VI.134. TRIBUNAL SUPREMO - CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sala Tercera (Sección 4ª)
Resolución: Sentencia de 11 de noviembre de 1997.
Recurso contencioso-administrativo núm. 4979/1992
Ponente: Antonio Martí García
Materia: ESPACIOS NATURALES: Parque Doñana.
CONTENIDO
HECHOS
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
RESOLUCIÓN
HECHOS
Interpuesto recurso contencioso-administrativo por la Hermandad
de Nuestra Señora del Rocío de Sanlúcar
de Barrameda contra el RD 1772/1991, de 16 diciembre, que
aprueba la revisión del Plan rector de uso y gestión
de Doñana, el TS desestima el recurso.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.-La parte recurrente, invocando el uso desde
su fundación como «Hermandad del Rocío»,
año 1650, de la vereda, vía pecuaria Sanlúcar
de Barrameda-Almonte -Camino Real del Rocío-, y de
la Zona Marítimo Terrestre que transcurre aledaña
al Parque Nacional de Doñana hasta llegar a la Urbanización
Matalascañas, desde hace medio siglo, impugnan, algunos
preceptos del Real Decreto 1772/1991, de 16 diciembre, que
aprueba la revisión del Plan Rector de uso y Gestión
del Parque Nacional de Doñana, alegando en síntesis,
que les ha impedido el uso que hasta entonces tenían,
y que ha vulnerado lo dispuesto en normas de superior jerarquía,
como son las de la Ley 91/1978, del Parque nacional de Doñana,
la Ley 4/1989, de Espacios Naturales, la Ley 22/1974 de Vías
Pecuarias y la Ley de Costas de 1988.
SEGUNDO.-Las anteriores alegaciones, unidas al hecho
acreditado y no cuestionado incluso por la Administración,
sobre que el Real Decreto impugnado, cuando menos, ha alterado,
ha modificado, el uso que sobre la vías pecuarias y
zona marítimoterrestre tenían, entre otros,
los hoy recurrentes, obligan a esta Sala a valorar, si la
Administración podía hacer lo que hizo y en
su caso, si ello era conforme al Ordenamiento. Ahora bien,
como según más atrás se ha referido,
las partes plantean cuestiones relativas a la concurrencia
de normas y aducen la vulneración por parte del Real
Decreto impugnado, en los preceptos que se concretan, de distintas
Leyes, es necesario hacer un análisis por separado,
respecto a la incidencia de cada una de las Leyes afectadas,
sin perjuicio de las consideraciones genéricas que
correspondan.
A este respecto, conviene significar, que el análisis
ha de partir de dos principios o presupuestos genéricos,
uno, aducido por los recurrentes, y derivado del principio
de jerarquía normativa, que garantiza el artículo
9 de la Constitución, y que conforme a lo dispuesto
en los artículos 47 de la Ley de Procedimiento Administrativo
y 23 y 28 de la Ley de Régimen Jurídico de la
Administración del Estado, impide a la Administración
por la vía del Real Decreto vulnerar o alterar los
términos de una Ley, y el otro aducido, por la Administración
demandada, según el que, en el caso de confluencia
o concurrencia de normas sobre una misma materia, y que aparezcan
enfrentadas o incompatibles, se ha de entender que la Ley
Especial prevalece sobre la Ley General, como así entre
otros, lo ha reconocido y declarado el Tribunal Constitucional
en Sentencia 71/1982, de 30 noviembre, en la que se declaraba
«El carácter específico de la sanidad,
respecto al plural de la defensa del consumidor, determina
que la inclusión en la regla de más amplio alcance
debe ceder ante la regla más especial», y se
desprende en el caso de autos de lo dispuesto en el artículo
31 de la Ley de Costas y Disposición Adicional 3 de
la nueva Ley sobre Vías Pecuarias Ley 3/1995, de 23
marzo.
TERCERO.-Aducen con carácter prioritario los
recurrentes, que el Real Decreto impugnado, cuando incluye
dentro del Parque Nacional de Doñana la zona marítimo-terrestre
y regula su uso, vulnera lo dispuesto en la Ley 91/1978 y
la Ley de Costas, porque estiman que la tal zona marítimo
terrestre no estaba incluida en la Ley 91/1978 del Parque
Nacional de Doñana, y aunque es cierto, que en las
actuaciones aparecen informes y datos que a partir de un análisis
de los propios términos de la norma, llegan a la conclusión
de que la zona marítimo terrestre no estaba incluida
en la delimitación que sobre el Parque Nacional de
Doñana hizo la Ley 91/1978, no procede aceptar tal
alegación, ni por tanto la infracción que sobre
particular se denuncia, pues no es sólo, como refieren
las Administraciones demandadas, que de los propios términos
de la Ley 91/1978, que define y regula el Parque de Doñana,
se pueda llegar a la conclusión contraria, esto es,
a la de la inclusión de la zona marítimo terrestre
en el citado Parque de Doñana, a partir de lo dispuesto
en su artículo 3, que no sólo señala
los límites del Parque sino también los de sus
zonas de protección o preparque, entre los que se debería
incluir la zona marítimo terrestre, por aplicación
además de lo dispuesto en el artículo 3 de la
Ley de Costas, sino que aun en el caso de que ello no fuese
así, la Administración se encontraba habilitada
por Ley para proceder a su inclusión en los límites
del Parque, tanto por lo dispuesto en la propia Ley 91/1978,
que en su artículo segundo, bajo la rubrica «Ambito
Territorial», en su apartado 2 dispone «No obstante
el Gobierno, por acuerdo del Consejo de Ministros podrá
incorporar al Parque Nacional de Doñana otros terrenos
colindantes con el mismo que reúnan características
adecuadas para ello, en cualquiera de los siguientes supuestos:
a) que sean propiedad del Estado», y aquí obviamente
se dan ambos presupuestos, terrenos colindantes cuyo uso puede
afectar al Parque y que son propiedad del Estado; como por
lo dispuesto también en la Ley 4/1989 de Espacios Naturales,
que en su artículo 10 dispone, «Aquellos espacios
del territorio nacional incluidas las aguas continentales,
y los espacios marítimos sujetos a la jurisdicción
nacional... podrán ser declarados protegidos de acuerdo
con lo regulado en esta Ley».
CUARTO.-En relación también con la zona
marítimo terrestre, alegan los recurrentes la vulneración
de la Ley de Costas, al impedirles, alterarle o limitarle
por la vía del Real Decreto impugnado, el uso de la
misma, el embarque y el desembarque como antes lo venían
haciendo y la Ley de Costas autoriza, y también procede
rechazar tal alegación, y ello, no tanto ni sólo
por aplicación del principio antes sentado de prevalencia
de la Ley Especial, sobre la general, en el caso de que ambas
no se conciliaran, pues tratándose de regular el uso
de la zona marítimo-terrestre incluida en un Parque
Nacional, habría ciertamente de acudirse a las normas
que regulan y limitan el uso de los terrenos incluidos en
el Parque en aras del interés general, frente a los
genéricos del libre uso del dominio público,
de la zona marítimo terrestre, porque, ni siquiera
cabe acudir a tal principio genérico de prevalencia,
en el caso de autos, pues es la propia Ley de Costas, la que
en su artículo 31, supedita el libre uso y sus diversas
modalidades a la naturaleza del bien y lo que dispongan las
leyes y reglamentos, y aquí tanto la naturaleza del
bien, como lo que disponen la Ley y Real Decreto que regulan
el Parque Nacional de Doñana, obligan a aplicar la
normativa específica del Parque Nacional de Doñana,
en el uso de la zona marítimo-terrestre.
QUINTO.-Otra vulneración que los recurrentes
denuncian, respecto al Real Decreto impugnado, es la de la
Ley de Vías Pecuarias, que dicen, le ampara y protege
en el uso anterior reiterado de la vía pecuaria Almonte-Sanlúcar
de Barrameda (Camino Real del Rocío), y aunque es cierto
que el Real Decreto impugnado altera, modifica el uso y paso
anterior y no permite la libre circulación sobre las
vías pecuarias, no cabe tampoco aceptar, que ello genere
la nulidad que se predica, pues, si como se ha visto el Real
Decreto impugnado, encuentra su habilitación, tanto
en la Ley 91/1978, como en la 4/1989, es claro que el enfrentamiento,
la confluencia lo sería, entre esas dos normas y las
previsiones de la Ley sobre Vías Pecuarias, y por ello
no se podría hablar de infracción del principio
de jerarquía normativa, y habría que aplicar
con preferencia las limitaciones establecidas para la protección
del Parque Nacional, frente a las previsiones genéricas
sobre el uso de vías pecuarias, ya que aquéllas
son la norma especial, específica, para la vía
pecuaria que transcurre por el Parque de Doñana.
SEXTO.-Alegan en fin los recurrentes, que el Director
del Parque de Doñana, cuando es el que dispone las
autorizaciones pertinentes para el uso de vías pecuarias
y zona marítimo-terrestre invade las competencias que
serían propias, bien del IARA, bien del Estado, y de
igual forma procede rechazar tal alegación, pues, como
de todo lo anterior se desprende, el Director del Parque,
no está ejercitando potestades o facultades del IARA
o del Estado, y sí las propias que imponen y exigen
las normas del Parque, tanto para las vías pecuarias,
como para la zona marítimo-terrestre incluida dentro
del mismo, pues se trata de la protección y conservación
del Parque y ya se ha visto que la normativa del Parque y
la de los espacios naturales, son prioritarios y prevalecen,
sobre las generales de las vías pecuarias y de la zona
marítimo-terrestre, en aras del interés general,
que en este caso es el del Parque Nacional de Doñana.
SEPTIMO.-Por ultimo y en buena medida a mayor abundamiento,
hay que destacar, que dentro de la normativa del Parque Nacional
de Doñana y en atención obviamente al uso reiterado
y tradicional de los accesos del Parque por parte de las Hermandades
Rocieras, se ha previsto y regulado el tránsito rociero
dentro de los «Usos Compatibles con la conservación
del Parque Nacional», artículo 3.4.2, estableciéndose
la conveniencia de una regulación de las actividades
con la colaboración de las Hermandades y Organismos
y Ayuntamientos implicados, y que en autos hay constancia
de una reunión en 1988 y otra en 1995, a la que asistieron
más de treinta personas, Párroco-Capellán,
Alcaldes, Presidentes y, Hermanos mayores de distintas Hermandades,
representantes del Gobierno Civil, Delegación del Gobierno
y Parque de Doñana, en la que se acuerdan fechas de
entrada y salida, se regula el tráfico por la vía
pecuaria, por la playa, se hacían previsiones sobre
incendios, sobre el agua, basura y que termina con agradecimientos
de toda clase, todo lo que denota que la normativa del Parque
no impide el paso y uso de los accesos, sino que se permite
y se regula tratando de compatibilizar la conservación
y protección del Parque, en aras del interés
general, con los intereses y deseos de los rocieros que también
han sido recogidos y garantizados y por tanto si hay o ha
habido alguna dificultad, como las actuaciones también
muestran, ello será debido, a cuestiones ajenas a la
normativa genérica del Parque, pues ellas sí
que permiten y autorizan el paso a los rocieros, cuando lo
ha declarado compatible con la conservación del Parque
y así lo muestran los documentos obrantes, y por tanto
el derecho de los rocieros al tránsito autorizado,
encuentra su propia protección en la normativa del
Parque Nacional, y a ello en nada empece el que normalmente
existan balizas o empalizas, pues están dirigidas a
la protección y conservación el Parque y no
a impedir el tránsito rociero, que está expresamente
previsto y autorizado, cual se ha referido.
OCTAVO.-Las valoraciones anteriores hacen innecesario
el análisis de la petición de indemnización
por daños que se interesa, pues conforme a lo más
atrás expuesto, no se puede aceptar que la normativa
del Parque, el Real Decreto impugnado, haya originado daño
indemnizable, y si la aplicación de las normas ha podido
o no originarlos, es cuestión ajena a esta litis, que
exigiría además acreditarlos y en el oportuno
procedimiento, como refieren las Administraciones demandadas,
artículos 139 y siguientes de la Ley de Régimen
Jurídico de la Administración Pública
y del Procedimiento Administrativo Común.
RESOLUCIÓN
NOVENO.-Por todo lo anterior procede la desestimación
del recurso contencioso-administrativo. Sin que sean de apreciar
temeridad ni mala fe a los efectos de una concreta imposición
de costas, conforme a lo dispuesto en el artículo 131
de la Ley de la Jurisdicción.