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Normativa
Atrás Jurisprudencia Ambiental
 

VI.128. TRIBUNAL SUPREMO - CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sala Tercera (Sección 4ª)

Resolución: Sentencia de 1 de octubre de 1997.  Recurso de apelación núm. 9081/1991

Ponente: Rodolfo Soto Vázquez

Materia: ESPACIOS NATURALES: Competencia para su declaración.


CONTENIDO

HECHOS

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

RESOLUCIÓN



HECHOS
 
Interpuesto recurso contencioso-administrativo contra Decreto de la Generalidad de Cataluña sobre declaración de reserva natural de la Isla Sapiña del Delta del Ebro, fue desestimado por Sentencia de la Sección Primera de la Sala correspondiente del TSJ de Cataluña de 18-4-1991.
 Interpuesto recurso de apelación, el TS lo desestima, confirmando la sentencia apelada.

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FUNDAMENTOS JURÍDICOS
 
 PRIMERO.-Indiscutida la desestimación de falta de legitimación de la parte actora en esta segunda instancia, han de analizarse los argumentos alegados por el apelante contra la Sentencia del Tribunal Superior de Barcelona de 18 abril 1991 con cierto detenimiento, máxime teniendo en cuenta lo sucinto del texto de la resolución referida.
 SEGUNDO.-La primera y fundamental cuestión planteada, de la que en realidad derivan todas las demás, es la incompetencia de la Comunidad Autónoma Catalana para decretar la calificación de Parque Natural del Delta del Ebro y de la Reserva Natural de la Isla de la Sapiña -propiedad del actor- así como de la Punta de la Baña; esa calificación se efectuó en virtud del Decreto 332/1986, dictado en desarrollo de la Ley catalana de 13 junio 1985 sobre Espacios Naturales.
 Arguye el apelante que la Resolución 69/1982 del Tribunal Constitucional que el Tribunal de instancia cita en apoyo de su tesis desestimatoria no guarda relación, ni es de aplicación, al caso que se debate. Sin embargo, basta la lectura del texto de la misma para percatarse de lo contrario. En aquella ocasión se discutía la constitucionalidad de ciertos aspectos de la Ley catalana 2/1982 mediante la cual se declaraba paraje natural la isla de la Garrotxa, y el Tribunal Constitucional tuvo ocasión de declarar la competencia exclusiva de la Comunidad Catalana sobre espacios naturales protegidos, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 9.10 del Estatuto correspondiente en relación con el artículo 149.1.23 de la Constitución, dado que no figura una reserva competencial expresa en favor del Estado, lo que implica la atribución a la Comunidad de legislar sobre la materia, obrando siempre dentro del marco constitucional y respetando los límites derivados de la remisión efectuada por el artículo 9.10 del Estatuto al artículo 149.1.23 de la Constitución. Esta última remisión implica que la facultad legislativa autónoma habrá de ejercitarse de acuerdo con la legislación estatal básica del medio ambiente (Ley 2 mayo 1975, entonces vigente), conformidad que indudablemente ha de predicarse de la Ley catalana, más tarde publicada, de fecha 13 junio 1985, en la que se puede observar su ajuste a las líneas maestras de la Ley estatal de 1975, tanto a través de sus finalidades específicas recogidas en los respectivos primeros artículos como en la clasificación de los espacios naturales previstos, o en la tramitación para obtener la calificación respectiva.
 A mayor abundamiento, la derogación de la Ley estatal de 2 mayo 1975 por la nueva Ley 4/1989 referente a la Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, ha venido a confirmar, a través de su Exposición de Motivos, la corrección normativa de la Ley autonómica de 1985 -que continuaba en vigor- al afirmar expresamente: «La declaración y gestión de los espacios protegidos corresponderá en todo caso a las Comunidades Autónomas en cuyo ámbito territorial se encuentren ubicados». Consiguientemente, no se puede dudar de la competencia de la Comunidad Autónoma de Cataluña para regular, entonces y ahora, la materia que nos ocupa, obrando siempre dentro de los límites de la legislación estatal, ni tampoco de que la declaración de Parque Natural de la zona afectada, sí se encuentra dentro de esos límites competenciales.
 TERCERO.-El actor y apelante hace notable hincapié en la circunstancia de que la Isla Sapiña estaba clasificada por el Plan General de Ordenación Urbana de Amposta como no urbanizable, lo que a tenor del artículo 45 de la Ley del Suelo entonces vigente implica que ese Plan tenía vigencia indefinida. De ello pretende extraer una doble consecuencia: que el Decreto 332/1986 contraría ese régimen estatuario al otorgarle la consideración de Parque Natural, y también que, al apoyarse la sentencia combatida en el artículo 5.4 de la Ley 13 junio 1985, se crea una contradicción con la Ley del Suelo, en cuanto la primera de ellas obliga a los Ayuntamientos afectados a adecuar su planeamiento urbanístico a las directrices del Plan Especial del espacio protegido dentro de los dos años siguientes a la obtención de la declaración de tal, por lo que al no existir dicho plan especial en este caso, el precepto invocado en la sentencia recurrida no sería aplicable al supuesto que se debate.
 Sin embargo, desde el momento en que la Comunidad Autónoma de Cataluña goza de competencia para efectuar la declaración de espacios naturales protegidos, obvio es que goza de plena validez y obligatoriedad lo dispuesto en el artículo 5.4 de la Ley 12/1985, sin que aparezca exigido en norma alguna como necesario que el Plan Especial preexista a la declaración de Parque Natural; y también que la calificación otorgada podrá determinar una variación en el planteamiento urbanístico, cuya indefinida vigencia a tenor del artículo 45 del RD 1346/1976 no significa imposibilidad de alteración por cualquier motivo legal.
 CUARTO.-Más chocante resulta la interpretación que el recurrente pretende dar al artículo 24.1 de la Ley 12/1985 en relación con el artículo 2.3 del Decreto que se impugna. Efectivamente la declaración de reserva natural habrá de hacerse por Ley cuando sea integral, y por decreto cuando sea parcial; pero no se puede pretender convertir la declaración de reserva natural «parcial» en «integral» por la simple circunstancia de que el artículo 2.3 citado afirme que «las reservas naturales parciales se considerarán parte integrante del parque natural». Esa locución de formar o constituir «parte integrante» de un todo mayor, en absoluto desvirtúa el carácter de reserva parcial declarado, e implica, consecuentemente, el decaimiento del motivo de apelación.
 QUINTO.-Ciertamente que el artículo 27.2 de la Ley de 1985 (al igual que el artículo 8.º.1 de la estatal de 1975) prevé la necesidad de recabar informes de determinados Departamentos, organismos y propietarios afectados por la declaración de parque o reserva natural, con carácter previo a efectuar una declaración en ese sentido; pero no constituye vicio procedimental determinante de la nulidad del expediente la circunstancia denunciada por el apelante y actor de que los informes que obran en autos no sean el resultado de la voluntad de los órganos que los emitieron, sino simples informes técnicos que no reúnen las circunstancias y condiciones previstas en el apartado c) del artículo 47 de la Ley 17 julio 1958. En el apartado 3 del expediente instruido por la Consejería de Agricultura, Ganadería y Pesca figuran recogidos bajo el epígrafe «consultas e informes» el parecer de determinadas Comunidades de Regantes, Sociedades de Cazadores, Cámaras Agrarias, Sociedades y Cofradías de Pescadores y Ayuntamientos interesados, así como de la Universidad de Barcelona (Facultad de Biología) en los que se contienen opiniones, sugerencias, e incluso propuestas de modificaciones del Decreto sometido a dictamen, que no permiten estimar incumplido el trámite aludido por la simple razón alegada. Nada tiene que ver la formación de la voluntad decisoria de un órgano colegiado, que se plasma en un acto administrativo concreto, con los meros informes y dictámenes, cuyo carácter sucinto viene proclamado por el artículo 86 de la última disposición citada.
 A mayor abundamiento la opinión solicitada (que no la voluntad decisoria) de las Entidades afectadas, ha quedado expresada con claridad más que suficiente en el curso del expediente.
 SEXTO.-Cambiando sustancialmente el argumento aducido en décimo lugar en el escrito de demanda, el apelante pretende combatir el razonamiento de la sentencia de instancia en cuanto a la aplicación de los artículos 33 y 39 de la Ley 12/1985 y 14 de la Ley estatal de 2 mayo 1975, sustituyendo el alegato de que se le ha expropiado sin la correspondiente indemnización por el de falta de consignación previa de la partida presupuestaria correspondiente para afrontar el gasto, lo que ocasionaría la violación del artículo 60 de la Ley General Presupuestaria y de la Ley reguladora de las Haciendas Locales. Suficiente sería esa circunstancia para desestimarlo, en la medida en que supone la introducción de un motivo de impugnación no aducido ante el Tribunal Superior; pero de todos modos es manifiesta su inoperancia, ya que: a) del artículo 14 se deduce claramente, en efecto, que la indemnización ha de producirse cuando se consume la privación de la propiedad o derechos correspondientes, y que la declaración de espacio natural únicamente lleva consigo la declaración de utilidad pública, pudiendo los particulares convenir con la Administración cualquier otra forma de indemnización o compensación; b) no cabe hablar de la obligación de consignar partidas presupuestarias para afrontar gastos en tanto no se haya asumido el compromiso de afrontarlo.
 SEPTIMO.-Finalmente, el último de los motivos esgrimidos (carencia de definición de las infracciones y falta de especificación de sanciones en el artículo 11 del Decreto impugnado), si bien es preciso reconocer que se desestima de modo realmente esquemático, realmente carece de toda virtualidad. No es cierta esa carencia. El precepto se remite en materia sancionatoria a lo que disponen la Ley catalana de Espacios Naturales (12/1985), de la que precisamente recibe su eficacia, a la Ley del Suelo, sus reglamentos, Ley de Protección de la Legalidad Urbanística y cualesquiera otras disposiciones específicas que resulten aplicables según el carácter de la infracción; es decir: la descripción típica de las conductas que violen el régimen especial de protección del Parque del Delta del Ebro, así como las sanciones que habrán de imponerse en su caso, habrán de ser las previstas precisamente para tales circunstancias en la normativa que resulte aplicable según la naturaleza de la infracción cometida.

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RESOLUCIÓN
 
El TS desestima el recurso de apelación, confirmando la sentencia apelada
 OCTAVO.-No hay méritos para hacer expresa condena a costas.
 







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