VI.132. TRIBUNAL SUPREMO - CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sala Tercera (Sección 3ª)
Resolución: Sentencia de 17 de octubre de 1997.
Recurso de apelación núm. 2316/1990
Ponente: Fernando Ledesma Bartret
CONTENIDO
HECHOS
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
RESOLUCIÓN
HECHOS
Materia: AGUAS: Dominio Público Hidraúlico.
VERTIDOS: Aguas continentales.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de la Comunidad
Valenciana dictó Sentencia, en 16-1-1990, estimatoria
del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el
Ayuntamiento de Cocentaina contra Resolución de la
Dirección General de Obras Públicas Hidráulicas,
de 24-7-1987, y contra la Resolución de la Comisaría
de Aguas del Júcar, de 21-2-1985, relativas al acondicionamiento
del lugar donde se realizaron vertidos.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.-En el recurso de alzada interpuesto por el
Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Cocentaina contra la
resolución de Comisaría de Aguas del Júcar
-en lo sucesivo CAJ- que había declarado a dicho Alcalde,
no al Ayuntamiento en sí, responsable subsidiario de
la retirada de los vertidos al cauce público o zona
de policía y el acondicionamiento del lugar donde se
encontraban ubicadas los ya depositados, fijando, además,
para el cumplimiento de tales obligaciones el plazo de tres
meses, la Dirección General de Obras Hidráulicas
del MOPU acordó desestimar el recurso, pero modificando
la resolución impugnada en un doble sentido: por una
parte, declaró la responsabilidad directa (no subsidiaria)
del Ayuntamiento de Cocentaina (no de su AlcaldePresidente)
y por otra exigió el cumplimiento de aquellas obligaciones
a la referida Entidad Local. La propia Administración
acepta que los vertidos acumulados en el embalse de Beniarres
tenían varios orígenes: unos procedían
de basuras recogidas en los términos municipales de
los Ayuntamientos de Alquerías de Aznar y Cocentaina,
otros de un depósito de basuras gestionado por determinado
empresario, perfectamente identificado en la resolución
de la CAJ y al que se le obliga a ingresar la cantidad presupuestada
para la ejecución subsidiaria de la retirada de vertidos,
y otra significativa parte eran subproductos originados por
industrias rústicas y forestales emplazadas en las
márgenes de los ríos Peñaguila y Serpis.
Pues bien, la razón por la que la Dirección
General exige al Ayuntamiento de Cocentaina la responsabilidad
a que antes hicimos referencia se encuentra en una actuación
culposa o negligente no grave. Esta Sala, compartiendo el
parecer del Tribunal de instancia, considera que no ha quedado
suficientemente probada la imputación de los vertidos
a tan mencionada Entidad Local, la cual, al parecer, interrumpió
en abril de 1983 -los vertidos fueron advertidos en diciembre
de 1984- el depósito de sus basuras en el lugar donde
la Administración afirma. Además, la Administración
ha omitido toda investigación sobre la posible concurrencia
de la responsabilidad de las industrias generadoras de los
subproductos hallados en una buena extensión del embalse.
Finalmente, existe una resolución de la propia Administración
exigiendo al empresario con el que el Ayuntamiento de Cocentaina
había convenido la recogida de basuras el pago de los
gastos de ejecución subsidiaria de las obligaciones
de retirada de vertidos y acondicionamiento del lugar. En
esas circunstancias, sin negar la realidad de lo que fue apreciado
sobre el terreno durante la visita practicada por los servicios
competentes, están muy fundadas las dudas que han llevado
al Tribunal de instancia a anular (aparte el vicio de carácter
formal cuya existencia declara la sentencia apelada) el acto
administrativo recurrido, y ello porque la Administración
no ha demostrado suficientemente la concurrencia de una actuación
intencionada o negligente del Ayuntamiento de Cocentaina determinante
del resultado lesivo para el dominio público hidráulico.
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RESOLUCIÓN
El TS desestima el recurso de apelación interpuesto.
SEGUNDO.- No ha lugar, conforme al art. 131.1 de la
Ley Jurisdiccional, a la condena en costas.