VI.136. TRIBUNAL SUPREMO -
CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sala Tercera (Sección 5ª)
Resolución: Sentencia de 13 de enero de 1998. Recurso
de Apelación núm. 14220/1991
Ponente: Ricardo Enriquez Sancho
Materia: IMPACTO AMBIENTAL: Evaluación de impacto
ambiental.
CONTENIDO
HECHOS
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
RESOLUCIÓN
HECHOS
Recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento
de Siero y por la entidad mercantil «Ibérica
de Revestimientos, SA», contra la Sentencia dictada
por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal
Superior de Justicia de Asturias, de fecha 21 noviembre 1991,
sobre licencia para la instalación de una fábrica
de pintura, habiendo comparecido como parte recurrida la entidad
mercantil «Aguas de Fuensanta, SA».
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.-Tanto por el Ayuntamiento de Siero como por
la entidad mercantil «Ibérica de Revestimientos,
SA» se pretende en este recurso de apelación
la revocación de la Sentencia del Tribunal Superior
de Justicia de Asturias de 21 noviembre 1991, que, en virtud
de recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Sociedad
«Aguas de Fuensanta, SA» contra acuerdo de la
citada Corporación por el que se concedía a
«Ibérica de Revestimientos, SA» licencia
para la instalación de una fábrica de pinturas
en Mieres, declaró la nulidad de actuaciones en el
procedimiento seguido para su concesión, a fin de que
a la memoria descriptiva y proyecto técnico presentado
con la solicitud de licencia se acompañara el estudio
de impacto medio-ambiental que previene el Real Decreto Legislativo
1302/1986, de 28 junio.
SEGUNDO.-Las alegaciones de ambas partes apelantes coinciden
sustancialmente en sostener que la definición que el
punto 6 del Anexo II del Real Decreto núm. 1131/1988,
de 30 septiembre, aprobatorio del Reglamento para la ejecución
de Real Decreto Legislativo núm. 1302/1986, de 28 junio,
relativo a la evaluación del impacto ambiental como
medida previa a la autorización de determinados proyectos,
incurre en una extralimitación respecto a dicha disposición
legislativa, toda vez que contiene una definición de
lo que se consideran instalaciones químicas integradas,
para cuya autorización se precisa la presentación
del citado estudio sobre impacto ambiental, que comprende
las industrias de fabricación de pinturas pese a que
la interpretación de ese concepto de industrias químicas
integradas, conforme a la Directiva 85/337/CEE de la cual
el citado decreto legislativo es trasposición, conduce
a la diferenciación de esas dos clases de instalaciones.
TERCERO.-Aun cuando la Directiva 85/337/CEE, de 27 junio
1985, relativa la evaluación de las repercusiones de
determinados proyectos públicos y privados sobre el
medio ambiente, distinga entre instalaciones químicas
integradas, mencionadas en su Anexo I, y fábricas de
pinturas y barnices, aludidas en su Anexo II, de donde se
desprende que, aun sin contar con una definición de
las primeras, lo que no tuvo lugar hasta la modificación
de dicha Directiva por la 97/11/CE, de 3 marzo, las fábricas
de pintura no podían considerarse comprendidas entre
aquéllas, el Real Decreto Legislativo 1302/1986 no
se limita a una simple trasposición de aquella directiva,
por lo que la alusión entre las obras, instalaciones
o actividades para cuya autorización requería
la previa sumisión a una evaluación de impacto
ambiental, de las instalaciones químicas integradas,
pero no de las fábricas de pintura, no puede significar
que estas últimas queden excluidas de dicha exigencia,
toda vez que el reconocido propósito de esa disposición
legislativa no es sólo reconocer su obligatoriedad
en todos los supuestos exigidos por la directiva comunitaria
sino ampliarlo a otros supuestos, de los comprendidos en el
Anexo II de aquélla en que se dejaba libertad a los
Estados miembros para su imposición. Si el contraste
con la directiva puede servir para la interpretación
del Real Decreto Legislativo 28 junio 1986, en cuanto a los
supuestos en que necesariamente ha de exigirse la evaluación
de impacto ambiental, ello es menos relevante en los casos,
como el presente, en los que la necesidad de esa evaluación
no responde a una disposición comunitaria. Esto supuesto,
el citado Real Decreto Legislativo no tuvo por qué
acoger una caracterización de lo que a efectos de derecho
interno se consideraba como «instalaciones químicas
integradas» coincidente con la que a los efectos que
examinamos rige en el derecho comunitario, y cabe una interpretación
de ese concepto en el que queden incluidas, como resulta de
la proporcionada en el núm. 6 del Anexo II del Real
Decreto 30 septiembre 1988, las fábricas de pintura.
CUARTO.-Lo expuesto procede desestimar el presente recurso,
sin hacer especial declaración sobre las costas causadas,
por no concurrir ninguna de las circunstancias que exige el
artículo 131 de la Ley de esta Jurisdicción
para su especial imposición a alguna de las partes.
RESOLUCIÓN
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto
por el Ayuntamiento de Siero y por la entidad mercantil «Ibérica
de Revestimientos, SA» contra la Sentencia de la Sala
de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Asturias de 21 noviembre 1991, que se confirma,
sin hacer especial declaración sobre las costas causadas.