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Normativa
Atrás Jurisprudencia Ambiental
 

VI.137. TRIBUNAL SUPREMO - CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sala Tercera (Sección 4ª)

Resolución: Sentencia de 16 de enero de 1998. Recurso de apelación núm. 13384/1991

Ponente: Mariano Baena del Alcázar

Materia: ESPACIOS NATURALES: Parque Natural. Informes necesarios.


CONTENIDO

HECHOS

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

RESOLUCIÓN



HECHOS
 
Recurso de apelación interpuesto por doña Francisca D. T. y por el Ayuntamiento de Níjar (Almería) contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de 14 mayo 1998, relativa a declaración de parque natural.

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FUNDAMENTOS JURÍDICOS
 
 PRIMERO.- En esta apelación los recurrentes impugnan una Sentencia del Tribunal Superior de Justicia que declaró conforme a Derecho el Decreto 314/1987, de 23 diciembre, de la Junta de Andalucía por el que se llevó a cabo la declaración de Parque Natural de una parte de la zona de Cabo de Gata-Níjar en la provincia de Almería. Confirmado el Decreto en reposición por haberse desestimado el recurso interpuesto en vía administrativa por una propietaria de terrenos incluidos en la delimitación del Parque, el antes citado Decreto autonómico fue objeto de recurso en vía contencioso-administrativa, siendo los actores la citada propietaria así como el Ayuntamiento de Níjar cuyo termino municipal resulta afectado en una gran extensión de su superficie por aquella declaración de Parque Natural.
 La sentencia ahora apelada desestima el recurso no acogiendo ninguna de las alegaciones de la propietaria de los terrenos así como tampoco las del Ayuntamiento. No obstante en el presente recurso no es necesario estudiar todas las cuestiones planteadas ante el Tribunal de instancia, ya que los recurrentes no se refieren en autos de la presente apelación más que a ciertas declaraciones de los Fundamentos de Derecho de la sentencia que se impugna. Así no son de tener en cuenta ahora las argumentaciones de la propietaria relativas a que versan sobre los mismos terrenos la declaración de Parque Natural y un Plan de Ordenación de la zona, ni tampoco las que se refieren al necesario control de la legalidad urbanística y a la composición de la Junta Rectora argumentación esta última que formuló asimismo el Ayuntamiento. Tales cuestiones, resueltas por el Tribunal de instancia y no sometidas ahora por las partes a la consideración de esta Sala deben quedar fuera de nuestro estudio y del pronunciamiento correspondiente, así como la alegación del Ayuntamiento en el sentido de que no se llevó a cabo la declaración de utilidad publica de los terrenos incluidos en el Parque, pues esta cuestión, que no se plantea en apelación, fue por lo demás adecuadamente resuelta por el Tribunal de instancia.
 SEGUNDO.- Es necesario por tanto concentrarse en el estudio de las argumentaciones que ahora se hacen por los recurrentes contra las declaraciones de los Fundamentos de Derecho de la sentencia que se apela, debiendo destacarse que estos argumentos o alegaciones coinciden en buena parte por lo que en los casos en que dicha coincidencia se produce han de ser estudiados conjuntamente por la Sala.
 En cuanto a las alegaciones no coincidentes, refiriéndose siempre a las que efectúan la propietaria de los terrenos y el Ayuntamiento, se limitan a las dos cuestiones que plantea este ultimo, relativas a que se prescindió en el procedimiento de elaboración del Decreto autonómico del preceptivo informe municipal, así como a la incongruencia que se reprocha a la sentencia apelada en el punto del que de inmediato se dará cuenta.
 Por lo que se refiere al informe del municipio desde luego éste es de carácter preceptivo según el artículo 5 de la Ley 15/1975, de 2 mayo, de Espacios Naturales Protegidos y los artículos 3 y 5 del Decreto 2676/1977, de 4 marzo, que desarrolla dicha Ley. Ahora bien, en cuanto a este punto la Sala debe hacer suyos los razonamientos de la sentencia apelada, pues en realidad no es cierto que no se solicitase el informe municipal. Dicho informe fue requerido por la Comunidad Autónoma y efectivamente emitido por el Ayuntamiento, aunque el texto informado no fue el proyecto definitivo de Decreto que se sometió al Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía sino el segundo de los borradores elaborados. Pero ha de estarse a las declaraciones de los Fundamentos de Derecho de la sentencia que se impugna en el sentido de que si bien no se dio cumplimiento exacto al requisito formal el informe fue evacuado y surtió sus efectos. Es de tener en cuenta, como se destaca en la sentencia, que fueron mínimas y de mera precisión las diferencias entre el segundo borrador y el proyecto definitivo de Decreto de la Junta de Andalucía.
 Tampoco puede acogerse la segunda de las alegaciones antes enumeradas que efectúa el Ayuntamiento (y que no coincide con las alegaciones de la propietaria de los terrenos) en la que se reprocha a la sentencia impugnada haber incurrido en incongruencia. Se mantiene que existe tal vicio procesal por cuanto la sentencia no se pronuncia sobre la alegación del municipio de que en la aprobación de la declaración de Parque Natural debía haberse incluido el Plan Director de Uso de los terrenos del mismo. Ciertamente la sentencia recurrida no hace ninguna declaración expresa sobre este extremo, pero llevando a cabo el examen del mismo que necesariamente corresponde a esta Sala debe desecharse tal alegación, por cuanto en efecto la Ley 15/1975, de 2 mayo, sobre Espacios Naturales Protegidos prevé que debe elaborarse en estos casos un Plan Director de Uso, pero no impone que dicho plan acompañe necesariamente a la declaración de Parque Natural. El Decreto a que se refiere el debate procesal no incurre en este punto en contravención ninguna del ordenamiento jurídico por cuanto prevé expresamente la elaboración del Plan Director de Uso en el plazo que se fija, lo que desde luego no es contrario a los mandatos de la ley ni en general contrario a Derecho.
 TERCERO.- Refiriéndose ya a las demás cuestiones planteadas por las partes respecto a las que coinciden las alegaciones de las mismas se entiende que no puede estimarse el presente recurso acogiendo la alegación formulada en el sentido de que el Decreto recurrido en su día establece a favor de la Administración unos derechos de tanteo y retracto, lo cual en su caso debería hacerse mediante Ley y es una cuestión que afecta a los derechos civiles. Pues en realidad el Decreto lo que declara, según destaca acertadamente la representación letrada de la Junta de Andalucía, es que cuando hayan de ejercerse derechos de tanteo y retracto se actuará conforme a lo previsto en la legislación vigente. Esta declaración se refiere al cumplimiento de los requisitos legales en caso de que los repetidos derechos se encuentren consagrados por norma de rango suficiente, pero no supone establecer ese derecho, siendo ésta la interpretación correcta de la declaración efectuada.
 Otra alegación en la que coinciden ambos recurrentes y que tampoco puede ser atendida se refiere a la ausencia de compensación la propiedad que se entiende producida por no haberse aprobado en la fecha de autos la legislación sobre exenciones tributarias y desgravaciones fiscales a favor de determinados sujetos cuando se haya hecho la declaración de Parque Natural. Pero, dejando aparte que en esta demora en la aprobación de las normas puedan haber incurrido los poderes públicos en una responsabilidad política y no jurídica como declara la sentencia apelada, no puede mantenerse en los términos que argumentan las partes recurrentes que las ventajas tributarias previstas sean en derecho una indemnización o compensación por el establecimiento de límites a los derechos dominicales. No se produce por tanto una vulneración de los preceptos tanto constitucionales como de la legislación ordinaria que garantizan el derecho de propiedad estableciendo una indemnización o en su caso la obligación de una compensación económica.
 CUARTO.- Resueltas de este modo las demás cuestiones planteadas debe venirse ya al estudio del problema aparentemente más arduo que suscita el presente recurso de apelación. Tal problema se deduce de las alegaciones de la propietaria de los terrenos y del Ayuntamiento en el sentido de que la delimitación del Parque Natural no fue conforme a Derecho. Esa alegación fue ya rechazada por el Tribunal de instancia el cual mantuvo en la sentencia que no se había acreditado el carácter incorrecto de la delimitación, por lo que había de estarse a la discrecionalidad técnica de los expertos que asesoraron a la Junta de Andalucía en cuanto a la delimitación del Parque Natural. Pero las partes subrayan en apelación que no se ha tenido en cuenta por el Tribunal de instancia que en el espacio territorial delimitado como Parque Natural se incluye una zona marítimo-terrestre así como una porción de mar territorial hasta de 1 milla marina contada a partir de la línea costera.
 Los recurrentes alegan que tanto la zona marítimo-terrestre como el mar territorial son de dominio publico estatal, por lo que en su caso la declaración de Parque Natural corresponde al Estado y no es competencia de la Junta de Andalucía. Se argumenta en este sentido a partir de lo dispuesto en la Ley Estatal 4/1989, de 27 marzo, sobre Espacios Naturales Protegidos.
 Pese a su aparente corrección esta alegación no puede ser acogida y debe entenderse en cambio que la interpretación del ordenamiento a efectuar es la que se contiene en el escrito de la representación procesal de la Junta de Andalucía. No puede pasarse por alto el dato de que la Ley Estatal 4/1989 invocada es posterior al Decreto autonómico que se impugna que lleva fecha de 23 diciembre de 1987. Pero además de ello y de que un estudio del Estatuto de Autonomía de Andalucía (artículo 13.7) y del Real Decreto 1096/1984, de 4 abril, sobre traspaso de competencias lleva a la conclusión de que la Junta de Andalucía es competente en materia de Parques Naturales, el argumento que se estudia no puede ser acogido, por cuanto no existe una correlación directa entre la titularidad del dominio público y las funciones o en su caso las competencias para ejercer potestades públicas sobre dicho territorio. Así lo ha declarado la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y señaladamente la Sentencia 103/1989, de 8 junio, que sigue la doctrina de las Sentencias anteriores 77/1984 y 227/1988. A tenor de esa declaración la condición de dominio público no es un criterio utilizado en la Constitución ni en los Estatutos de Autonomía para delimitar competencias ni tampoco sirve para aislar una porción de territorio de su entorno y considerarlo como una zona exenta de las competencias de los diversos entes públicos que la sustenten.
 En consecuencia, al menos en las fechas de autos obviamente anteriores a la Ley Estatal 4/1989, habida cuenta de que la Junta de Andalucía tiene competencia para la declaración de Parques Naturales, no fue contrario a Derecho que esa declaración recayera sobre determinadas porciones del dominio público de titularidad estatal.
 Por tanto, debiendo ser rechazada o no acogida esta alegación como lo han sido las anteriores procede desestimar el presente recurso de apelación y confirmar la sentencia apelada.
 QUINTO.- No ha lugar a la imposición de costas a tenor del artículo 131.1 de la Ley Jurisdiccional.

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RESOLUCIÓN
 
 Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de apelación y que confirmamos la sentencia apelada y declaramos ser conforme a Derecho el Decreto autonómico de la Junta de Andalucía recurrido ante el Tribunal de instancia; sin expresa imposición de costas.
 







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