VI.125. TRIBUNAL SUPREMO - CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sala Tercera (Sección 5ª)
Resolución: Sentencia de 25 de junio de 1997. Recurso
de Apelación núm. 13003/1991
Ponente: Juan Manuel Sanz Bayón
Materia: AGUAS: Ley 29/1985, de Aguas. Aguas destinadas
al consumo humano. CONTAMINACIÓN:Aguas. RESIDUOS:
Aguas residuales.
CONTENIDO
HECHOS
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
RESOLUCIÓN
HECHOS
Recurso contencioso-administrativo contra Resolución
de la Comisión de Urbanismo de Madrid de 20-12-1988
que aprobó definitivamente el Plan de Ordenación
del núcleo de población de «La Cardosa»,
sito en término municipal de Valdeavero (Madrid) en
base a normativa urbanística de la Comunidad para el
tratamiento de actuaciones urbanísticas ilegales, fue
desestimado por Sentencia de la Sección Primera de
la Sala correspondiente del TSJ de Madrid de 19-9-1991.
Interpuesto recurso de apelación, el TS lo desestima
y aceptando los Fundamentos de Derecho Primero, Segundo, Tercero
y Cuarto de la sentencia apelada, que se transcriben a continuación,
la confirma.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.-La Sentencia impugnada, de la Sección Primera
de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior
de Justicia de Madrid, de 19 septiembre 1991 desestimó
el recurso formulado contra la Resolución de la Comisión
de Urbanismo de Madrid de 20 diciembre 1988 que aprobó
definitivamente el Plan de Ordenación del Núcleo
de Población de la Cordosa en el término municipal
de Valdeavero (Madrid), incluido en el Anexo Unico de la Ley
9/1985, de 4 diciembre de la Comunidad de Madrid, con la clave
156.01 especial para el tratamiento de actuaciones urbanísticas
ilegales promovido por la Consejería de Política
Territorial de la Comunidad de Madrid. La parte apelante solicitó
en el suplico de la demanda, la revocación y anulación
de la Resolución dictada por la Consejería de
Política Territorial de la Comunidad Autónoma
de Madrid el 9 enero 1989, haciendo público al referido
acuerdo de aprobación definitiva.
En su recurso de apelación solicita la modificación
de ese Plan de acuerdo con su pedimentos.
SEGUNDO.-Se aceptan los fundamentos de derecho primero, segundo,
tercero y cuarto de la sentencia apelada que se reproducen
a continuación: 1.º) Se impugna mediante este
recurso la resolución de la Comunidad Autónoma
de Madrid que aprobó definitivamente el Plan de Ordenación
del Núcleo de Población «La Cardosa»,
en Valdeavero (Madrid), designado en el Anexo único
de la Ley 9/1985, 4 diciembre dictado por dicha Comunidad
como especial para el tratamiento de actuaciones urbanísticas
ilegales en el expresado territorio autonómico. Se
invoca como fundamento jurídico el artículo
1 de la citada Ley Comunitaria 9/1985; éste dispone
dos finalidades para consecución del objetivo legal
o la restauración del orden jurídico infringido
o bien la regulación de las actuaciones mismas, pero
la elección de uno u otro sistema ha de entenderse
discrecionalidad para la Administración a menos que
incurra en desviación de poder o en infracción
jurídica, y ni aquélla está acreditada,
ni ésa resulta del artículo 43 de la Ley estatal
sobre Reforma y Desarrollo Agrario de 12 enero 1973. Es más
en el artículo 14.2, a) de la Ley Autonómica
9/1985, se prevé para los Planes de Ordenación
la delimitación de usos permitidos, que podrán
ser residenciales y de equipamiento, pero también agrícolas
y ganaderos. 2.º) Le aduce también que mientras
con las Asociaciones de Parcelistas, titulares de parcelas
de 2.500 a 4.000 m² «existen conversaciones...
con vistas a suscribir algún acuerdo no han sido oídos
los parcelistas, titulares de parcelas de más de 2.500
m² y de explotación agraria como la del recurrente,
por ello se entiende infringidos los artículos 4.2
y 26 de la Ley del Suelo, pero el carácter genérico
y admonitivo de esos preceptos no permiten asentar sobre la
pretendida nulidad del Plan. Está claro que la tramitación
adecuada es la prevista en el artículo 14.4 de la Ley
Especial Autonómica 9/1985 y el artículo 43.3
de la Ley del Suelo, sin que conste en las actuaciones omisión
procedimental, que pudiera suscitar la invalidez del acto
impugnado». 3.º) Se invoca igualmente la previsión
de dos sistemas de actuación: compensación y
expropiación, pero siendo para polígonos diferenciados,
no se incurre en la infracción de los preceptos legales
invocados, aparte de lo que subjetivamente pueda pensarse.
Como Hecho Cuarto se alega que la finca del recurrente, parte
segregada de otra mayor en que existen, al parecer, edificaciones
ilegales, queda dividida conforme al Plan de Ordenación
impugnado, tal hecho de división no ha podido ser advertido
por la Sala a través del croquis unido a la demanda,
ni tampoco mediante los diversos planos que obran unidos al
recurso 89/1990 de este Tribunal, de manera tal como no ha
sido practicada prueba alguna al efecto, a esta Sala se encuentra
sin base para una convicción cierta, independientemente
de lo que, en su momento, pudiera resultar en aplicación
del artículo 23 de la Ley de Expropiación Forzosa.
4.º) Respecto de las alegaciones relativas al pozo de
aguas potables, al vertido de aguas residuales, al tema alegado
en vía administrativa sobre existencia de fosa séptica
colectiva, como al riesgo de contaminación son cuestiones
que no pueden resolverse con la invocación genérica
de los artículos 84, 85 y 72 de la Ley 29/1985, de
2 agosto sobre Aguas, puesto que falta el soporte fáctico
de una prueba pericial que acreditase aquellas situaciones
de hecho. En conclusión, no estimamos acreditados elementos
suficientes para afirmar la nulidad del Plan de Ordenación
que se impugna.
TERCERO.-El recurso de apelación, según
reiterada jurisprudencia, constituye al apelante en la obligación
de razonar los motivos determinantes de la discrepancia que
mantiene con la argumentación de la Sala «a quo»,
consignando los fundamentos tendentes a desvirtuar sus apreciaciones,
pues si no es así resultarían omitidas las exigibles
alegaciones que basamentan la pretensión revocatoria
de la apelación, cuya omisión o déficit
debe conducir normalmente a la desestimación del recurso,
si la sentencia apelada no contiene una infracción
legal, que deba ser corregida, pues aun cuando este recurso
traslada al Tribunal «ad quem» el conocimiento
total del proceso para decidir con plenitud de jurisdicción
las cuestiones planteadas por las partes, no es menos cierto
que no está concebido como una mera repetición
del pleito ante órgano distinto y superior, sino como
revisión de la sentencia apelada tendente a su depuración,
por reputarla no ajustada al ordenamiento jurídico,
lo cual supone la necesidad de que sea debidamente motivada
la petición que se formaliza para sustituir aquélla
por otra, y es por ello, por lo que la omisión de los
pertinentes análisis críticos sobre la sentencia
impugnada, debe conducir a una decisión confirmatoria.
No hemos de olvidar, en todo caso, que el efecto devolutivo
de este recurso, determina que queda limitado en un sistema
dispositivo o rogado como el nuestro, al conocimiento de los
puntos a que se contraiga el recurso quedando firmes los restantes
según doctrina reiterada y uniforme.
CUARTO.-La parte apelante, en el apartado primero de
su escrito de alegaciones se limita a expresar que la Administración
ha incurrido en desviación de poder al elegir entre
los dos sistemas a seguir para lograr la finalidad perseguida
por la Ley 9/1985, de 4 diciembre de la Comunidad de Madrid,
señalados en su artículo 1 -la restauración
del orden jurídico infringido o la regularización
de tales actuaciones- aquel que beneficia a la parte infractora
y perjudica a la que siempre ha actuado con legalidad.
Pero la decisión administrativa de optar por
regularizar y legalizar, nada menos, que el 87 por 100 del
suelo incluido en esa área de actuación constituye,
desde un punto de vista racional y abstracto, la solución
más lógica desde la perspectiva de la finalidad
perseguida por dicha Ley que tiene por objeto el tratamiento
de actuaciones urbanísticas ilegales en la Comunidad
de Madrid, pues tal opción viene a remediar la situación
ilegal de un considerable número de propietarios, que
de otro modo habrían de sufrir en gran parte, la demolición
o severa limitación en la integridad física
de las edificaciones existentes. No puede pues apreciarse
tal desviación de poder, toda vez que es plenamente
ajustado a derecho y está directamente encaminado -el
acto administrativo impugnado- a la consecución de
los fines específicos marcados por esa Ley.
QUINTO.-En el segundo y último apartado de sus
alegaciones, el apelante se limita, prácticamente,
a transcribir un precepto del Plan de Ordenación y
varios preceptos de la Ley de Aguas de 2 agosto 1985, para
intentar acreditar que el Plan contraviene la normativa sobre
protección de aguas potables y contaminación
del entorno de las mismas, alegando que el agua potable del
pozo existente en su terreno se vería afectado, una
vez desarrollado el Plan, por el riesgo de contaminación
por materia orgánica, pero tal afirmación carece,
como ya se indicó en la sentencia apelada, de la más
mínima posibilidad de estimación, al carecer
absolutamente de toda base probatoria.
RESOLUCIÓN
Por ello, procede desestimar el recurso de apelación
con la consiguiente confirmación de la sentencia apelada.
SEXTO.-No procede hacer expresa declaración sobre
costas procesales a tenor de lo dispuesto en el artículo
131 de nuestra Ley Jurisdiccional.