VI.137. TRIBUNAL SUPREMO - CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sala Tercera (Sección 4ª)
Resolución: Sentencia de 16 de enero de 1998. Recurso
de apelación núm. 13384/1991
Ponente: Mariano Baena del Alcázar
Materia: ESPACIOS NATURALES: Parque Natural. Informes necesarios.
CONTENIDO
HECHOS
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
RESOLUCIÓN
HECHOS
Recurso de apelación interpuesto por doña Francisca
D. T. y por el Ayuntamiento de Níjar (Almería)
contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía
con sede en Sevilla de 14 mayo 1998, relativa a declaración
de parque natural.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- En esta apelación los recurrentes impugnan
una Sentencia del Tribunal Superior de Justicia que declaró
conforme a Derecho el Decreto 314/1987, de 23 diciembre, de
la Junta de Andalucía por el que se llevó a
cabo la declaración de Parque Natural de una parte
de la zona de Cabo de Gata-Níjar en la provincia de
Almería. Confirmado el Decreto en reposición
por haberse desestimado el recurso interpuesto en vía
administrativa por una propietaria de terrenos incluidos en
la delimitación del Parque, el antes citado Decreto
autonómico fue objeto de recurso en vía contencioso-administrativa,
siendo los actores la citada propietaria así como el
Ayuntamiento de Níjar cuyo termino municipal resulta
afectado en una gran extensión de su superficie por
aquella declaración de Parque Natural.
La sentencia ahora apelada desestima el recurso no acogiendo
ninguna de las alegaciones de la propietaria de los terrenos
así como tampoco las del Ayuntamiento. No obstante
en el presente recurso no es necesario estudiar todas las
cuestiones planteadas ante el Tribunal de instancia, ya que
los recurrentes no se refieren en autos de la presente apelación
más que a ciertas declaraciones de los Fundamentos
de Derecho de la sentencia que se impugna. Así no son
de tener en cuenta ahora las argumentaciones de la propietaria
relativas a que versan sobre los mismos terrenos la declaración
de Parque Natural y un Plan de Ordenación de la zona,
ni tampoco las que se refieren al necesario control de la
legalidad urbanística y a la composición de
la Junta Rectora argumentación esta última que
formuló asimismo el Ayuntamiento. Tales cuestiones,
resueltas por el Tribunal de instancia y no sometidas ahora
por las partes a la consideración de esta Sala deben
quedar fuera de nuestro estudio y del pronunciamiento correspondiente,
así como la alegación del Ayuntamiento en el
sentido de que no se llevó a cabo la declaración
de utilidad publica de los terrenos incluidos en el Parque,
pues esta cuestión, que no se plantea en apelación,
fue por lo demás adecuadamente resuelta por el Tribunal
de instancia.
SEGUNDO.- Es necesario por tanto concentrarse en el
estudio de las argumentaciones que ahora se hacen por los
recurrentes contra las declaraciones de los Fundamentos de
Derecho de la sentencia que se apela, debiendo destacarse
que estos argumentos o alegaciones coinciden en buena parte
por lo que en los casos en que dicha coincidencia se produce
han de ser estudiados conjuntamente por la Sala.
En cuanto a las alegaciones no coincidentes, refiriéndose
siempre a las que efectúan la propietaria de los terrenos
y el Ayuntamiento, se limitan a las dos cuestiones que plantea
este ultimo, relativas a que se prescindió en el procedimiento
de elaboración del Decreto autonómico del preceptivo
informe municipal, así como a la incongruencia que
se reprocha a la sentencia apelada en el punto del que de
inmediato se dará cuenta.
Por lo que se refiere al informe del municipio desde
luego éste es de carácter preceptivo según
el artículo 5 de la Ley 15/1975, de 2 mayo, de Espacios
Naturales Protegidos y los artículos 3 y 5 del Decreto
2676/1977, de 4 marzo, que desarrolla dicha Ley. Ahora bien,
en cuanto a este punto la Sala debe hacer suyos los razonamientos
de la sentencia apelada, pues en realidad no es cierto que
no se solicitase el informe municipal. Dicho informe fue requerido
por la Comunidad Autónoma y efectivamente emitido por
el Ayuntamiento, aunque el texto informado no fue el proyecto
definitivo de Decreto que se sometió al Consejo de
Gobierno de la Junta de Andalucía sino el segundo de
los borradores elaborados. Pero ha de estarse a las declaraciones
de los Fundamentos de Derecho de la sentencia que se impugna
en el sentido de que si bien no se dio cumplimiento exacto
al requisito formal el informe fue evacuado y surtió
sus efectos. Es de tener en cuenta, como se destaca en la
sentencia, que fueron mínimas y de mera precisión
las diferencias entre el segundo borrador y el proyecto definitivo
de Decreto de la Junta de Andalucía.
Tampoco puede acogerse la segunda de las alegaciones
antes enumeradas que efectúa el Ayuntamiento (y que
no coincide con las alegaciones de la propietaria de los terrenos)
en la que se reprocha a la sentencia impugnada haber incurrido
en incongruencia. Se mantiene que existe tal vicio procesal
por cuanto la sentencia no se pronuncia sobre la alegación
del municipio de que en la aprobación de la declaración
de Parque Natural debía haberse incluido el Plan Director
de Uso de los terrenos del mismo. Ciertamente la sentencia
recurrida no hace ninguna declaración expresa sobre
este extremo, pero llevando a cabo el examen del mismo que
necesariamente corresponde a esta Sala debe desecharse tal
alegación, por cuanto en efecto la Ley 15/1975, de
2 mayo, sobre Espacios Naturales Protegidos prevé que
debe elaborarse en estos casos un Plan Director de Uso, pero
no impone que dicho plan acompañe necesariamente a
la declaración de Parque Natural. El Decreto a que
se refiere el debate procesal no incurre en este punto en
contravención ninguna del ordenamiento jurídico
por cuanto prevé expresamente la elaboración
del Plan Director de Uso en el plazo que se fija, lo que desde
luego no es contrario a los mandatos de la ley ni en general
contrario a Derecho.
TERCERO.- Refiriéndose ya a las demás
cuestiones planteadas por las partes respecto a las que coinciden
las alegaciones de las mismas se entiende que no puede estimarse
el presente recurso acogiendo la alegación formulada
en el sentido de que el Decreto recurrido en su día
establece a favor de la Administración unos derechos
de tanteo y retracto, lo cual en su caso debería hacerse
mediante Ley y es una cuestión que afecta a los derechos
civiles. Pues en realidad el Decreto lo que declara, según
destaca acertadamente la representación letrada de
la Junta de Andalucía, es que cuando hayan de ejercerse
derechos de tanteo y retracto se actuará conforme a
lo previsto en la legislación vigente. Esta declaración
se refiere al cumplimiento de los requisitos legales en caso
de que los repetidos derechos se encuentren consagrados por
norma de rango suficiente, pero no supone establecer ese derecho,
siendo ésta la interpretación correcta de la
declaración efectuada.
Otra alegación en la que coinciden ambos recurrentes
y que tampoco puede ser atendida se refiere a la ausencia
de compensación la propiedad que se entiende producida
por no haberse aprobado en la fecha de autos la legislación
sobre exenciones tributarias y desgravaciones fiscales a favor
de determinados sujetos cuando se haya hecho la declaración
de Parque Natural. Pero, dejando aparte que en esta demora
en la aprobación de las normas puedan haber incurrido
los poderes públicos en una responsabilidad política
y no jurídica como declara la sentencia apelada, no
puede mantenerse en los términos que argumentan las
partes recurrentes que las ventajas tributarias previstas
sean en derecho una indemnización o compensación
por el establecimiento de límites a los derechos dominicales.
No se produce por tanto una vulneración de los preceptos
tanto constitucionales como de la legislación ordinaria
que garantizan el derecho de propiedad estableciendo una indemnización
o en su caso la obligación de una compensación
económica.
CUARTO.- Resueltas de este modo las demás cuestiones
planteadas debe venirse ya al estudio del problema aparentemente
más arduo que suscita el presente recurso de apelación.
Tal problema se deduce de las alegaciones de la propietaria
de los terrenos y del Ayuntamiento en el sentido de que la
delimitación del Parque Natural no fue conforme a Derecho.
Esa alegación fue ya rechazada por el Tribunal de instancia
el cual mantuvo en la sentencia que no se había acreditado
el carácter incorrecto de la delimitación, por
lo que había de estarse a la discrecionalidad técnica
de los expertos que asesoraron a la Junta de Andalucía
en cuanto a la delimitación del Parque Natural. Pero
las partes subrayan en apelación que no se ha tenido
en cuenta por el Tribunal de instancia que en el espacio territorial
delimitado como Parque Natural se incluye una zona marítimo-terrestre
así como una porción de mar territorial hasta
de 1 milla marina contada a partir de la línea costera.
Los recurrentes alegan que tanto la zona marítimo-terrestre
como el mar territorial son de dominio publico estatal, por
lo que en su caso la declaración de Parque Natural
corresponde al Estado y no es competencia de la Junta de Andalucía.
Se argumenta en este sentido a partir de lo dispuesto en la
Ley Estatal 4/1989, de 27 marzo, sobre Espacios Naturales
Protegidos.
Pese a su aparente corrección esta alegación
no puede ser acogida y debe entenderse en cambio que la interpretación
del ordenamiento a efectuar es la que se contiene en el escrito
de la representación procesal de la Junta de Andalucía.
No puede pasarse por alto el dato de que la Ley Estatal 4/1989
invocada es posterior al Decreto autonómico que se
impugna que lleva fecha de 23 diciembre de 1987. Pero además
de ello y de que un estudio del Estatuto de Autonomía
de Andalucía (artículo 13.7) y del Real Decreto
1096/1984, de 4 abril, sobre traspaso de competencias lleva
a la conclusión de que la Junta de Andalucía
es competente en materia de Parques Naturales, el argumento
que se estudia no puede ser acogido, por cuanto no existe
una correlación directa entre la titularidad del dominio
público y las funciones o en su caso las competencias
para ejercer potestades públicas sobre dicho territorio.
Así lo ha declarado la jurisprudencia del Tribunal
Constitucional y señaladamente la Sentencia 103/1989,
de 8 junio, que sigue la doctrina de las Sentencias anteriores
77/1984 y 227/1988. A tenor de esa declaración la condición
de dominio público no es un criterio utilizado en la
Constitución ni en los Estatutos de Autonomía
para delimitar competencias ni tampoco sirve para aislar una
porción de territorio de su entorno y considerarlo
como una zona exenta de las competencias de los diversos entes
públicos que la sustenten.
En consecuencia, al menos en las fechas de autos obviamente
anteriores a la Ley Estatal 4/1989, habida cuenta de que la
Junta de Andalucía tiene competencia para la declaración
de Parques Naturales, no fue contrario a Derecho que esa declaración
recayera sobre determinadas porciones del dominio público
de titularidad estatal.
Por tanto, debiendo ser rechazada o no acogida esta
alegación como lo han sido las anteriores procede desestimar
el presente recurso de apelación y confirmar la sentencia
apelada.
QUINTO.- No ha lugar a la imposición de costas
a tenor del artículo 131.1 de la Ley Jurisdiccional.
RESOLUCIÓN
Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso
de apelación y que confirmamos la sentencia apelada
y declaramos ser conforme a Derecho el Decreto autonómico
de la Junta de Andalucía recurrido ante el Tribunal
de instancia; sin expresa imposición de costas.