría que poseía en la Zona: avenidas extraordinarias en el Arroyo Pelosas y en el Río Bernesga por lluvias torrenciales constitutivas de fuerza mayor-, que han quedado huérfanos de toda prueba; debiendo en suma la demandante padecer las consecuencias de esta falta de prueba; en consecuencia deben mantenerse las Resoluciones administrativas impugnadas -que subsumieron bien los hechos probados en las normas sancionadoras aplicadas-, por haberse producido conforme a Derecho, en lo referente a la sanción (multa) impuesta.
 SEPTIMO.-Obran en el expediente administrativo previo y en las presentes actuaciones jurisdiccionales, tres dictámenes técnicos y una prueba pericial referentes a la indemnización aneja a la sanción apreciada por la Administración sancionadora; aunque en principio a todos los dictámenes ha de dárseles algún valor, es evidente, que lo tienen menos los emitidos extraprocesalmente a instancia de parte, al poder siempre ser tachados de complacientes para la tesis de quienes se los encargaron; siendo superior el del técnico de la Administración que intervino en el expediente en ejercicio de sus funciones oficiales, y el resultado de la prueba pericial practicada en el proceso con las garantías de la Ley de Enjuiciamiento Civil, supletoria de la Jurisdiccional en este punto.
 A la vista del resultado de la prueba pericial -ampliación de la efectuada en la fase probatoria del proceso- acordada para mejor proveer por el Tribunal, valorada conforme a las reglas de la sana crítica o criterio racional (artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), permite establecer que el importe de los daños y perjuicios a abonar la Empresa Mercantil demandante, alcanza la cantidad de treinta y una mil seiscientas ochenta pesetas, extremo éste en que el recurso debe prosperar.

B. TRIBUNAL SUPREMO:

 Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la sentencia apelada, y además:

 PRIMERO.-Esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse en un supuesto en todo análogo al presente que dio lugar a la Sentencia de 4 febrero 1998, confirmatoria de la dictada por el Tribunal Superior de Justicia con sede en Valladolid. Al igual que en ella, en el caso presente se recurre por la representación de la Junta de Castilla y León la resolución parcialmente estimatoria del recurso contencioso, en la medida en que -confirmando la multa impuesta por vertidos ilegales en el río Bernesga- reduce a la suma de 31.680 pesetas los perjuicios irrogados en la riqueza truchera del río, en lugar de 1.097.141 ptas. en que habían sido valorados por la Administración.
 SEGUNDO.-Ya se ha venido declarando por este Tribunal la posibilidad de aplicar la fórmula Leger-Huet para efectuar el cálculo de los perjuicios ocasionados por infracción de la Ley de Pesca Fluvial y su correspondiente Reglamento, siempre y cuando se apliquen con la mayor escrupulosidad posible los coeficientes, elementos y parámetros que han de emplearse para calcular el importe de los perjuicios, teniendo siempre en cuenta el exquisito cuidado con que hay que proceder para dotar de fiabilidad unos cálculos que -al igual que ocurre en el caso presente- han de efectuarse para contabilizar el importe de unos daños referidos a la productividad anual, careciéndose de toda constancia de la producción de daños de naturaleza directa. De otro modo fácil es incurrir en errores que supravaloren esos hipotéticos perjuicios.
 TERCERO.-No se trata de poner en duda la seriedad y competencia de las apreciaciones efectuadas por la Jefatura de Pesca de la Junta, ni de efectuar comparaciones entre el valor que objetivamente ha de darse a los informes emitidos a instancia de parte frente a la valoración pericial efectuada por un técnico designado por sorteo, con posibilidad de someterse a toda clase de aclaraciones o repreguntas por las partes intervinientes en el proceso. Se trata simplemente de valorar con arreglo a criterios de objetividad y racionalidad el peso científico de los respectivos dictámenes, tal como ordena el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por referencia de la Disposición Adicional Séptima de la Ley de 27 diciembre 1956; pero sí conviene tener en cuenta las circunstancias siguientes: 1) El informe aportado con la contestación a la demanda por la Junta de Castilla y León tiene un alto interés y suministra valiosos datos con respecto al estado general de los ríos de la provincia de León y una especial referencia a los denominados Orbigo, Esla y Porma, sin que respecto al río Bernesga efectúe otras precisiones (aparte de resaltar la pureza originaria de sus aguas y las buenas características para la producción de salmónidos) que constituye uno de los ríos más sucios y repelentes de la provincia, y no solamente por la contaminación a que se ve sometido a su paso por la capital, sin que pueda aportar datos concretos sobre el tema que en este proceso se ventila. 2) El informe del Ingeniero de Pesca se ha visto controvertido, tanto por el aportado con la demanda, como por el reiterado y concreto dictamen del perito judicial designado. 3) Frente al cálculo verificado por el señor Ingeniero de la Junta de León y Castilla, se alzan imputaciones concretas en el empleo de la fórmula Leger-Huet que tienen una constatación objetiva e incontestada en autos; así ocurre, por ejemplo con la corrección operada en el empleo del factor K5 dentro del coeficiente de productividad, en el que se ha sustituido -visiblemente corregidos los números- por el coeficiente 1,56 el que corresponde en realidad a la fórmula (1,2); o en la introducción del factor K4, que según las normas al uso para el cálculo Leger-Huet únicamente sería admisible en el caso de calcularse la productividad en estanques artificiales.
 Todas estas circunstancias, unidas al contenido mismo de los dictámenes incorporados, han determinado la confirmación de la resolución que se apela, y que esta Sala hace suya en la medida en que entiende que se han apreciado racionalmente las pruebas practicadas.
Por otra parte, las meras alegaciones efectuadas en esta segunda instancia sobre el número de licencias de pesca expedidas anualmente, o el contenido de determinadas resoluciones judiciales condenatorias que apreciaron una considerable mortandad de truchas no pueden servir como elementos valorables en esta resolución, referida a un supuesto en la que no fue posible apreciar la causación de daños directos en la riqueza piscícola del río.
 CUARTO.-No hay méritos para hacer expresa condena en costas en esta instancia.
 
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RESOLUCIÓN
 
   Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Consejería de Agricultura, Ganadería y Montes de la Junta de Castilla y León contra la Sentencia dictada en los presentes Autos con fecha 10 abril 1991 por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, que confirmamos en sus propios términos sin hacer expresa condena en costas.







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