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Normativa
Atrás Jurisprudencia Ambiental
 

VI.138. TRIBUNAL SUPREMO - CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sala Tercera (Sección 6ª)

Resolución: Sentencia de 7 de febrero de 1998. Recurso de Casación núm. 6282/1993

Ponente: Jesús Ernesto Pérez Morate

Materia: CONTAMINACIÓN: Aguas. FAUNA Y FLORA: Protección.


CONTENIDO

HECHOS

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

RESOLUCIÓN



HECHOS
 
Recurso de Casación núm. 6282/1993, interpuesto «Cooperativa Andaluza de Trabajo Asociado Punta Saltes» (Sociedad Cooperativa Andaluza), contra la Sentencia pronunciada, con fecha 11 mayo 1993, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el Recurso Contencioso-Administrativo núm. 153/1989, sostenido por la representación procesal de la «Cooperativa Andaluza de Trabajo Asociado Punta Saltes» contra la resolución del Consejero de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía, desestimatoria, por silencio administrativo, de la solicitud de indemnización, presentada el día 16 de diciembre de 1987, derivada de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios causados a la Cooperativa recurrente por la Orden 7 febrero 1987 de la Consejeria de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía, que prohibió, con carácter preventivo, la captura y venta en la lonja de los moluscos bivalvos procedentes de los bancos naturales y de las instalaciones de acuicultura del litoral onubense.

 En este recurso ha comparecido, en calidad de recurrido, la Junta de Andalucía.

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FUNDAMENTOS JURÍDICOS
 
 PRIMERO.-En el único motivo de casación, esgrimido al amparo de lo dispuesto por el artículo 95.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción, el representante procesal de la Cooperativa recurrente afirma que la Sala de instancia ha infringido lo dispuesto por los artículos 106.2 de la Constitución, y 40.1 y 2 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, al considerar que no hubo relación de causalidad entre la actuación de la Administración y el resultado dañoso producido a pesar de que la Administración autonómica demandada obstentaba competencias en todo lo relativo a vertidos en las aguas del litoral andaluz, a la ordenación de éste, a la acuicultura y a la ordenación del sector pesquero, al medio ambiente y a la higiene de la contaminación biótica y antibiótica, sin que sea necesario, conforme a la jurisprudencia y en contra del parecer de la Sala de instancia, que larelación de causa a efecto sea exclusiva entre la actuación administrativa y el resultado producido, ya que, de haber otras concausas, se produce meramente un reparto proporcional del importe de la indemnización debida entre los causantes.
 SEGUNDO.-No cabe duda que la jurisprudencia ha declarado (Sentencias de esta Sala y Sección de 25 enero 1997, 26 abril 1997, y 16 diciembre 1997 -Recurso de Casación 4327/1993-) que la imprescindible relación de causalidad entre la actuación de la Administración y el resultado dañoso producido puede aparecer bajo formas mediatas, indirectas y concurrentes siempre que pueda colegirse la existencia de nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño o perjuicio, de modo que, de concurrir varias causas, se debe atribuir proprocionalmente la reparación, pero la sentencia recurrida no infringe esta jurisprudencia pues considera que la causa determinante del perjuicio sufrido por los integrantes de la Cooperativa fue realmente la concentración de metales pesados en las aguas del litoral, que afectaba a los ostreidos con anterioridad a la promulgación de la orden de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía, por la que se prohibió preventivamente la captura y venta en lonja de los moluscos bivalvos procedentes de los bancos naturales y de los establecimientos de acuicultura del litoral onubense, al mismo tiempo que dicha sentencia descarta que la contaminación de tales aguas existiese con anterioridad al otorgamiento a la Cooperativa demandante de la autorización para la instalación de viveros flotantes destinados al engorde de moluscos, y, por consiguiente, declara que, al no existir relación de causalidad entre la actuación de la Administración y el resultado producido, no procede declarar la responsabilidad patrimonial de aquélla.
 TERCERO.-Como hemos expresado, la recurrente pretende basar la existencia del imprescindible nexo causal en las competencias que, en materia de vertidos, ordenación del litoral, acuicultura, ordenación del sector pesquero, medio ambiente, higiene, contaminación biótica y antiobótica, ostenta la Administración autonómica demandada, con el argumento de que si las hubiese ejercido eficazmente no se hubiese producido la contaminación de las aguas y no hubiera sido preciso promulgar la orden que prohíbe las capturas y venta de moluscos.
 Sin embargo, el que dicha Administración tuviese indiscutiblemente competencias sobre las indicadas materias y en los expresados sectores no le hace, sin más, responsable de la contaminación de las aguas del litoral y de todas la consecuencias derivadas de ésta, pues no es acorde con el principio de responsabilidad objetiva, recogido por los artículos 40.1 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y 139.1 de la vigente Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común de 26 noviembre 1992, la generalización de dicha responsabilidad más allá del principio de causalidad, aun en forma mediata, indirecta o concurrente, de manera que, para que exista aquélla, es imprescindible la concurrencia del nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso producido, que en este caso, como ha declarado la Sala de instancia, no puede apreciarse aunque la Administración hubiera incumplido sus deberes de vigilancia para evitar vertidos contaminantes, pues se desconoce el factor o agente determinante del aumento de los niveles máximos autorizados de metales pesados en las aguas del litoral onubense con el consiguiente riesgo en el consumo de moluscos bivalvos, que obligó a la Administración demandada, en uso de sus aludidas atribuciones, a prohibir su comercialización como medida para salvaguardar la salud.
 La socialización de los riesgos, que justifica la responsabilidad objetiva de la Administración cuando actúa en defensa de los intereses generales lesionando para ello intereses particulares, no permite extender dicha responsabilidad hasta cubrir las pérdidas en este caso de los acuicultores por más que su actividad hubiese sido promovida y fomentada por la propia Administración, ya que, cuando así procedió, no existía el riesgo después generado por hechos y circunstancias en los que no se ha acreditado que la misma tuviese participación alguna directa ni indirecta, inmediata o mediata, exclusiva ni concurrente.
 La asunción por la Administración autonómica de competencias transferidas por el Estatuto de Autonomía no liberaba a las empresas dedicadas a la acuicultura de soportar los riesgos procedentes de la posible contaminación de las aguas con la consiguiente paralización de las capturas y venta de ostreidos, pues no cabe considerar que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados, derivada de la actividad de éstos, por el hecho de que ejerzan competencias en la ordenación de un determinado sector o sea necesaria su autorización, porque, de lo contrario, como pretende la representación procesal de la recurrente, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico.
 CUARTO.-Aunque la Administración demandada concediese (según se declara probado en la sentencia recurrida) determinadas ayudas a los afectados por la prohibición de capturas y venta de moluscos bivalvos, a las que no se acogieron los integrados en la Cooperativa recurrente por considerarlas insuficientes, ello no supone, en contra del parecer de ésta, el reconocimiento de su responsabilidad patrimonial, pues, como indica su representante procesal al oponerse al recurso de casación, tales ayudas responden a otros títulos de intervención propios del Estado Social para proteger a determinados sectores y amortiguar el riesgo que en éstos pueda conllevar una explotación empresarial, como ha sucedido en la agricultura o en la pesquería ante la ocurrencia de determinadas eventualidades cual la sequía o el cierre de caladeros por terceros países.
 QUINTO.-Por las razones expuestas se debe desestimar el único motivo de casación invocado con la consiguiente declaración de no haber lugar al recurso y la imposición a la Cooperativa recurrente de las costas procesales causadas, según dispone el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
 Vistos los preceptos y jurisprudencia citados así como los artículos 93 a 101 de la Ley de esta Jurisdicción.

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RESOLUCIÓN
 
 Que, desestimando el único motivo al efecto invocado, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador don Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de la «Cooperativa Andaluza de Trabajo Asociado Punta Saltes» (Sociedad Cooperativa Andaluza), contra la Sentencia pronunciada, con fecha 11 mayo 1993, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el Recurso Contencioso-Administrativo núm. 153 de 1989, con imposición a la expresada Cooperativa de las costas procesales causadas.
 







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