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Normativa
Atrás Jurisprudencia Ambiental
 

VI.139. TRIBUNAL SUPREMO - CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sala Tercera (Sección 3ª)

Resolución: Sentencia de 9 de febrero de 1998. Recurso de apelación 2679/1990

Ponente: Oscar González y González

Materia: MINAS: Restauración del espacio afectado. Fianza.


CONTENIDO

HECHOS

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

RESOLUCIÓN



HECHOS
 
Recurso de apelación interpuesto apelación por don José A. V., contra la Sentencia núm. 45/1990, de fecha 24 enero 1990, sobre depósito de fianza de restauración de explotación minera, habiendo comparecido como parte apelada la Generalidad de Cataluña.

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FUNDAMENTOS JURÍDICOS
 
  PRIMERO.-La primera cuestión que hay que resolver es la de si el recurso de alzada, interpuesto por don José A. V. contra resolución del Director General de Política Territorial de la Generalidad de Cataluña es extemporáneo, como así se mantiene en la sentencia recurrida. Para declarar la extemporaneidad se está partiendo de que la notificación se realizó el 4 de mayo de 1987, con lo que el plazo de 15 días hábiles que fija el artículo 122.4 de la Ley de Procedimiento Administrativo, terminaba el 21 siguiente, es decir, un día antes de la fecha del Registro de entrada del Departamento de Política Territorial, que figura en el escrito de alzada. Sin embargo, al haberse acreditado en esta instancia, durante el período probatorio que al efecto se abrió, que el interesado impuso en la Oficina de Correos con fecha anterior un certificado en sobre cerrado, dirigido a dicho Departamento, en él recibido el día 22 de mayo, y no habiéndose demostrado la recepción en el mismo de otro distinto al correspondiente al recurso de alzada, debemos aplicar la jurisprudencia de esta Sala, contenida en las Sentencias de 27 febrero 1990, 25 noviembre 1996, y las que en ellas se citan, conforme a la cual «es suficiente la entrega para certificación en una Oficina de Correos, aunque se presente el recurso en sobre cerrado, a no ser que se demuestre que el obrante en el organismo a quien va dirigido, es distinto de aquel que se dice entregado para su certificación, y ello con la finalidad de aplicar a los preceptos administrativos la interpretación antiformalista que caracteriza a esta jurisdicción para hacer posible procesalmente el ejercicio de las acciones que asisten al administrado, liberándole de limitaciones que no tengan su fundamento en razones que desnaturalicen o alteren los principios rectores del sistema procesal».
 Procede, por tanto, revocar la sentencia recurrida, así como anular, por contrario a Derecho, el acto que declaró la extemporaneidad del recurso de alzada. Esto comporta que debamos examinar la legalidad del acto originario, dictado por el Director General de Política Territorial de la Generalidad de Cataluña, en 24 de febrero de 1987, que fijó en 2.870.000 pesetas la fianza que debe prestarse en garantía de la restauración y protección del medio ambiente, como consecuencia de la explotación de la mina denominada «Mary Paz», situada en el término municipal de Tortosa; fianza que, a juicio del apelante, no debe superar las 200.000 pesetas.
 SEGUNDO.-Debe rechazarse el motivo formal de falta de audiencia, pues además de que durante la tramitación del expediente el recurrente ha intervenido en dos ocasiones, realizando las manifestaciones que estimó oportunas, también lo hizo en la vía de impugnación administrativa, pudiendo además en esta jurisdicción, con plenitud de conocimiento de los antecedentes del caso, alegar y probar lo que a su derecho mejor conviniere, por lo que no ha sufrido indefensión, único supuesto al que debe ligarse una nulidad por falta de audiencia.
 A continuación alega que el acto carece de motivación, falta que se produce, según manifiesta en sus escritos, por no poder extraerse, del mismo ni del expediente, dato ni prueba del que se deduzca cuál es la superficie de la mina «Mary Paz», que se tuvo en cuenta para fijar la fianza. Esta alegación debe igualmente rechazarse, pues la resolución se remite en su apartado tercero al informe del Servicio de Medio Ambiente que se anexa, el cual en su condición especial primera, dice: «La superficie de afección de la actividad es la definida en el documento gráfico adjunto al presente informe, referido al plano de planta E = 1:2000, entrado en el Registro de esta Dirección General con fecha 1 de octubre de 1986 y número 23989. La delimitación de esta superficie es el resultado de la observación, estudio y comparación de los diferentes planos que obran en el expediente de referencia». El plano que menciona es suficientemente expresivo y permite conocer cuál es la superficie que se ha tenido en cuenta.
 TERCERO.-La finalidad del plan de restauración que debe presentarse al solicitar la autorización de explotación no es otra que la de recuperar íntegramente el suelo afectado por las actividades mineras de extracción, comprendiendo no sólo el que actualmente está en explotación, sino también el anteriormente explotado que no tenga plan de restauración (artículo 2.3 y disposición transitoria primera del Decreto 343/1983, de 15 julio, en la redacción resultante de la corrección de errores publicada en el DOC núm. 356 de 19 de agosto de 1983), como se ha preocupado de señalar la Sentencia de esta Sala de 30 mayo 1997. Pero además, es lógico que abarque al que en la autorización o concesión se prevé ha de ser explotado en el futuro, pues de lo contrario no se cumpliría aquella finalidad. Es ésa la superficie que se recoge en el plano adjunto al informe del Servicio de Medio Ambiente, al que se hizo referencia con anterioridad, que comprende el área explotada, en explotación y a explotar hasta 1991, y conforme a la cual se fijó la fianza.
 La prueba practicada en autos, a propuesta del recurrente, se llevó a efecto por un Ingeniero Técnico en Topografía y en ella se acompañó un plano designado con el número 2, que se corresponde con el que se tuvo en cuenta por el Servicio de Medio Ambiente. Su superficie coincide con la grafiada en el plano (también unido al dictamen con el núm. 7) en verde y rojo. De los datos que aporta el perito puede deducirse sin dificultad -40.960 m dentro de la zona del vertedero, 24.300 m dentro en parte de zona a explotar y una tercera parte (9.333 m aproximadamente) de la grafiada en rojo-, que la totalidad es casi siete hectáreas y media. Esta superficie multiplicada por 400.000 pesetas/ha, que señala como cuantía mínima de la fianza el artículo 6.3 del Decreto 343/1983, arroja cifra ligeramente superior a las 2.800.000 pesetas que se señalan para la fianza por la Administración. De la zona a que se ha hecho referencia no se puede excluir la segregada para vertedero, pues su rehabilitación corresponde al titular de la explotación minera, conforme se especifica en la cláusula 6.ª de las condiciones especiales de la autorización, hasta que la Mancomunidad Intermunicipal de Baix Ebre asuma la restauración del vertedero. Es natural que así sea, pues las relaciones privadas que puedan existir entre ambos sujetos, no debe condicionar que se hagan desaparecer en el futuro los daños medioambientales derivados de la excavaciones en la mina.
 CUARTO.-Con fundamento, en el artículo 8.2 de la Ley 12/1981, conforme al cual la cuantía de la fianza se fijará en función de la superficie afectada por la restauración, por el coste global de la restauración o por ambos aspectos conjuntamente, pretende el recurrente que se acuda al criterio del coste y no al de la superficie que, a su juicio, es prevalente. No hay constancia de que la fianza fijada con arreglo al criterio de la superficie sea mayor que la que resultaría de aplicar el del coste; sin que esto se contradiga con la prueba practicada a instancia del recurrente, que opera sólo sobre la superficie en explotación, olvidándose del resto del terreno a que antes se hizo referencia. Debe rechazarse, por tanto, su pretensión en este sentido.
 QUINTO.-Sí se debe estimar la rebaja del 50% de la fianza establecida, de conformidad con lo dispuesto en las Disposiciones Transitorias 2.ª y 3.ª de la Ley 12/1981 y del Decreto 343/1983, respectivamente, que establece dicha reducción para actividades extractivas, como la de autos, situadas fuera del territorio definido en el artículo 2 y 1 de la Ley y Decreto citados; así lo han entendido las Sentencias de esta Sala de 25 noviembre 1996 y 30 mayo 1997.
 SEXTO.-No concurren ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional para una expresa condena en costas.

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RESOLUCIÓN
 
  PRIMERO.-Que estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don José A. V., contra la Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 24 enero 1990, recaída en el Recurso núm. 1499/1987, debiendo revocar dicha sentencia.
 SEGUNDO.-Que estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo formulado por la representación de don José A. V. y, en consecuencia, anulamos, por contraria a Derecho, la Resolución del Consejero de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña de 2 julio 1987; y anulamos en parte la del Director de Política Territorial de 22 de febrero de 1987, en cuanto no rebaja del importe total de la fianza su 50%; desestimando el resto de las pretensiones de la demanda.
 







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