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Normativa
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VI.132. TRIBUNAL SUPREMO - CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sala Tercera (Sección 3ª)

Resolución: Sentencia de 17 de octubre de 1997.  Recurso de apelación núm. 2316/1990

Ponente: Fernando Ledesma Bartret


CONTENIDO

HECHOS

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

RESOLUCIÓN



HECHOS
 
Materia: AGUAS: Dominio Público Hidraúlico. VERTIDOS: Aguas continentales.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de la Comunidad Valenciana dictó Sentencia, en 16-1-1990, estimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Cocentaina contra Resolución de la Dirección General de Obras Públicas Hidráulicas, de 24-7-1987, y contra la Resolución de la Comisaría de Aguas del Júcar, de 21-2-1985, relativas al acondicionamiento del lugar donde se realizaron vertidos.

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FUNDAMENTOS JURÍDICOS
 
  PRIMERO.-En el recurso de alzada interpuesto por el Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Cocentaina contra la resolución de Comisaría de Aguas del Júcar -en lo sucesivo CAJ- que había declarado a dicho Alcalde, no al Ayuntamiento en sí, responsable subsidiario de la retirada de los vertidos al cauce público o zona de policía y el acondicionamiento del lugar donde se encontraban ubicadas los ya depositados, fijando, además, para el cumplimiento de tales obligaciones el plazo de tres meses, la Dirección General de Obras Hidráulicas del MOPU acordó desestimar el recurso, pero modificando la resolución impugnada en un doble sentido: por una parte, declaró la responsabilidad directa (no subsidiaria) del Ayuntamiento de Cocentaina (no de su AlcaldePresidente) y por otra exigió el cumplimiento de aquellas obligaciones a la referida Entidad Local. La propia Administración acepta que los vertidos acumulados en el embalse de Beniarres tenían varios orígenes: unos procedían de basuras recogidas en los términos municipales de los Ayuntamientos de Alquerías de Aznar y Cocentaina, otros de un depósito de basuras gestionado por determinado empresario, perfectamente identificado en la resolución de la CAJ y al que se le obliga a ingresar la cantidad presupuestada para la ejecución subsidiaria de la retirada de vertidos, y otra significativa parte eran subproductos originados por industrias rústicas y forestales emplazadas en las márgenes de los ríos Peñaguila y Serpis. Pues bien, la razón por la que la Dirección General exige al Ayuntamiento de Cocentaina la responsabilidad a que antes hicimos referencia se encuentra en una actuación culposa o negligente no grave. Esta Sala, compartiendo el parecer del Tribunal de instancia, considera que no ha quedado suficientemente probada la imputación de los vertidos a tan mencionada Entidad Local, la cual, al parecer, interrumpió en abril de 1983 -los vertidos fueron advertidos en diciembre de 1984- el depósito de sus basuras en el lugar donde la Administración afirma. Además, la Administración ha omitido toda investigación sobre la posible concurrencia de la responsabilidad de las industrias generadoras de los subproductos hallados en una buena extensión del embalse. Finalmente, existe una resolución de la propia Administración exigiendo al empresario con el que el Ayuntamiento de Cocentaina había convenido la recogida de basuras el pago de los gastos de ejecución subsidiaria de las obligaciones de retirada de vertidos y acondicionamiento del lugar. En esas circunstancias, sin negar la realidad de lo que fue apreciado sobre el terreno durante la visita practicada por los servicios competentes, están muy fundadas las dudas que han llevado al Tribunal de instancia a anular (aparte el vicio de carácter formal cuya existencia declara la sentencia apelada) el acto administrativo recurrido, y ello porque la Administración no ha demostrado suficientemente la concurrencia de una actuación intencionada o negligente del Ayuntamiento de Cocentaina determinante del resultado lesivo para el dominio público hidráulico.

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RESOLUCIÓN
 
 
El TS desestima el recurso de apelación interpuesto.
 SEGUNDO.- No ha lugar, conforme al art. 131.1 de la Ley Jurisdiccional, a la condena en costas.







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