VI.128. TRIBUNAL SUPREMO - CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sala Tercera (Sección 4ª)
Resolución: Sentencia de 1 de octubre de 1997.
Recurso de apelación núm. 9081/1991
Ponente: Rodolfo Soto Vázquez
Materia: ESPACIOS NATURALES: Competencia para su declaración.
CONTENIDO
HECHOS
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
RESOLUCIÓN
HECHOS
Interpuesto recurso contencioso-administrativo contra Decreto
de la Generalidad de Cataluña sobre declaración
de reserva natural de la Isla Sapiña del Delta del
Ebro, fue desestimado por Sentencia de la Sección Primera
de la Sala correspondiente del TSJ de Cataluña de 18-4-1991.
Interpuesto recurso de apelación, el TS lo desestima,
confirmando la sentencia apelada.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.-Indiscutida la desestimación de falta
de legitimación de la parte actora en esta segunda
instancia, han de analizarse los argumentos alegados por el
apelante contra la Sentencia del Tribunal Superior de Barcelona
de 18 abril 1991 con cierto detenimiento, máxime teniendo
en cuenta lo sucinto del texto de la resolución referida.
SEGUNDO.-La primera y fundamental cuestión planteada,
de la que en realidad derivan todas las demás, es la
incompetencia de la Comunidad Autónoma Catalana para
decretar la calificación de Parque Natural del Delta
del Ebro y de la Reserva Natural de la Isla de la Sapiña
-propiedad del actor- así como de la Punta de la Baña;
esa calificación se efectuó en virtud del Decreto
332/1986, dictado en desarrollo de la Ley catalana de 13 junio
1985 sobre Espacios Naturales.
Arguye el apelante que la Resolución 69/1982
del Tribunal Constitucional que el Tribunal de instancia cita
en apoyo de su tesis desestimatoria no guarda relación,
ni es de aplicación, al caso que se debate. Sin embargo,
basta la lectura del texto de la misma para percatarse de
lo contrario. En aquella ocasión se discutía
la constitucionalidad de ciertos aspectos de la Ley catalana
2/1982 mediante la cual se declaraba paraje natural la isla
de la Garrotxa, y el Tribunal Constitucional tuvo ocasión
de declarar la competencia exclusiva de la Comunidad Catalana
sobre espacios naturales protegidos, por aplicación
de lo dispuesto en el artículo 9.10 del Estatuto correspondiente
en relación con el artículo 149.1.23 de la Constitución,
dado que no figura una reserva competencial expresa en favor
del Estado, lo que implica la atribución a la Comunidad
de legislar sobre la materia, obrando siempre dentro del marco
constitucional y respetando los límites derivados de
la remisión efectuada por el artículo 9.10 del
Estatuto al artículo 149.1.23 de la Constitución.
Esta última remisión implica que la facultad
legislativa autónoma habrá de ejercitarse de
acuerdo con la legislación estatal básica del
medio ambiente (Ley 2 mayo 1975, entonces vigente), conformidad
que indudablemente ha de predicarse de la Ley catalana, más
tarde publicada, de fecha 13 junio 1985, en la que se puede
observar su ajuste a las líneas maestras de la Ley
estatal de 1975, tanto a través de sus finalidades
específicas recogidas en los respectivos primeros artículos
como en la clasificación de los espacios naturales
previstos, o en la tramitación para obtener la calificación
respectiva.
A mayor abundamiento, la derogación de la Ley
estatal de 2 mayo 1975 por la nueva Ley 4/1989 referente a
la Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora
y Fauna Silvestres, ha venido a confirmar, a través
de su Exposición de Motivos, la corrección normativa
de la Ley autonómica de 1985 -que continuaba en vigor-
al afirmar expresamente: «La declaración y gestión
de los espacios protegidos corresponderá en todo caso
a las Comunidades Autónomas en cuyo ámbito territorial
se encuentren ubicados». Consiguientemente, no se puede
dudar de la competencia de la Comunidad Autónoma de
Cataluña para regular, entonces y ahora, la materia
que nos ocupa, obrando siempre dentro de los límites
de la legislación estatal, ni tampoco de que la declaración
de Parque Natural de la zona afectada, sí se encuentra
dentro de esos límites competenciales.
TERCERO.-El actor y apelante hace notable hincapié
en la circunstancia de que la Isla Sapiña estaba clasificada
por el Plan General de Ordenación Urbana de Amposta
como no urbanizable, lo que a tenor del artículo 45
de la Ley del Suelo entonces vigente implica que ese Plan
tenía vigencia indefinida. De ello pretende extraer
una doble consecuencia: que el Decreto 332/1986 contraría
ese régimen estatuario al otorgarle la consideración
de Parque Natural, y también que, al apoyarse la sentencia
combatida en el artículo 5.4 de la Ley 13 junio 1985,
se crea una contradicción con la Ley del Suelo, en
cuanto la primera de ellas obliga a los Ayuntamientos afectados
a adecuar su planeamiento urbanístico a las directrices
del Plan Especial del espacio protegido dentro de los dos
años siguientes a la obtención de la declaración
de tal, por lo que al no existir dicho plan especial en este
caso, el precepto invocado en la sentencia recurrida no sería
aplicable al supuesto que se debate.
Sin embargo, desde el momento en que la Comunidad Autónoma
de Cataluña goza de competencia para efectuar la declaración
de espacios naturales protegidos, obvio es que goza de plena
validez y obligatoriedad lo dispuesto en el artículo
5.4 de la Ley 12/1985, sin que aparezca exigido en norma alguna
como necesario que el Plan Especial preexista a la declaración
de Parque Natural; y también que la calificación
otorgada podrá determinar una variación en el
planteamiento urbanístico, cuya indefinida vigencia
a tenor del artículo 45 del RD 1346/1976 no significa
imposibilidad de alteración por cualquier motivo legal.
CUARTO.-Más chocante resulta la interpretación
que el recurrente pretende dar al artículo 24.1 de
la Ley 12/1985 en relación con el artículo 2.3
del Decreto que se impugna. Efectivamente la declaración
de reserva natural habrá de hacerse por Ley cuando
sea integral, y por decreto cuando sea parcial; pero no se
puede pretender convertir la declaración de reserva
natural «parcial» en «integral» por
la simple circunstancia de que el artículo 2.3 citado
afirme que «las reservas naturales parciales se considerarán
parte integrante del parque natural». Esa locución
de formar o constituir «parte integrante» de un
todo mayor, en absoluto desvirtúa el carácter
de reserva parcial declarado, e implica, consecuentemente,
el decaimiento del motivo de apelación.
QUINTO.-Ciertamente que el artículo 27.2 de la
Ley de 1985 (al igual que el artículo 8.º.1 de
la estatal de 1975) prevé la necesidad de recabar informes
de determinados Departamentos, organismos y propietarios afectados
por la declaración de parque o reserva natural, con
carácter previo a efectuar una declaración en
ese sentido; pero no constituye vicio procedimental determinante
de la nulidad del expediente la circunstancia denunciada por
el apelante y actor de que los informes que obran en autos
no sean el resultado de la voluntad de los órganos
que los emitieron, sino simples informes técnicos que
no reúnen las circunstancias y condiciones previstas
en el apartado c) del artículo 47 de la Ley 17 julio
1958. En el apartado 3 del expediente instruido por la Consejería
de Agricultura, Ganadería y Pesca figuran recogidos
bajo el epígrafe «consultas e informes»
el parecer de determinadas Comunidades de Regantes, Sociedades
de Cazadores, Cámaras Agrarias, Sociedades y Cofradías
de Pescadores y Ayuntamientos interesados, así como
de la Universidad de Barcelona (Facultad de Biología)
en los que se contienen opiniones, sugerencias, e incluso
propuestas de modificaciones del Decreto sometido a dictamen,
que no permiten estimar incumplido el trámite aludido
por la simple razón alegada. Nada tiene que ver la
formación de la voluntad decisoria de un órgano
colegiado, que se plasma en un acto administrativo concreto,
con los meros informes y dictámenes, cuyo carácter
sucinto viene proclamado por el artículo 86 de la última
disposición citada.
A mayor abundamiento la opinión solicitada (que
no la voluntad decisoria) de las Entidades afectadas, ha quedado
expresada con claridad más que suficiente en el curso
del expediente.
SEXTO.-Cambiando sustancialmente el argumento aducido
en décimo lugar en el escrito de demanda, el apelante
pretende combatir el razonamiento de la sentencia de instancia
en cuanto a la aplicación de los artículos 33
y 39 de la Ley 12/1985 y 14 de la Ley estatal de 2 mayo 1975,
sustituyendo el alegato de que se le ha expropiado sin la
correspondiente indemnización por el de falta de consignación
previa de la partida presupuestaria correspondiente para afrontar
el gasto, lo que ocasionaría la violación del
artículo 60 de la Ley General Presupuestaria y de la
Ley reguladora de las Haciendas Locales. Suficiente sería
esa circunstancia para desestimarlo, en la medida en que supone
la introducción de un motivo de impugnación
no aducido ante el Tribunal Superior; pero de todos modos
es manifiesta su inoperancia, ya que: a) del artículo
14 se deduce claramente, en efecto, que la indemnización
ha de producirse cuando se consume la privación de
la propiedad o derechos correspondientes, y que la declaración
de espacio natural únicamente lleva consigo la declaración
de utilidad pública, pudiendo los particulares convenir
con la Administración cualquier otra forma de indemnización
o compensación; b) no cabe hablar de la obligación
de consignar partidas presupuestarias para afrontar gastos
en tanto no se haya asumido el compromiso de afrontarlo.
SEPTIMO.-Finalmente, el último de los motivos
esgrimidos (carencia de definición de las infracciones
y falta de especificación de sanciones en el artículo
11 del Decreto impugnado), si bien es preciso reconocer que
se desestima de modo realmente esquemático, realmente
carece de toda virtualidad. No es cierta esa carencia. El
precepto se remite en materia sancionatoria a lo que disponen
la Ley catalana de Espacios Naturales (12/1985), de la que
precisamente recibe su eficacia, a la Ley del Suelo, sus reglamentos,
Ley de Protección de la Legalidad Urbanística
y cualesquiera otras disposiciones específicas que
resulten aplicables según el carácter de la
infracción; es decir: la descripción típica
de las conductas que violen el régimen especial de
protección del Parque del Delta del Ebro, así
como las sanciones que habrán de imponerse en su caso,
habrán de ser las previstas precisamente para tales
circunstancias en la normativa que resulte aplicable según
la naturaleza de la infracción cometida.
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RESOLUCIÓN
El TS desestima el recurso de apelación, confirmando
la sentencia apelada
OCTAVO.-No hay méritos para hacer expresa condena
a costas.