VI.130. TRIBUNAL SUPREMO - CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sala Tercera (Sección 4ª)
Resolución: Sentencia de 8 de octubre de 1997.
Recurso de apelación núm. 13820/1991
Ponente: Rodolfo Soto Vázquez
Materia: ACTIVIDADES CLASIFICADAS: Insalubres. Molestas.
CORPORACIONES MUNICIPALES: Licencia de apertura.
CONTENIDO
HECHOS
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
RESOLUCIÓN
HECHOS
Interpuesto recurso contencioso-administrativo contra la desestimación
de recurso de reposición deducido contra Acuerdo del
Pleno del Ayuntamiento de Regumiel de la Sierra (Burgos) de
4-3-1988 que ordenó la clausura de granjas existentes
en el casco urbano, en cuanto resultaren ilegalizables y no
hubieren solicitado su traslado al Polígono Ganadero
existente, fue desestimado por Sentencia de la Sala correspondiente,
con sede en Burgos, del TSJ de Castilla y León de 14-10-1991.
Interpuesto recurso de apelación, el TS lo desestima
y aceptando los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada,
que se transcriben a continuación, la confirma.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
A.- SENTENCIA APELADA.
«PRIMERO.-Se impugna en este recurso la resolución
del Ayuntamiento demandado, ya referida, por la que, desestimando
el recurso de apelación interpuesto por el hoy actor,
aquella Corporación ratificó el contenido de
su anterior acuerdo, adoptado por unanimidad en la sesión
celebrada el 4 de marzo de 1988 por el que se resolvió
la clausura de las granjas, que sitas en el casco urbano de
aquella localidad, fueran ilegalizables o no hubieran solicitado
en los dos primeros meses de ese plazo de medio año,
su traslado al Polígono ganadero de aquel mismo término
municipal.
Adelantemos que la legalidad de aquel acuerdo recurrido
es incuestionable, y ello bajo dos puntos de vista:
En primer lugar, a la luz de la causa última
de la legalidad, la constitucional. Porque el derecho fundamental
del recurrente al ejercicio de la libertad de empresa (art.
38 CE), que nadie le niega, no obstante, ese derecho no es
absoluto, pues ha de conjugarse con otros que, en lo referente
a este caso, son los principios rectores de la política
social y económica atinentes al derecho a la protección
de la salud y el disfrute y protección del medio ambiente
(arts. 43.1 y 45.1.2 CE), principios constitucionales conformadores
del ordenamiento jurídico todo (art. 5.1 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial), que, claro está,
ha de atemperarse a la realidad social del momento en el que
es aplicado (art. 3.1 del CC). Este es el entendimiento que,
hoy, ha de darse al Reglamento de actividades molestas, insalubres
nocivas y peligrosas de 1961.
Y en segundo término, porque la legalidad ordinaria,
la de aquel Reglamento, determina que las actividades, entre
otras calificadas como molestas, para ser autorizadas precisarán
licencia municipal que regladamente se otorgará cuando
se acredite, mediante procedimiento tramitado al efecto, que
por su emplazamiento, medidas correctoras y otras circunstancias
son inocuas. Y la granja de examen no reúne los requisitos
para que su funcionamiento sea autorizado. En efecto:
a) La granja del recurrente, proyectada para la estabulación
de 16 vacas de leche y recría (que fue puesta en explotación
sin ser autorizada) fue calificada por la Comisión
Provincial, en Burgos, y la Comisión Provincial de
Colaboración del Estado con las Corporaciones locales,
como actividad molesta, nociva e insalubre por producción
de malos olores y posibilidad de generar enfermedades infecto-contagiosas
(folio 22 bis expte.).
b) La granja está situada dentro del casco urbano
(no en sus inmediaciones, como comienza la exposición
de un informe incorporado al expediente), de la localidad
de Regumiel de la Sierra (Burgos) concretamente, emplazada
en el núm. 38 de la calle de la Iglesia, perteneciente
a la zona del barrio antiguo, según las Normas Subsidiarias
de Planeamiento (así lo afirma el Jefe local de sanidad,
folio 4 expte., y el informe, también obrante en el
expediente, emitido a instancia del Ayuntamiento por un arquitecto
técnico, y lo confirma los planos unidos al mismo procedimiento.
Emplazamiento y funcionamiento de la granja (según
un informe pericial, que forma parte del expediente, esa granja
llevaba funcionando ocho años atrás) que desencadenó
que los vecinos de aquel establecimiento ganadero formularan
reclamaciones y se opusieran, en trámite de información
pública, a su ubicación.
c) El informe de aquella Comisión de Colaboración
(que al imponer medidas correctoras era vinculante para la
Alcaldía, art. 7.2 del Reglamento referido), luego
de calificar la actividad en los términos que más
arriba se ha dicho, condicionaba, subordinaba, la concesión
de la licencia municipal a la realización por el recurrente
en el plazo de doce meses de dos medidas correctoras, cuales
eran, la colocación de mallas protectoras en los huecos
de ventilación de la granja (cosa que hizo el recurrente),
y en la construcción de una fosa, impermeable y cubierta
de 50 metros cúbicos de capacidad para recoger estiércol
fluido producido por la explotación (cosa que no hizo
el recurrente, porque, según el informe del perito
procesal la composición del suelo, de piedra, en donde
está enclavada la granja no lo permite, no permite,
dice hacer una fosa séptica de 85 metros de capacidad).
Por todo ello, si esa medida correctora y fundamental
no se ha llevado a efecto, es concluyente que la licencia
de actividad solicitada no era, así, concedible por
el Ayuntamiento demandado, como efectivamente no la concedió,
ni aun haciendo uso de las excepcionales facultades discrecionales
del art. 5 del Reglamento, ya que las circunstancias de hecho
expuestas en los anteriores apartados determinan la denegación
de la licencia. Y determinaron también que ante el
anticipado funcionamiento, irregular, de aquella granja el
Ayuntamiento dictase la resolución impugnada conminando
al recurrente que, en caso de incumplimiento de aquella esencial
medida correctora (la construcción de un depósito
para detritus) procedería a la clausura del establecimiento
ganadero, conforme a las facultades atribuidas a la Autoridad
municipal por el art. 6 del repetido Reglamento. Facultades
municipales, que, por otra parte, en materia de sanidad se
han visto reforzadas por el art. 1.º de la Ley Orgánica
3/1986, desarrollado por el art. 42.3 de la Ley 14/1986, General
de Sanidad, posibilitándose así a los Ayuntamientos
la adopción de las medidas pertinentes en salvaguarda
de la salubridad del municipio.
En resolución, es desestimable el recurso.
SEGUNDO.-No se aprecian circunstancias suficientes
para la imposición de las costas a las partes (art.
131.1 de la Ley de esa Jurisdicción) ».
B. TRIBUNAL SUPREMO.
Se aceptan sustancialmente y dan por reproducidos
los Fundamentos Jurídicos de la sentencia apelada,
y además:
PRIMERO.-El escrito de alegaciones del apelante constituye
una práctica reproducción de los argumentos
empleados en la demanda, con la añadidura de invocar
en su favor el informe pericial realizado por el albañil
designado a tales efectos en el curso del procedimiento.
Es de destacar que no contiene ni un solo argumento que
combata las apreciaciones de la sentencia de primera instancia,
ni que denuncie apreciación errónea por parte
de ésta de la prueba practicada.
SEGUNDO.-El acuerdo municipal cuya nulidad se solicita
ha de estimarse correctamente adoptado a la luz de lo dispuesto
en el Decreto de 30 noviembre 1961, y como lógica
consecuencia de la falta de adopción de las medidas
correctoras de la industria, notoriamente molesta, que sin
licencia previa venía funcionando dentro de los límites
del pueblo de Regumiel de la Sierra. No se puede poner en
duda -y en realidad no lo pretende el apelante- la inclusión
de la industria de estabulación de ganado vacuno
dentro del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres,
Nocivas y Peligrosas como notoriamente molesta, hasta el
punto de que el artículo 13 del mismo ordena la clausura
pasados diez años desde su entrada en vigor, sin
indemnización de clase alguna, de industrias de vaquerías,
establos, cuadras y corrales dentro del núcleo urbano
de más de 10.000 habitantes, siempre que no se trate
de localidades esencialmente agrícolas o ganaderas.
Cabe señalar desde ahora que el recurrente
pretende invocar la aplicación de ese precepto para
solicitar la nulidad del acuerdo y la concesión de
la licencia municipal, basándose en que en la población
del lugar citado no excede de la cifra de habitantes mencionada.
Nada tiene que ver, sin embargo, la absoluta prohibición
del artículo 13 con la necesidad de que, aun en núcleos
de población superiores a los 10.000 habitantes,
hayan de observarse las necesarias medidas correctoras de
la industria molesta o nociva de que se trate.
TERCERO.-Tampoco existe contradicción alguna
entre el acto recurrido y el Acuerdo municipal de 10 diciembre
1986 por el que, después de calificar la industria
del apelante como incluida en los conceptos de molesta,
nociva e insalubre, se limita a informar favorablemente
a su legalización siempre que se adopten determinadas
medidas en el plazo de 12 meses, medidas que eran las mismas
que había dictaminado como necesarias la Comisión
Provincial de Colaboración del Estado con las Corporaciones
Locales de Burgos: colocación de mallas en los huecos
de ventilación de la nave y construcción de
una fosa para estiércol fluido, impermeable y cubierta,
de 50 metros cúbicos de capacidad. Con arreglo a
lo dispuesto en los artículos 29 y siguientes del
Reglamento de 1961, en el cual consta suficientemente especificado
que los informes consultivos preceden al otorgamiento de
la licencia de instalación de la actividad reputada
molesta o nociva, está ordenado que, incluso habiéndose
otorgado la licencia, no podrá comenzar a funcionar
la industria sin que se haya girado la correspondiente visita
de inspección (artículo 34) para comprobar
si las medidas correctoras ordenadas han sido adoptadas
debidamente. En consecuencia no cabe sostener que el Acuerdo
de 10 diciembre 1986 constituya acto administrativo de otorgamiento
de licencia que haya sido contradicho por el que ahora se
impugna.
CUARTO.-La realidad de los hechos es que el apelante
no cumplió durante el plazo que se le había
otorgado con la obligación de abrir una fosa séptica,
ni consta en absoluto que hubiese realizado diligencia alguna
en tal sentido. La comunicación que dirige a la Consejería
de Sanidad de la Junta de Castilla y León manifestando
la imposibilidad de hacer la fosa en razón a la naturaleza
del terreno, lleva fecha de abril de 1988, posterior al
requerimiento que en marzo de aquel mismo año se
le hizo por el que se comunicaba el acuerdo municipal por
el que se le otorgaba un plazo de dos meses para solicitar
una parcela en el polígono ganadero -u otras varias
alternativas- conminándosele con el cierre de las
granjas ubicadas en el casco urbano si no lo verificaba
así. Ello significa que ha transcurrido con exceso
el plazo otorgado para adoptar las medidas correctoras,
a cuya adopción estaba condicionado el otorgamiento
de la licencia de la industria que venía funcionando
de manera clandestina, sin que pueda aducirse válidamente
la imposibilidad de construir la fosa impuesta como necesaria
condición para el funcionamiento de la industria,
imposibilidad que, ni el Tribunal de instancia ha estimado
suficientemente acreditada, ni puede transformar en regular
el funcionamiento de la granja clandestina propiedad del
recurrente.
QUINTO.-Habiendo procedido la autoridad municipal
dentro de las facultades que se le confieren por el Decreto
30 noviembre 1961 y el artículo 42.3 de la Ley General
de Sanidad de 25 abril 1986, no se puede poner en tela de
juicio la legalidad del acuerdo impugnado, conclusión
que indefectiblemente lleva a la desestimación asimismo
de la pretensión concurrente de que se otorgue la
licencia para el ejercicio de dicha industria.
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RESOLUCIÓN
Se desestima el recurso de apelación
SEXTO.-No hay méritos para hacer expresa imposición
de costas.