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Normativa
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VI.127. TRIBUNAL SUPREMO - CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sala Tercera (Sección 4ª)

Resolución: Sentencia de 29 de julio de 1997. Recurso contencioso-administrativo núm. 428/1994

Ponente: Segundo Menéndez Pérez

Materia: AGUAS: Dominio Público Hidraúlico. CONTAMINACIÓN: Aguas. VERTIDOS: Aguas residuales. SANCIONES ADMINITRATIVAS: Contaminación de aguas.


CONTENIDO

HECHOS

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

RESOLUCIÓN



HECHOS
 
El Consejo de Ministros acordó, en 23-7-1993, sancionar a la entidad «Forrajes y Lácteos, SA» con multa en cuantía de 13.000.000 de ptas. y la obligación de indemnizar los daños y perjuicios ocasionados al dominio público hidráulico en la cantidad de 11.472.000 pesetas.

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FUNDAMENTOS JURÍDICOS
 
 PRIMERO.-Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la Resolución dictada por el Consejo de Ministros con fecha 23 julio 1993, en la que se impone a la mercantil recurrente una sanción de multa en cuantía de 13.000.000 de pesetas, y la obligación de indemnizar los daños y perjuicios ocasionados al dominio público hidráulico, que se cifra en la cantidad de 11.472.000 pesetas.
 La resolución sancionadora apreció la comisión de la infracción tipificada en el artículo 108, f) de la Ley 29/1985, de 2 agosto, de Aguas, consistente en «los vertidos que puedan deteriorar la calidad del agua o las condiciones de desagüe del cauce receptor, efectuados sin contar con la autorización correspondiente». Ello en relación con sus artículos 89, que prohíbe efectuar vertidos directos o indirectos que contaminen las aguas, y 92 y 95, que sujetan al requisito de la autorización administrativa a toda actividad susceptible de provocar la contaminación o degradación del dominio público hidráulico y, en particular, el vertido de aguas, considerándose como tal el que se realiza directa o indirectamente en los cauces, cualquiera que sea la naturaleza de éstos. Dicha infracción se calificó como muy grave en aplicación de lo dispuesto en el artículo 317 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico.
 SEGUNDO.-Conviene ante todo recordar lo que se dispone en los artículos 43.1 y 79.1, ambos de la Ley de la Jurisdicción. Conforme al primero, «la Jurisdicción Contencioso-Administrativa juzgará dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición». Y a tenor del segundo, «en el acto de la vista o en los escritos de conclusiones no podrán plantearse cuestiones no suscitadas en los escritos de demanda y contestación».
 Dichas normas, esenciales en cuanto que con ellas se garantiza la posibilidad de un debate contradictorio, del que la sentencia ha de ser respuesta, evitando así situaciones de indefensión, proscritas por el artículo 24.1 de la Constitución, deben ser recordadas en el caso de autos, pues el escrito de conclusiones de la parte actora, lejos de respetar la naturaleza jurídico-procesal que le es propia, «construye» en realidad «un nuevo escrito de demanda», inhábil en cuanto tal.
 En efecto, en el escrito de demanda, que en la parte dedicada a los «fundamentos de derecho» se limita a citar «en cuanto al fondo del asunto», así de escuetamente, la «Ley de Aguas y sus Reglamentos de desarrollo» y las «Sentencias del Tribunal Supremo, Sección 3.ª, de 23 enero 1986 y 24 abril 1989», se descubren, pues en realidad no hay una explicitación clara, muy pocos argumentos o motivos de impugnación. En concreto, espigando de su parte dedicada a los «hechos» lo que podría tener esa naturaleza impugnatoria, cabe llegar a la siguiente síntesis: a) se califica de «presunto e hipotético» el daño ocasionado por el vertido, diciendo, sin más argumentación, que nunca ha sido probado por la Administración; b) se añade que tampoco se ha probado que únicamente sea la recurrente la que realice vertidos a la red de alcantarillado, por lo que, sin mayor razonamiento, se afirma que no debe calificarse su conducta como muy grave, ni imputársele la indemnización en la cuantía señalada; c) se alega a continuación que tampoco pudo ejecutar la obra civil ni instalar los bienes de equipo de una planta de depuración en los terrenos que disponía para tal fin, dado que éstos no recibieron la calificación urbanística apropiada hasta el año 1994; d) se afirma como similar la situación resuelta en la Sentencia de este Tribunal de fecha 24 abril 1989, en cuanto que en ella se entendió razón decisiva la relativa a la falta de acreditación de que las aguas hubieran acrecentado la impurificación del caudal al que afluyen; e) conectado con ello, se agrega que no existe caudal alguno en el río Záncara, siendo inmedible el daño presunto por carencia de elementos objetivos para su cuantificación; f) se cita también como de aplicación al caso, sin que en el argumento que se ofrece llegue a descubrirse la razón de ello, la Sentencia de este Tribunal de fecha 23 enero 1986, de la que se destaca el razonamiento referido a la no permisibilidad de la denominada «actuación conjunta» o «concentración procedimental», con lo que se evitaría «la inseguridad jurídica e indefensión a la que ineludiblemente ha estado y está sometida mi poderdante», sin ofrecer a continuación los datos o razones que a juicio de la parte fueran demostrativos de la efectiva producción en el caso de autos de esa inseguridad o de esa indefensión; y por fin, en el «suplico», a modo de fundamentación resumida de las pretensiones deducidas, se justifica su procedencia «por haber acreditado esta parte que la conducta de FORLASA se ha visto condicionada por factores externos de imposible solución por su sola iniciativa, al depender del Ayuntamiento en la calificación de los terrenos como suelo industrial (P.P. 1-2); siendo igualmente imposible el que los daños se hayan ocasionado por sus solos vertidos».
 TERCERO.-Ceñido pues el objeto del proceso, a fin de no causar la indefensión proscrita por el ya citado artículo 24, a los argumentos o motivos de impugnación que cabía descubrir en el escrito de demanda, su estudio no conduce al acogimiento de las pretensiones deducidas. 1.º-En orden a la acreditación de la conducta infractora, de los daños y de la indemnización procedente, a) existe en el expediente un análisis del vertido del que resulta, y así se afirma, que sus características superan los límites establecidos en la Tabla 3 del Anexo al Título IV del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, sin que en el escrito de demanda se descubra argumento alguno dirigido a cuestionar la validez, eficacia y acierto de tal análisis y de la conclusión que de él se obtiene; y b) existe asimismo una expresa indicación de los datos y de la norma que se toman en consideración para el cálculo de la indemnización, sobre lo que también se echa en falta en dicho escrito una argumentación con el preciso alcance que acaba de indicarse. 2.º-Acreditada así la realidad de un vertido contaminante a la red de alcantarillado municipal, y a través de ésta al cauce público del río Záncara, a) es irrelevante que por éste, dada la situación de sequía, sin aportación o afluente natural de aguas en los últimos años, sólo discurran -regularmente- las procedentes de la misma red de alcantarillado, pues atendiendo al objeto de la actividad empresarial de la recurrente y al resultado del análisis, cabe deducir que aquel vertido incrementa, cuantitativa y cualitativamente, la contaminación de tales aguas y del cauce mismo, con potencialidad por tanto para deteriorar la calidad del agua, de una u otra procedencia, que por éste pueda discurrir; y b) es también irrelevante que a ese efecto contaminante puedan contribuir vertidos distintos a los realizados por la mercantil sancionada. Y 3.º-En fin, tampoco tiene transcendencia la alegación referida a las dificultades urbanísticas para la implantación de las obras y servicios de depuración, pues en los términos en que se formula en el escrito de demanda no acredita la ausencia de «culpabilidad» en la conducta infractora, cuyo reproche deriva de la realización de un vertido potencialmente contaminante, efectuado sin contar con la autorización correspondiente.

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RESOLUCIÓN
 
 En definitiva, los argumentos con los que se ha combatido en el proceso el acto administrativo sancionador no ponen de relieve la disconformidad a Derecho de éste, procediendo en consecuencia la desestimación del recurso.
 CUARTO.-Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 131.1 de la Ley de la Jurisdicción, no procede hacer una especial imposición de las costas causadas en el proceso.







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