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Normativa
Atrás Jurisprudencia Ambiental
 

VI.135. TRIBUNAL SUPREMO - CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sala Tercera (Sección 4ª)

Resolución: Sentencia de 11 de noviembre de 1997. Recurso contencioso-administrativo núm. 6609/1992
 
Ponente: Antonio Martí García

Materia: ESPACIOS NATURALES: Parque Doñana.


CONTENIDO

HECHOS

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

RESOLUCIÓN



HECHOS
 
Interpuesto recurso contencioso-administrativo por la Asociación de Criadores de Ganado Marismeño contra el RD 1772/1991, de 16 diciembre, que aprueba la revisión del Plan rector de uso y gestión de Doñana, el TS rechaza la causa de inadmisibilidad deducida y desestima el recurso.

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FUNDAMENTOS JURÍDICOS
 
 PRIMERO.-La parte recurrente, alegando que desde hace más de 300 años ha tenido su ganado autóctono en el Parque Nacional de Doñana y el uso libre de la vía pecuaria Villamanrique-El Rocío, y Sanlúcar-El Rocío, impugna, el Real Decreto 1772/1991, de 16 diciembre, que aprueba la revisión del Plan rector de uso y gestión del Parque Nacional de Doñana, alegando en síntesis, que les ha impedido el uso que hasta entonces tenían, y que ha vulnerado lo dispuesto en normas de superior jerarquía, como son las de la Ley 91/1978, del Parque Nacional de Doñana, la Ley 4/1989, de Espacios Naturales y la Ley 22/1974, de Vías Pecuarias. Las partes demandadas interesan la desestimación del recurso y la Junta de Andalucía además aduce la causa de inadmisibilidad prevista en el artículo 82 apartado 9) de la Ley de la Jurisdicción, por lo que estima falta de concreción respecto al Real Decreto que se impugna.
 SEGUNDO.-Procede en primer lugar, analizar y rechazar la causa de inadmisibilidad del recurso, aducida por la Junta de Andalucía, al amparo del artículo 82 apartado g) de la Ley de la Jurisdicción, pues si bien es cierto, que el recurrente, en el suplico de su escrito de demanda, se limita a solicitar genéricamente la nulidad del Real Decreto impugnado, no es menos cierto, que en los hechos y fundamentos de derecho, si que se hace la concreción exigida sobre los extremos a que la impugnación se refiere, y por tanto, el defecto que por falta de concreción se denuncia, se ha de entender subsanado, sin más que inferir, como el propio Letrado de la Junta de Andalucía acepta, que no se impugna la totalidad del Real Decreto, y sí sólo los extremos o puntos a que el relato de hechos y la fundamentación jurídica se extiende y alcanza.
 TERCERO.-Las anteriores alegaciones, unidas al hecho acreditado y no cuestionado incluso por la Administración, sobre que el Real Decreto impugnado, cuando menos, ha alterado, ha modificado, el uso que sobre la vías pecuarias tenían, entre otros, los hoy recurrentes, obligan a esta Sala a valorar, si la Administración podía hacer lo que hizo y en su caso, si ello era conforme al Ordenamiento. Ahora bien, como según más atrás se ha referido, las partes plantean cuestiones relativas a la concurrencia de normas y aducen la vulneración por parte del Real Decreto impugnado, en los preceptos que se concretan, de distintas Leyes, es necesario hacer un análisis por separado, respecto a la incidencia de cada una de las leyes afectadas, sin perjuicio de las consideraciones genéricas que correspondan.
 A este respecto, conviene significar, que el análisis ha de partir de dos principios o presupuestos genéricos, uno, aducido por los recurrentes, y derivado del principio de jerarquía normativa, que garantiza el artículo 9 de la Constitución, y que conforme a lo dispuesto en los artículos 47 de la Ley de Procedimiento Administrativo y 23 y 28 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, impide a la Administración por la vía del Real Decreto vulnerar o alterar los términos de una Ley, y el otro aducido, por la Administración demandada, según el que, en el caso de confluencia o concurrencia de normas sobre una misma materia, y que aparezcan enfrentadas o incompatibles, se ha de entender que la Ley especial prevalece sobre la Ley General, como así entre otros, lo ha reconocido y declarado el Tribunal Constitucional en Sentencia 71/1982, de 30 noviembre, en la que se declaraba «El carácter específico de la Sanidad, respecto al plural de la defensa del consumidor, determina que la inclusión en la regla de más amplio alcance debe ceder ante la regla más especial», y se desprende en el caso de autos de lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley de Costas y Disposición Adicional 3 de la nueva Ley sobre Vías Pecuarias, Ley 3/1995, de 23 marzo, que respectivamente remiten el uso de la zona marítimo-terrestre y de las vías pecuarias que estén incluidas en los Parques, a lo que sobre ellas disponga el PRUG.
 CUARTO.-La alegación relativa a que el Real Decreto impugnado, no se adecua a la Ley 91/1978 y que ha vulnerado, por ello, el principio de jerarquía normativa, es procedente rechazarlo, no ya porque no se concreta esa inadecuación que se refiere, y resulta difícil su valoración, sino porque, el Real Decreto impugnado, 1772/1991, encuentra su habilitación y está en todo de acuerdo, con la Ley del Parque, Ley 91/1978, que entre otros en sus artículos 1 y 4, declara que su finalidad es la de proteger la integridad de la gea, fauna, flora, aguas y atmósfera, y en su artículo 3, precisa que el entorno natural del Parque quedará sometido a las limitaciones precisas que requieren la conservación del mismo, y ello es lo que hace el Real Decreto impugnado, sin olvidar, que también, las limitaciones y regulaciones que hace para la protección del Parque, tienen su amparo y por tanto lo habilitan, en la propia Ley 4/1989, de Espacios Naturales, que en sus artículos 2 al 13, entre otros, permite la limitación de aprovechamiento de recursos naturales en los Parques, prohíbe los incompatibles con las finalidades de su creación, y admite que los Planes Rectores de Uso y Gestión pueden regular los usos y limiten aquellos que pueden afectar a la adecuada protección del espacio natural.
 QUINTO.-Otra vulneración que los recurrentes denuncian, respecto al Real Decreto impugnado, que dicen, le ampara y protege en el uso anterior reiterado de la vía pecuaria (Villamanrique-El Rocío y El Rocío-Sanlúcar de Barrameda), y aunque es cierto que el Real Decreto impugnado altera, modifica el uso y paso anterior y no permite la libre circulación sobre las vías pecuarias, no cabe tampoco aceptar, que ello genere la nulidad que se predica, pues, si como se ha visto el Real Decreto impugnado, encuentra su habilitación, tanto en la Ley 91/1978, como en la 4/1989, es claro que el enfrentamiento, la confluencia lo sería, entre esas dos normas y, por ello no se podría hablar de infracción del principio de jerarquía normativa, y habría que aplicar con preferencia las limitaciones establecidas para la protección del Parque Nacional, frente a las previsiones genéricas sobre el uso de las vías pecuarias, ya que aquéllas son la norma especial, específica, para la vía pecuaria que transcurre por el Parque de Doñana, pero es que además, el Real Decreto impugnado, no impide el paso por las vías pecuarias, sino que dispone del uso moderado de las mismas, en aras del interés general del Parque, y no es aceptable por ello que se diga que la norma impugnada prohíbe el paso antes reconocido, pues el paso existe, y las limitaciones encuentran su apoyo en las previsiones de las Leyes 91/1978 y 4/1989 como se ha visto; siendo conveniente recordar al respecto que tanto el artículo 31 de la Ley de Costas, como la Disposición Adicional 3 de la nueva Ley sobre sus previsiones, Ley 3/1995, de 23 marzo, disponen que los usos sobre zonas marítimo-terrestre y vías pecuarias que atraviesen terrenos ocupados por los Parques se ajustarán a lo determinado en el PORN y en el PRUG.
 SEXTO.-De igual forma procede rechazar la alegación relativa a que el Real Decreto impugnado prohíbe el pasto de ganado en el Parque, y ello aparte y además de porque no concretan cuál es la norma que prohíbe el pasto y estancia del ganado en el Parque, porque, en el propio informe emitido en las actuaciones por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, se refiere incluso la conveniencia para el Parque de la actividad ganadera, dice, «existen indicios reconocidos de que en Doñana puede actuar como elemento corrector de determinados procesos de degradación ecológica», y porque como refiere la Administración demandada, el Plan, aprobado por el Real Decreto impugnado, en su punto 3.1.4, establece que en el plazo de doce meses se elaborará el desarrollo sectorial del PRUG en materia de aprovechamientos ganaderos, con participación de Ayuntamientos, propietarios y Asociaciones Ganaderas, y cuando ello es así, es claro que no se puede decir que el PRUG prohíbe la estancia y pasto del ganado, pues la permite y trata de regularla, y otra cosa será que esa regulación, que prevé lo sea, cumpliendo el objetivo propuesto en la Ley 91/1978, conservar el Parque de Doñana, que al tiempo permita la actividad que sea compatible, con ese objetivo final de conservación del Parque, pero ello se habría de valorar a partir de la regulación que se haga, y no en este momento, en el que sólo hay una previsión de su regulación, que no supone, prohibición en el sentido que se alega.
 SEPTIMO.-Las valoraciones anteriores obligan en fin a rechazar, la petición que sobre daños hacen los recurrentes, pues el Real Decreto impugnado, se ha producido en el marco legal establecido por las Leyes 91/1978 y 4/1989, y de acuerdo con sus previsiones, y por otro lado además de no prohibir la estancia y pasto del ganado, como se ha referido, tampoco han impedido el uso de las vías pecuarias, como también más atrás se ha expuesto, y si no obstante ello se han o no producido algunos daños, ello lo será por actuaciones ajenas a las propias previsiones del PRUG, y por tanto se debería o podría, en el caso de que concurrieran los presupuestos exigidos, haber instado el oportuno procedimiento de responsabilidad patrimonial, como refiere la Administración demandada y obviamente dentro del plazo de un año, a partir de la producción del daño, conforme a lo dispuesto en la Ley 30/1992, art. 142 y el Real Decreto 429/1993, de 26 marzo, al margen por tanto del presente recurso, ya que como se ha visto el Real Decreto impugnando no contiene previsión alguna de la que directamente se deriven los daños que meramente se relaten.

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RESOLUCIÓN
 
  OCTAVO.-Por todo lo anterior procede la desestimación del recurso contencioso-administrativo. Sin que sean de apreciar temeridad ni mala fe a los efectos de una concreta imposición de costas, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción.







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