VI.127. TRIBUNAL SUPREMO - CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sala Tercera (Sección 4ª)
Resolución: Sentencia de 29 de julio de 1997. Recurso
contencioso-administrativo núm. 428/1994
Ponente: Segundo Menéndez Pérez
Materia: AGUAS: Dominio Público Hidraúlico.
CONTAMINACIÓN: Aguas. VERTIDOS: Aguas residuales.
SANCIONES ADMINITRATIVAS: Contaminación de aguas.
CONTENIDO
HECHOS
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
RESOLUCIÓN
HECHOS
El Consejo de Ministros acordó, en 23-7-1993, sancionar
a la entidad «Forrajes y Lácteos, SA» con
multa en cuantía de 13.000.000 de ptas. y la obligación
de indemnizar los daños y perjuicios ocasionados al
dominio público hidráulico en la cantidad de
11.472.000 pesetas.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.-Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo
la Resolución dictada por el Consejo de Ministros con
fecha 23 julio 1993, en la que se impone a la mercantil recurrente
una sanción de multa en cuantía de 13.000.000
de pesetas, y la obligación de indemnizar los daños
y perjuicios ocasionados al dominio público hidráulico,
que se cifra en la cantidad de 11.472.000 pesetas.
La resolución sancionadora apreció la
comisión de la infracción tipificada en el artículo
108, f) de la Ley 29/1985, de 2 agosto, de Aguas, consistente
en «los vertidos que puedan deteriorar la calidad del
agua o las condiciones de desagüe del cauce receptor,
efectuados sin contar con la autorización correspondiente».
Ello en relación con sus artículos 89, que prohíbe
efectuar vertidos directos o indirectos que contaminen las
aguas, y 92 y 95, que sujetan al requisito de la autorización
administrativa a toda actividad susceptible de provocar la
contaminación o degradación del dominio público
hidráulico y, en particular, el vertido de aguas, considerándose
como tal el que se realiza directa o indirectamente en los
cauces, cualquiera que sea la naturaleza de éstos.
Dicha infracción se calificó como muy grave
en aplicación de lo dispuesto en el artículo
317 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico.
SEGUNDO.-Conviene ante todo recordar lo que se dispone
en los artículos 43.1 y 79.1, ambos de la Ley de la
Jurisdicción. Conforme al primero, «la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa juzgará dentro del límite
de las pretensiones formuladas por las partes y de las alegaciones
deducidas para fundamentar el recurso y la oposición».
Y a tenor del segundo, «en el acto de la vista o en
los escritos de conclusiones no podrán plantearse cuestiones
no suscitadas en los escritos de demanda y contestación».
Dichas normas, esenciales en cuanto que con ellas se
garantiza la posibilidad de un debate contradictorio, del
que la sentencia ha de ser respuesta, evitando así
situaciones de indefensión, proscritas por el artículo
24.1 de la Constitución, deben ser recordadas en el
caso de autos, pues el escrito de conclusiones de la parte
actora, lejos de respetar la naturaleza jurídico-procesal
que le es propia, «construye» en realidad «un
nuevo escrito de demanda», inhábil en cuanto
tal.
En efecto, en el escrito de demanda, que en la parte
dedicada a los «fundamentos de derecho» se limita
a citar «en cuanto al fondo del asunto», así
de escuetamente, la «Ley de Aguas y sus Reglamentos
de desarrollo» y las «Sentencias del Tribunal
Supremo, Sección 3.ª, de 23 enero 1986 y 24 abril
1989», se descubren, pues en realidad no hay una explicitación
clara, muy pocos argumentos o motivos de impugnación.
En concreto, espigando de su parte dedicada a los «hechos»
lo que podría tener esa naturaleza impugnatoria, cabe
llegar a la siguiente síntesis: a) se califica de «presunto
e hipotético» el daño ocasionado por el
vertido, diciendo, sin más argumentación, que
nunca ha sido probado por la Administración; b) se
añade que tampoco se ha probado que únicamente
sea la recurrente la que realice vertidos a la red de alcantarillado,
por lo que, sin mayor razonamiento, se afirma que no debe
calificarse su conducta como muy grave, ni imputársele
la indemnización en la cuantía señalada;
c) se alega a continuación que tampoco pudo ejecutar
la obra civil ni instalar los bienes de equipo de una planta
de depuración en los terrenos que disponía para
tal fin, dado que éstos no recibieron la calificación
urbanística apropiada hasta el año 1994; d)
se afirma como similar la situación resuelta en la
Sentencia de este Tribunal de fecha 24 abril 1989, en cuanto
que en ella se entendió razón decisiva la relativa
a la falta de acreditación de que las aguas hubieran
acrecentado la impurificación del caudal al que afluyen;
e) conectado con ello, se agrega que no existe caudal alguno
en el río Záncara, siendo inmedible el daño
presunto por carencia de elementos objetivos para su cuantificación;
f) se cita también como de aplicación al caso,
sin que en el argumento que se ofrece llegue a descubrirse
la razón de ello, la Sentencia de este Tribunal de
fecha 23 enero 1986, de la que se destaca el razonamiento
referido a la no permisibilidad de la denominada «actuación
conjunta» o «concentración procedimental»,
con lo que se evitaría «la inseguridad jurídica
e indefensión a la que ineludiblemente ha estado y
está sometida mi poderdante», sin ofrecer a continuación
los datos o razones que a juicio de la parte fueran demostrativos
de la efectiva producción en el caso de autos de esa
inseguridad o de esa indefensión; y por fin, en el
«suplico», a modo de fundamentación resumida
de las pretensiones deducidas, se justifica su procedencia
«por haber acreditado esta parte que la conducta de
FORLASA se ha visto condicionada por factores externos de
imposible solución por su sola iniciativa, al depender
del Ayuntamiento en la calificación de los terrenos
como suelo industrial (P.P. 1-2); siendo igualmente imposible
el que los daños se hayan ocasionado por sus solos
vertidos».
TERCERO.-Ceñido pues el objeto del proceso, a
fin de no causar la indefensión proscrita por el ya
citado artículo 24, a los argumentos o motivos de impugnación
que cabía descubrir en el escrito de demanda, su estudio
no conduce al acogimiento de las pretensiones deducidas. 1.º-En
orden a la acreditación de la conducta infractora,
de los daños y de la indemnización procedente,
a) existe en el expediente un análisis del vertido
del que resulta, y así se afirma, que sus características
superan los límites establecidos en la Tabla 3 del
Anexo al Título IV del Reglamento del Dominio Público
Hidráulico, sin que en el escrito de demanda se descubra
argumento alguno dirigido a cuestionar la validez, eficacia
y acierto de tal análisis y de la conclusión
que de él se obtiene; y b) existe asimismo una expresa
indicación de los datos y de la norma que se toman
en consideración para el cálculo de la indemnización,
sobre lo que también se echa en falta en dicho escrito
una argumentación con el preciso alcance que acaba
de indicarse. 2.º-Acreditada así la realidad de
un vertido contaminante a la red de alcantarillado municipal,
y a través de ésta al cauce público del
río Záncara, a) es irrelevante que por éste,
dada la situación de sequía, sin aportación
o afluente natural de aguas en los últimos años,
sólo discurran -regularmente- las procedentes de la
misma red de alcantarillado, pues atendiendo al objeto de
la actividad empresarial de la recurrente y al resultado del
análisis, cabe deducir que aquel vertido incrementa,
cuantitativa y cualitativamente, la contaminación de
tales aguas y del cauce mismo, con potencialidad por tanto
para deteriorar la calidad del agua, de una u otra procedencia,
que por éste pueda discurrir; y b) es también
irrelevante que a ese efecto contaminante puedan contribuir
vertidos distintos a los realizados por la mercantil sancionada.
Y 3.º-En fin, tampoco tiene transcendencia la alegación
referida a las dificultades urbanísticas para la implantación
de las obras y servicios de depuración, pues en los
términos en que se formula en el escrito de demanda
no acredita la ausencia de «culpabilidad» en la
conducta infractora, cuyo reproche deriva de la realización
de un vertido potencialmente contaminante, efectuado sin contar
con la autorización correspondiente.
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RESOLUCIÓN
En definitiva, los argumentos con los que se ha combatido
en el proceso el acto administrativo sancionador no ponen
de relieve la disconformidad a Derecho de éste, procediendo
en consecuencia la desestimación del recurso.
CUARTO.-Atendiendo a lo dispuesto en el artículo
131.1 de la Ley de la Jurisdicción, no procede hacer
una especial imposición de las costas causadas en el
proceso.