VI.131 TRIBUNAL SUPREMO - CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sala Tercera (Sección 4ª)
Resolución: Sentencia de 9 de octubre de 1997.
Recurso de apelación núm. 12046/1991
Ponente: Mariano Baeza del Alcázar
Materia: ESPACIOS NATURALES: Informes necesarios.
CONTENIDO
HECHOS
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
RESOLUCIÓN
HECHOS
Interpuestos recursos contencioso-administrativos, acumulados,
contra Decreto del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma
de las Islas Baleares de 28-1-1988 por el que se declaraba
parque natural la zona denominada «S'Albufera de Mallorca»,
fueron desestimados por Sentencia de la Sala correspondiente
del TSJ de las Islas Baleares de 26-7-1991.
Interpuesto recurso de apelación, el TS lo desestima,
confirmando la sentencia apelada.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.-Se enjuicia en el presente recurso de apelación
el Decreto de un Gobierno autonómico que declaró
parque natural una determinada zona en ejecución de
lo dispuesto en la Ley estatal 15/1975, de 2 mayo, sobre Espacios
Naturales Protegidos, por no haber dictado en las fechas de
autos la Comunidad Autónoma una legislación
específica sobre la materia.
Promovido contra el mencionado Decreto autonómico
recurso contencioso-administrativo directo por entenderse
no era obligatoria la interposición de recurso de reposición,
el Tribunal Superior de Justicia desestimó el recurso,
fundándose la sentencia apelada en que se habían
cumplido los preceptos relativos a audiencia de los interesados
por haberse abierto un período de información
pública a la que concurrieron numerosas entidades públicas
y privadas así como personas individuales. Por otra
parte entendió el Tribunal de instancia que no se había
quebrantando la normativa reguladora de los informes que habían
de solicitarse preceptivamente, salvo en el punto relativo
al informe de las Cámaras Oficiales Agrarias que el
Tribunal de instancia consideró no era indispensable
ante la modificación de la naturaleza jurídica
de estas entidades. Asimismo se rechazaron por la sentencia
apelada las pretensiones de que se había contravenido
la legalidad urbanística y de que hubiera sido necesario
abrir un nuevo período de información pública
ya que a resultas de la primera se produjo la ampliación
de la zona afectada por la declaración de parque natural.
SEGUNDO.-Tal es la sentencia impugnada en apelación,
si bien en el estudio del asunto hay que limitarse a las cuestiones
concretas a que se refieren los apelantes, como precisa con
acierto la representación letrada de la Comunidad Autónoma.
En consecuencia no hay que pronunciarse sobre la pretendida
contravención de la legalidad urbanística, pretensión
desestimada por el Tribunal Superior de Justicia, y es necesario
limitarse a los puntos relativos a la falta del preceptivo
informe de uno de los Ayuntamientos, la ampliación
de la dimensión geográfica y territorial del
parque natural, y la ausencia de informe de las Cámaras
Oficiales Agrarias.
Respecto al primer punto se desprende de los autos que,
en cumplimiento de lo dispuesto en la citada Ley de Espacios
Naturales Protegidos se solicitó en efecto el preceptivo
informe del Ayuntamiento afectado, que por otra parte no es
el que comparece ahora como recurrente, si bien tal informe
no fue emitido por el ente local que guardó una actitud
de pasividad y omisión al respecto. En estas condiciones
no puede entenderse que la falta de informe del referido Ayuntamiento
constituya motivo de nulidad o anulabilidad de la declaración
de parque natural. Pues la interpretación adecuada
a Derecho del artículo 85 de la Ley de Procedimiento
Administrativo de 17 julio 1958 es que cuando el ordenamiento
exija un informe preceptivo es obligado solicitarlo, pero
la no emisión del mismo desde luego no da lugar a la
nulidad de las actuaciones seguidas en el procedimiento en
cuestión. Así se desprende, no sólo de
nuestra jurisprudencia sobre la materia, sino del mismo texto
del artículo 86 de la citada Ley de Procedimiento,
cuyo número 3 establece sin distinguir entre informes
preceptivos y facultativos que de no recibirse el informe
en el plazo señalado podrán proseguirse las
actuaciones.
Tampoco puede acogerse la alegación de los recurrentes
referida a que después de practicarse la información
pública se amplió la extensión territorial
del parque, lo que hubiera debido dar lugar a que se abriese
nueva información por afectar la declaración
correspondiente a un más amplio ámbito de derechos.
En cuanto a este extremo deben acogerse las argumentaciones
del letrado de la Comunidad Autónoma apelada, pues
la ampliación de la superficie del parque se produjo
sólo en una extensión que se encuentra en torno
al dos por cien de los terrenos primitivamente afectados y,
sobre todo, las personas naturales o jurídicas en cuyo
ámbito de derechos podía repercutir la ampliación
fueron las mismas que ya habían intervenido en la información
pública abierta al efecto. En consecuencia la referida
ampliación no es motivo bastante para que se estime
el presente recurso de apelación a la vista de sus
consecuencias en derecho, pues a lo sumo repercutirá
en su caso en los derechos urbanísticos respecto a
los que deben actuarse según dispone la legislación
del suelo como precisa la sentencia apelada.
TERCERO.-Con algún detenimiento mayor debe examinarse
la argumentación relativa a la falta del preceptivo
informe de las Cámaras Agrarias, informe este que ciertamente
es obligado a tenor de lo dispuesto en el artículo
8.1 de la Ley 15/1975, de 2 mayo, sobre Espacios Naturales
Protegidos.
En cuanto a este extremo la Sala no puede compartir
la argumentación de la sentencia apelada ni tampoco
la que mantiene el representante procesal de la Comunidad
Autónoma en cuanto en ambas se mantiene que se ha producido
una modificación del carácter y naturaleza de
aquellas Cámaras que determina no sea obligado requerir
su informe. Pues ciertamente en el momento en que se dicta
la Ley preconstitucional 15/1975, de 2 mayo, las referidas
Cámaras tenían la denominación de Cámaras
Oficiales Sindicales Agrarias y se encontraban incorporadas
a la organización sindical existente en la época,
asumiendo la defensa de intereses agrarios, si bien existían
al mismo tiempo las Hermandades Sindicales de Labradores y
Ganaderos que también defendían intereses de
este tipo. Tal regulación fue modificada para adaptarla
a la nueva situación política por el Real Decreto
1336/1977, de 2 junio, por el cual incluso se cambió
la denominación de estos organismos que pasaron a llamarse
Cámaras Agrarias.
Sin embargo ello no supuso en modo alguno que desapareciera
la facultad de estas Cámaras Agrarias de emitir informes
en cuestiones como la que ahora nos ocupa, ya que tenían
antes y mantienen ahora el carácter de organizaciones
consultivas de las Administraciones públicas. Por tanto
la no complicación de los intereses defendidos por
las Cámaras con los gestionados por las Hermandades
Sindicales de Labradores y Ganaderos y la desaparición
del carácter sindical de las referidas Cámaras
no enervan la vigencia del mandato de la Ley 15/1975, de 2
mayo.
Cosa distinta es sin embargo que la ausencia de requerimiento
a dichas Cámaras para que emitieran informe deba considerarse
una causa de nulidad de la declaración de parque natural.
Es de tener en cuenta desde luego por formar parte del contexto
del asunto que se está estudiando que tales Cámaras
no han comparecido ni en la instancia ni ahora en apelación
en defensa de su derecho y por otra parte se desprende sobradamente
de los autos que también pudieron comparecer y no lo
hicieron en la información pública abierta al
efecto. Pero la razón de decidir en el sentido de que
la falta de requerimiento de informe a las Cámaras
no es una cuestión decisiva para la adecuación
del Decreto autonómico al ordenamiento jurídico
es que sólo en los casos en que la cuestión
reviste extrema gravedad y la emisión de informe por
un órgano consultivo se entiende como garantía
de legalidad como es el caso del informe del Consejo de Estado,
puede mantenerse que la ausencia de dicho informe y del requerimiento
que debió llevarse a cabo para que se practicase determinan
la nulidad del acto o disposición. No es éste
el caso del informe de las Cámaras Agrarias en un procedimiento
administrativo como aquel cuya validez se enjuicia, pues ese
informe únicamente hubiera servido como elemento de
juicio respecto a los intereses agrarios afectados, punto
éste sobre el cual la Administración dispuso
de datos más que suficientes a través de la
información pública practicada.
Ha de concluirse por tanto que la falta de informe de
las tan repetidas Cámaras Agrarias constituyó
desde luego una irregularidad procedimental, pero una irregularidad
no invalidante que por tanto no es motivo suficiente para
que se entiendan vulneradas las garantías procedimentales
de forma tal que deba declararse contrario a Derecho el Decreto
autonómico.
RESOLUCIÓN
Procede en consecuencia desestimar el presente recurso
de apelación y confirmar la sentencia apelada.
CUARTO.-No ha lugar a la imposición de costas
a tenor del artículo 131.1 de la Ley Jurisdiccional.