VI.129. TRIBUNAL SUPREMO - CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sala Tercera (Sección 3ª)
Resolución: Sentencia de 7 de octubre de 1997.
Recurso de apelación núm. 572/1993
Ponente: Segundo Menéndez Pérez
Materia: MINAS: Restauración del espacio afectado.
ESPACIOS NATURALES: Medidas de protección o de restauración.
CONTENIDO
HECHOS
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
RESOLUCIÓN
HECHOS
La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia
Territorial de Barcelona dictó Sentencia, en 17-5-1989,
estimatoria parcialmente del recurso interpuesto contra Resolución
del Consejero de Política Territorial y Obras Públicas
de la Generalidad de Cataluña, de 6-2-1987, confirmatoria
en alzada de anterior Resolución, de 10-12-1986, de
la Dirección General de Política Territorial
que estableció programa de restauración y fianza
al efecto para la explotación de extracción
de arenas silíceas, confirmando las resoluciones salvo
en la fijación de fianza en cuantía no superior
a 397.600 ptas.
El TS estima el recurso de apelación interpuesto
por don Andrés C. V. y desestimando el recurso de la
Generalidad de Cataluña, revoca la sentencia apelada
y en su lugar declara la disconformidad a Derecho de los actos
administrativos impugnados.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.-De las diversas cuestiones planteadas en el
recurso, procede en un orden lógico examinar en primer
término si a la explotación minera objeto de
la litis le es o no de aplicación el conjunto normativo
formado por la Ley del Parlamento de Cataluña número
12/1981, de 24 diciembre, sobre «protección de
espacios de especial interés natural afectados por
actividades extractivas», y el Decreto autonómico
que la desarrolla y complementa, número 343/1983, de
15 julio; conjunto normativo al que explícitamente
acudieron los actos administrativos impugnados para establecer
respecto de aquella explotación un Programa de Restauración
del medio ambiente afectado por ella, fijando la fianza en
garantía de su cumplimiento.
SEGUNDO.-Sobre esa cuestión, y dados los términos
en que se ha planteado el debate, ha de tenerse por cierto
que la explotación de que se trata no se encuentra
sita en ninguno de los espacios de especial interés
natural incluidos en la lista aprobada por el pleno de la
Comisión de Urbanismo de Cataluña el 21 de mayo
de 1980; y por la misma razón -los términos
del debate-, debe igualmente tenerse por cierto que tampoco
se encuentra en alguna zona a la que el Consejo Ejecutivo
de la Generalidad, por concurrir circunstancias análogas,
y determinando a tal fin sus límites geográficos,
haya declarado de aplicación la Ley. En otras palabras,
la explotación minera objeto de la litis no se encuentra
dentro de los espacios o zonas a que se refiere el artículo
2, apartados 1 y 2, de la Ley citada, del siguiente tenor
literal: Apartado 1: «Las disposiciones de esta Ley
deben aplicarse a todas las explotaciones mineras que se lleven
a cabo en los espacios de especial interés natural
incluidos en la lista aprobada por el pleno de la Comisión
de Urbanismo de Cataluña el 21 de mayo de 1980, que
figuran en el anexo de esta Ley». Apartado 2: «Cuando
concurran circunstancias análogas, el Consejo Ejecutivo,
a iniciativa propia o a petición del Ayuntamiento o
Ayuntamientos afectados, podrá declarar la aplicación
de la Ley a zonas de características específicas
parecidas, objeto de explotaciones mineras, y con este fin
determinará los límites geográficos de
las mismas».
Sin embargo, el ámbito espacial de aplicación
de aquella Ley se amplia en sus Disposiciones Transitorias.
Más en concreto en la segunda de ellas, pues la primera
se refiere, rectamente interpretada, a las explotaciones ya
autorizadas existentes en aquel ámbito espacial definido
en el precepto transcrito. Dicha Disposición Transitoria
Segunda es del siguiente tenor literal: «Para las actividades
especificadas en el artículo 3 de esta Ley que necesiten
nueva autorización, situadas fuera del territorio definido
en el artículo 2, y mientras el Parlamento no haya
regulado las normas de protección de la naturaleza
que deberán aplicarse en todo el territorio de Cataluña,
deben aplicarse los artículos 4, 5 y 7 y el primer
párrafo del apartado 1 y los apartados 2 y 3 del artículo
6. La fianza definida en el artículo 8 debe aplicarse
en un 50 por 100 de su importe». En consecuencia, la
Ley 12/1981 se aplica también, aunque parcialmente,
a las actividades extractivas situadas fuera del territorio
definido en el artículo 2, que necesiten nueva autorización.
Así las cosas, y dado que los términos
del debate obligan también a tener por cierto que la
explotación objeto de la litis no se hallaba necesitada
de nueva autorización al tiempo del dictado de los
actos administrativos impugnados, debe concluirse, en principio
y a salvo de lo que después se dirá, que a la
misma no le eran de aplicación, en aquel tiempo, las
previsiones de la Ley 12/1981.
TERCERO.-El examen de la cuestión sigue sin embargo
incompleto, pues sobre ella incide también la norma
contenida en la Disposición Transitoria Tercera del
Decreto del Consejo Ejecutivo de la Generalitat número
343/1983, de 15 julio, que desarrolla y complementa aquella
Ley 12/1981. Conforme a dicha Disposición Transitoria
Tercera «lo que prevé este Decreto se aplicará
a las actividades especificadas en el artículo 2 que
necesiten nueva autorización y a las ya autorizadas,
situadas fuera del territorio definido en el artículo
1, mientras el Parlamento no haya regulado las normas de protección
de la naturaleza para todo el territorio de Cataluña».
Por lo tanto, en lo que ahora interesa, esta disposición
reglamentaria se diferencia de su correlativa -la Transitoria
Segunda de la Ley, antes examinada- en que, tratándose
de actividades extractivas situadas fuera del ámbito
espacial del artículo 1 del Decreto -coincidente en
lo que ahora importa con el artículo 2 de la Ley-,
las sujeta a sus normas tanto si necesitan nueva autorización
como si no la necesitan. Se impone pues, para ultimar el examen
de aquella cuestión, decidir si esta ampliación
reglamentaria es conforme al Ordenamiento Jurídico.
Si tal decisión hubiera de descansar con exclusividad
en la confrontación de la Ley y Reglamento autonómicos,
la respuesta habría de ser negativa con toda seguridad.
De un lado, porque establecido a través de una norma
con rango de Ley el régimen jurídico aplicable
a las actividades extractivas para la protección del
medio ambiente, sólo a través de otra norma
de rango no inferior cabría la modificación
de dicho régimen. Y de otro lado, porque la norma reglamentaria
en cuestión no supone o conlleva un mero desarrollo
o complemento de lo dispuesto en la Ley, que fuera necesario
para asegurar la correcta aplicación y la plena efectividad
de ésta, sino más bien una propia modificación
del régimen jurídico en ella ordenado, pues
con aquella ampliación se sujeta a ese régimen
una situación distinta de las contempladas por el legislador,
a la que éste, dados los términos de la Disposición
Transitoria Segunda, no decidió extender sus determinaciones.
Desde el prisma de aquella confrontación, habría
que concluir que la norma reglamentaria en cuestión
es algo más que el complemento indispensable de la
Ley, y que, en consecuencia, devendría nula por aplicación
de los principios de jerarquía normativa y de congelación
del rango.
No parece que esta conclusión esté directamente
combatida en los escritos de alegaciones de la Administración
demandada, pues en ellos la conformidad a Derecho de la norma
reglamentaria no se pretende extraer de las previsiones mismas
de la Ley 12/1981, sino de otras, a cuyo examen dedicamos
el siguiente fundamento jurídico.
CUARTO.-Se invoca en primer término lo dispuesto
en el artículo 45 de la Constitución. Sin embargo,
tal invocación debe tenerse por insuficiente, pues
aunque el reconocimiento, respeto y protección de los
principios que en él se reconocen han de informar la
práctica judicial, sirviendo por lo tanto de guía
para la interpretación y aplicación del derecho,
es lo cierto que de ellos sólo deriva una obligación
jurídica en sentido estricto cuando a través
de las leyes que los desarrollen se concreta y perfila el
deber en sentido amplio que aquel precepto impone de conservar
el medio ambiente (artículo 53.3 de la Constitución).
Lo es también la invocación que se hace del
Real Decreto número 1116/1984, de 9 mayo, y su Orden
de desarrollo de 13 junio mismo año, pues estas normas
son de aplicación a las explotaciones de carbón
a cielo abierto, siendo así que la explotación
objeto de la litis lo es de arenas silíceas. Y lo es
asimismo la escueta referencia que se hace, con identificación
errónea, de la Directiva 85/337/CEE, de 27 junio, tanto
por el efecto que como regla general cabe atribuir a esa singular
fuente del Derecho Comunitario, como por su contenido, del
que no se deriva que el «resultado» a alcanzar
por los Estados miembros deba extenderse a situaciones jurídicas
como la que es objeto de esta litis, siendo significativo
en este sentido el contenido dado a la Disposición
Final Primera del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28
junio, sobre Evaluación de Impacto Ambiental.
Un examen más detenido merecería la invocación
que se hace del Real Decreto número 2994/1982, de 15
octubre, sobre «restauración de espacios naturales
afectados por actividades extractivas». Sin embargo,
aunque a sus determinaciones se les atribuyera la naturaleza
de legislación básica sobre protección
del medio ambiente (lo cual no se ha alegado en el proceso
ni, consecuentemente, ha entrado a formar parte del contenido
del debate contradictorio), no por ello cambiaría la
conclusión de disconformidad a Derecho de los concretos
actos administrativos objeto de impugnación en esta
litis. En efecto, cierto es que el artículo 1.º,
párrafo 2, de ese Real Decreto afirma la obligación
restauradora siempre que se trate de aprovechamientos o explotaciones
a cielo abierto, sin distinguir zonas o ámbitos espaciales,
pero no es menos cierto que conforme a su artículo
9.º la obligación restauradora quedaría
ceñida, en los casos en que la autorización
de aprovechamiento o la concesión de explotación
hayan sido otorgadas con anterioridad a la entrada en vigor
del Real Decreto, a las áreas que aún no hubieran
sido explotadas. En cambio, y según se deduce en buena
lógica de los términos en que las partes se
han expresado a lo largo del debate procesal, aquellos actos
administrativos lo que imponen es la obligación de
restauración del área ya explotada. En otras
palabras, una hipotética atribución de la naturaleza
de legislación básica a las determinaciones
de ese Real Decreto, con su efecto de «desplazamiento»
o «prevalencia» sobre las previsiones de la Ley
autonómica 12/1981, podría conducir al entendimiento
de que la ampliación operada en la Disposición
Transitoria Tercera del Decreto autonómico 343/1983
es conforme al Ordenamiento Jurídico sólo en
cuanto, para las explotaciones en ella previstas (es decir,
las situadas fuera del territorio definido en el artículo
1) que no necesiten nueva autorización, las sujete
a obligación restauradora de las áreas aún
no explotadas. Ello es así porque sólo en este
extremo (áreas aún no explotadas, cualquiera
que sea el lugar en que esté sita la explotación)
se habría producido aquel efecto de «desplazamiento»
o «prevalencia», continuando en lo restante sujeto
el Decreto autonómico a la Ley de la que es desarrollo
y complemento.
QUINTO.-Todo lo razonado conduce a la conclusión
de que la obligación impuesta por los actos administrativos
impugnados carece de cobertura jurídica en el concreto
caso de autos, deviniendo innecesario tras ello el examen
de las restantes cuestiones planteadas, referidas al contenido
del Programa de Restauración y al importe de la fianza
que garantizaría su cumplimiento.
RESOLUCIÓN
El TS estima el recurso de apelación interpuesto
por don Andrés C. V. y desestimando el recurso de la
Generalidad de Cataluña, revoca la sentencia apelada
y en su lugar declara la disconformidad a Derecho de los actos
administrativos impugnados.
SEXTO.-Atendiendo a lo dispuesto en el artículo
131.1 de la Ley de la Jurisdicción, no procede hacer
una especial imposición de las costas causadas en
una y otra instancia.