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Normativa
Atrás Jurisprudencia Ambiental
 

 VI.136. TRIBUNAL SUPREMO - CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sala Tercera (Sección 5ª)

Resolución: Sentencia de 13 de enero de 1998. Recurso de Apelación núm. 14220/1991

Ponente: Ricardo Enriquez Sancho

Materia: IMPACTO AMBIENTAL: Evaluación de impacto ambiental.


CONTENIDO

HECHOS

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

RESOLUCIÓN



HECHOS
 
Recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Siero y por la entidad mercantil «Ibérica de Revestimientos, SA», contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 21 noviembre 1991, sobre licencia para la instalación de una fábrica de pintura, habiendo comparecido como parte recurrida la entidad mercantil «Aguas de Fuensanta, SA».

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FUNDAMENTOS JURÍDICOS
 
 PRIMERO.-Tanto por el Ayuntamiento de Siero como por la entidad mercantil «Ibérica de Revestimientos, SA» se pretende en este recurso de apelación la revocación de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 21 noviembre 1991, que, en virtud de recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Sociedad «Aguas de Fuensanta, SA» contra acuerdo de la citada Corporación por el que se concedía a «Ibérica de Revestimientos, SA» licencia para la instalación de una fábrica de pinturas en Mieres, declaró la nulidad de actuaciones en el procedimiento seguido para su concesión, a fin de que a la memoria descriptiva y proyecto técnico presentado con la solicitud de licencia se acompañara el estudio de impacto medio-ambiental que previene el Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 junio.
 SEGUNDO.-Las alegaciones de ambas partes apelantes coinciden sustancialmente en sostener que la definición que el punto 6 del Anexo II del Real Decreto núm. 1131/1988, de 30 septiembre, aprobatorio del Reglamento para la ejecución de Real Decreto Legislativo núm. 1302/1986, de 28 junio, relativo a la evaluación del impacto ambiental como medida previa a la autorización de determinados proyectos, incurre en una extralimitación respecto a dicha disposición legislativa, toda vez que contiene una definición de lo que se consideran instalaciones químicas integradas, para cuya autorización se precisa la presentación del citado estudio sobre impacto ambiental, que comprende las industrias de fabricación de pinturas pese a que la interpretación de ese concepto de industrias químicas integradas, conforme a la Directiva 85/337/CEE de la cual el citado decreto legislativo es trasposición, conduce a la diferenciación de esas dos clases de instalaciones.
 TERCERO.-Aun cuando la Directiva 85/337/CEE, de 27 junio 1985, relativa la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente, distinga entre instalaciones químicas integradas, mencionadas en su Anexo I, y fábricas de pinturas y barnices, aludidas en su Anexo II, de donde se desprende que, aun sin contar con una definición de las primeras, lo que no tuvo lugar hasta la modificación de dicha Directiva por la 97/11/CE, de 3 marzo, las fábricas de pintura no podían considerarse comprendidas entre aquéllas, el Real Decreto Legislativo 1302/1986 no se limita a una simple trasposición de aquella directiva, por lo que la alusión entre las obras, instalaciones o actividades para cuya autorización requería la previa sumisión a una evaluación de impacto ambiental, de las instalaciones químicas integradas, pero no de las fábricas de pintura, no puede significar que estas últimas queden excluidas de dicha exigencia, toda vez que el reconocido propósito de esa disposición legislativa no es sólo reconocer su obligatoriedad en todos los supuestos exigidos por la directiva comunitaria sino ampliarlo a otros supuestos, de los comprendidos en el Anexo II de aquélla en que se dejaba libertad a los Estados miembros para su imposición. Si el contraste con la directiva puede servir para la interpretación del Real Decreto Legislativo 28 junio 1986, en cuanto a los supuestos en que necesariamente ha de exigirse la evaluación de impacto ambiental, ello es menos relevante en los casos, como el presente, en los que la necesidad de esa evaluación no responde a una disposición comunitaria. Esto supuesto, el citado Real Decreto Legislativo no tuvo por qué acoger una caracterización de lo que a efectos de derecho interno se consideraba como «instalaciones químicas integradas» coincidente con la que a los efectos que examinamos rige en el derecho comunitario, y cabe una interpretación de ese concepto en el que queden incluidas, como resulta de la proporcionada en el núm. 6 del Anexo II del Real Decreto 30 septiembre 1988, las fábricas de pintura.
 CUARTO.-Lo expuesto procede desestimar el presente recurso, sin hacer especial declaración sobre las costas causadas, por no concurrir ninguna de las circunstancias que exige el artículo 131 de la Ley de esta Jurisdicción para su especial imposición a alguna de las partes.

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RESOLUCIÓN
 
  Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Siero y por la entidad mercantil «Ibérica de Revestimientos, SA» contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 21 noviembre 1991, que se confirma, sin hacer especial declaración sobre las costas causadas.







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