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Normativa
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VI.131 TRIBUNAL SUPREMO - CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sala Tercera (Sección 4ª)

Resolución: Sentencia de 9 de octubre de 1997.  Recurso de apelación núm. 12046/1991

Ponente: Mariano Baeza del Alcázar

Materia: ESPACIOS NATURALES: Informes necesarios.


CONTENIDO

HECHOS

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

RESOLUCIÓN



HECHOS
 
Interpuestos recursos contencioso-administrativos, acumulados, contra Decreto del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares de 28-1-1988 por el que se declaraba parque natural la zona denominada «S'Albufera de Mallorca», fueron desestimados por Sentencia de la Sala correspondiente del TSJ de las Islas Baleares de 26-7-1991.
 Interpuesto recurso de apelación, el TS lo desestima, confirmando la sentencia apelada.

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FUNDAMENTOS JURÍDICOS
 
 PRIMERO.-Se enjuicia en el presente recurso de apelación el Decreto de un Gobierno autonómico que declaró parque natural una determinada zona en ejecución de lo dispuesto en la Ley estatal 15/1975, de 2 mayo, sobre Espacios Naturales Protegidos, por no haber dictado en las fechas de autos la Comunidad Autónoma una legislación específica sobre la materia.
 Promovido contra el mencionado Decreto autonómico recurso contencioso-administrativo directo por entenderse no era obligatoria la interposición de recurso de reposición, el Tribunal Superior de Justicia desestimó el recurso, fundándose la sentencia apelada en que se habían cumplido los preceptos relativos a audiencia de los interesados por haberse abierto un período de información pública a la que concurrieron numerosas entidades públicas y privadas así como personas individuales. Por otra parte entendió el Tribunal de instancia que no se había quebrantando la normativa reguladora de los informes que habían de solicitarse preceptivamente, salvo en el punto relativo al informe de las Cámaras Oficiales Agrarias que el Tribunal de instancia consideró no era indispensable ante la modificación de la naturaleza jurídica de estas entidades. Asimismo se rechazaron por la sentencia apelada las pretensiones de que se había contravenido la legalidad urbanística y de que hubiera sido necesario abrir un nuevo período de información pública ya que a resultas de la primera se produjo la ampliación de la zona afectada por la declaración de parque natural.
 SEGUNDO.-Tal es la sentencia impugnada en apelación, si bien en el estudio del asunto hay que limitarse a las cuestiones concretas a que se refieren los apelantes, como precisa con acierto la representación letrada de la Comunidad Autónoma. En consecuencia no hay que pronunciarse sobre la pretendida contravención de la legalidad urbanística, pretensión desestimada por el Tribunal Superior de Justicia, y es necesario limitarse a los puntos relativos a la falta del preceptivo informe de uno de los Ayuntamientos, la ampliación de la dimensión geográfica y territorial del parque natural, y la ausencia de informe de las Cámaras Oficiales Agrarias.
 Respecto al primer punto se desprende de los autos que, en cumplimiento de lo dispuesto en la citada Ley de Espacios Naturales Protegidos se solicitó en efecto el preceptivo informe del Ayuntamiento afectado, que por otra parte no es el que comparece ahora como recurrente, si bien tal informe no fue emitido por el ente local que guardó una actitud de pasividad y omisión al respecto. En estas condiciones no puede entenderse que la falta de informe del referido Ayuntamiento constituya motivo de nulidad o anulabilidad de la declaración de parque natural. Pues la interpretación adecuada a Derecho del artículo 85 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 julio 1958 es que cuando el ordenamiento exija un informe preceptivo es obligado solicitarlo, pero la no emisión del mismo desde luego no da lugar a la nulidad de las actuaciones seguidas en el procedimiento en cuestión. Así se desprende, no sólo de nuestra jurisprudencia sobre la materia, sino del mismo texto del artículo 86 de la citada Ley de Procedimiento, cuyo número 3 establece sin distinguir entre informes preceptivos y facultativos que de no recibirse el informe en el plazo señalado podrán proseguirse las actuaciones.
 Tampoco puede acogerse la alegación de los recurrentes referida a que después de practicarse la información pública se amplió la extensión territorial del parque, lo que hubiera debido dar lugar a que se abriese nueva información por afectar la declaración correspondiente a un más amplio ámbito de derechos. En cuanto a este extremo deben acogerse las argumentaciones del letrado de la Comunidad Autónoma apelada, pues la ampliación de la superficie del parque se produjo sólo en una extensión que se encuentra en torno al dos por cien de los terrenos primitivamente afectados y, sobre todo, las personas naturales o jurídicas en cuyo ámbito de derechos podía repercutir la ampliación fueron las mismas que ya habían intervenido en la información pública abierta al efecto. En consecuencia la referida ampliación no es motivo bastante para que se estime el presente recurso de apelación a la vista de sus consecuencias en derecho, pues a lo sumo repercutirá en su caso en los derechos urbanísticos respecto a los que deben actuarse según dispone la legislación del suelo como precisa la sentencia apelada.
 TERCERO.-Con algún detenimiento mayor debe examinarse la argumentación relativa a la falta del preceptivo informe de las Cámaras Agrarias, informe este que ciertamente es obligado a tenor de lo dispuesto en el artículo 8.1 de la Ley 15/1975, de 2 mayo, sobre Espacios Naturales Protegidos.
 En cuanto a este extremo la Sala no puede compartir la argumentación de la sentencia apelada ni tampoco la que mantiene el representante procesal de la Comunidad Autónoma en cuanto en ambas se mantiene que se ha producido una modificación del carácter y naturaleza de aquellas Cámaras que determina no sea obligado requerir su informe. Pues ciertamente en el momento en que se dicta la Ley preconstitucional 15/1975, de 2 mayo, las referidas Cámaras tenían la denominación de Cámaras Oficiales Sindicales Agrarias y se encontraban incorporadas a la organización sindical existente en la época, asumiendo la defensa de intereses agrarios, si bien existían al mismo tiempo las Hermandades Sindicales de Labradores y Ganaderos que también defendían intereses de este tipo. Tal regulación fue modificada para adaptarla a la nueva situación política por el Real Decreto 1336/1977, de 2 junio, por el cual incluso se cambió la denominación de estos organismos que pasaron a llamarse Cámaras Agrarias.
 Sin embargo ello no supuso en modo alguno que desapareciera la facultad de estas Cámaras Agrarias de emitir informes en cuestiones como la que ahora nos ocupa, ya que tenían antes y mantienen ahora el carácter de organizaciones consultivas de las Administraciones públicas. Por tanto la no complicación de los intereses defendidos por las Cámaras con los gestionados por las Hermandades Sindicales de Labradores y Ganaderos y la desaparición del carácter sindical de las referidas Cámaras no enervan la vigencia del mandato de la Ley 15/1975, de 2 mayo.
 Cosa distinta es sin embargo que la ausencia de requerimiento a dichas Cámaras para que emitieran informe deba considerarse una causa de nulidad de la declaración de parque natural. Es de tener en cuenta desde luego por formar parte del contexto del asunto que se está estudiando que tales Cámaras no han comparecido ni en la instancia ni ahora en apelación en defensa de su derecho y por otra parte se desprende sobradamente de los autos que también pudieron comparecer y no lo hicieron en la información pública abierta al efecto. Pero la razón de decidir en el sentido de que la falta de requerimiento de informe a las Cámaras no es una cuestión decisiva para la adecuación del Decreto autonómico al ordenamiento jurídico es que sólo en los casos en que la cuestión reviste extrema gravedad y la emisión de informe por un órgano consultivo se entiende como garantía de legalidad como es el caso del informe del Consejo de Estado, puede mantenerse que la ausencia de dicho informe y del requerimiento que debió llevarse a cabo para que se practicase determinan la nulidad del acto o disposición. No es éste el caso del informe de las Cámaras Agrarias en un procedimiento administrativo como aquel cuya validez se enjuicia, pues ese informe únicamente hubiera servido como elemento de juicio respecto a los intereses agrarios afectados, punto éste sobre el cual la Administración dispuso de datos más que suficientes a través de la información pública practicada.
 Ha de concluirse por tanto que la falta de informe de las tan repetidas Cámaras Agrarias constituyó desde luego una irregularidad procedimental, pero una irregularidad no invalidante que por tanto no es motivo suficiente para que se entiendan vulneradas las garantías procedimentales de forma tal que deba declararse contrario a Derecho el Decreto autonómico.

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RESOLUCIÓN
 
 Procede en consecuencia desestimar el presente recurso de apelación y confirmar la sentencia apelada.
 CUARTO.-No ha lugar a la imposición de costas a tenor del artículo 131.1 de la Ley Jurisdiccional.

 








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