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Normativa
Atrás Jurisprudencia Ambiental
 

VI.125. TRIBUNAL SUPREMO - CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sala Tercera (Sección 5ª)

Resolución: Sentencia de 25 de junio de 1997. Recurso de Apelación núm. 13003/1991

Ponente: Juan Manuel Sanz Bayón

Materia: AGUAS: Ley 29/1985, de Aguas. Aguas destinadas al consumo humano. CONTAMINACIÓN:Aguas. RESIDUOS: Aguas residuales.


CONTENIDO

HECHOS

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

RESOLUCIÓN



HECHOS
 
Recurso contencioso-administrativo contra Resolución de la Comisión de Urbanismo de Madrid de 20-12-1988 que aprobó definitivamente el Plan de Ordenación del núcleo de población de «La Cardosa», sito en término municipal de Valdeavero (Madrid) en base a normativa urbanística de la Comunidad para el tratamiento de actuaciones urbanísticas ilegales, fue desestimado por Sentencia de la Sección Primera de la Sala correspondiente del TSJ de Madrid de 19-9-1991.
 Interpuesto recurso de apelación, el TS lo desestima y aceptando los Fundamentos de Derecho Primero, Segundo, Tercero y Cuarto de la sentencia apelada, que se transcriben a continuación, la confirma.

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FUNDAMENTOS JURÍDICOS
 
PRIMERO.-La Sentencia impugnada, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 19 septiembre 1991 desestimó el recurso formulado contra la Resolución de la Comisión de Urbanismo de Madrid de 20 diciembre 1988 que aprobó definitivamente el Plan de Ordenación del Núcleo de Población de la Cordosa en el término municipal de Valdeavero (Madrid), incluido en el Anexo Unico de la Ley 9/1985, de 4 diciembre de la Comunidad de Madrid, con la clave 156.01 especial para el tratamiento de actuaciones urbanísticas ilegales promovido por la Consejería de Política Territorial de la Comunidad de Madrid. La parte apelante solicitó en el suplico de la demanda, la revocación y anulación de la Resolución dictada por la Consejería de Política Territorial de la Comunidad Autónoma de Madrid el 9 enero 1989, haciendo público al referido acuerdo de aprobación definitiva.
 En su recurso de apelación solicita la modificación de ese Plan de acuerdo con su pedimentos.
SEGUNDO.-Se aceptan los fundamentos de derecho primero, segundo, tercero y cuarto de la sentencia apelada que se reproducen a continuación: 1.º) Se impugna mediante este recurso la resolución de la Comunidad Autónoma de Madrid que aprobó definitivamente el Plan de Ordenación del Núcleo de Población «La Cardosa», en Valdeavero (Madrid), designado en el Anexo único de la Ley 9/1985, 4 diciembre dictado por dicha Comunidad como especial para el tratamiento de actuaciones urbanísticas ilegales en el expresado territorio autonómico. Se invoca como fundamento jurídico el artículo 1 de la citada Ley Comunitaria 9/1985; éste dispone dos finalidades para consecución del objetivo legal o la restauración del orden jurídico infringido o bien la regulación de las actuaciones mismas, pero la elección de uno u otro sistema ha de entenderse discrecionalidad para la Administración a menos que incurra en desviación de poder o en infracción jurídica, y ni aquélla está acreditada, ni ésa resulta del artículo 43 de la Ley estatal sobre Reforma y Desarrollo Agrario de 12 enero 1973. Es más en el artículo 14.2, a) de la Ley Autonómica 9/1985, se prevé para los Planes de Ordenación la delimitación de usos permitidos, que podrán ser residenciales y de equipamiento, pero también agrícolas y ganaderos. 2.º) Le aduce también que mientras con las Asociaciones de Parcelistas, titulares de parcelas de 2.500 a 4.000 m² «existen conversaciones... con vistas a suscribir algún acuerdo no han sido oídos los parcelistas, titulares de parcelas de más de 2.500 m² y de explotación agraria como la del recurrente, por ello se entiende infringidos los artículos 4.2 y 26 de la Ley del Suelo, pero el carácter genérico y admonitivo de esos preceptos no permiten asentar sobre la pretendida nulidad del Plan. Está claro que la tramitación adecuada es la prevista en el artículo 14.4 de la Ley Especial Autonómica 9/1985 y el artículo 43.3 de la Ley del Suelo, sin que conste en las actuaciones omisión procedimental, que pudiera suscitar la invalidez del acto impugnado». 3.º) Se invoca igualmente la previsión de dos sistemas de actuación: compensación y expropiación, pero siendo para polígonos diferenciados, no se incurre en la infracción de los preceptos legales invocados, aparte de lo que subjetivamente pueda pensarse. Como Hecho Cuarto se alega que la finca del recurrente, parte segregada de otra mayor en que existen, al parecer, edificaciones ilegales, queda dividida conforme al Plan de Ordenación impugnado, tal hecho de división no ha podido ser advertido por la Sala a través del croquis unido a la demanda, ni tampoco mediante los diversos planos que obran unidos al recurso 89/1990 de este Tribunal, de manera tal como no ha sido practicada prueba alguna al efecto, a esta Sala se encuentra sin base para una convicción cierta, independientemente de lo que, en su momento, pudiera resultar en aplicación del artículo 23 de la Ley de Expropiación Forzosa. 4.º) Respecto de las alegaciones relativas al pozo de aguas potables, al vertido de aguas residuales, al tema alegado en vía administrativa sobre existencia de fosa séptica colectiva, como al riesgo de contaminación son cuestiones que no pueden resolverse con la invocación genérica de los artículos 84, 85 y 72 de la Ley 29/1985, de 2 agosto sobre Aguas, puesto que falta el soporte fáctico de una prueba pericial que acreditase aquellas situaciones de hecho. En conclusión, no estimamos acreditados elementos suficientes para afirmar la nulidad del Plan de Ordenación que se impugna.
 TERCERO.-El recurso de apelación, según reiterada jurisprudencia, constituye al apelante en la obligación de razonar los motivos determinantes de la discrepancia que mantiene con la argumentación de la Sala «a quo», consignando los fundamentos tendentes a desvirtuar sus apreciaciones, pues si no es así resultarían omitidas las exigibles alegaciones que basamentan la pretensión revocatoria de la apelación, cuya omisión o déficit debe conducir normalmente a la desestimación del recurso, si la sentencia apelada no contiene una infracción legal, que deba ser corregida, pues aun cuando este recurso traslada al Tribunal «ad quem» el conocimiento total del proceso para decidir con plenitud de jurisdicción las cuestiones planteadas por las partes, no es menos cierto que no está concebido como una mera repetición del pleito ante órgano distinto y superior, sino como revisión de la sentencia apelada tendente a su depuración, por reputarla no ajustada al ordenamiento jurídico, lo cual supone la necesidad de que sea debidamente motivada la petición que se formaliza para sustituir aquélla por otra, y es por ello, por lo que la omisión de los pertinentes análisis críticos sobre la sentencia impugnada, debe conducir a una decisión confirmatoria.
 No hemos de olvidar, en todo caso, que el efecto devolutivo de este recurso, determina que queda limitado en un sistema dispositivo o rogado como el nuestro, al conocimiento de los puntos a que se contraiga el recurso quedando firmes los restantes según doctrina reiterada y uniforme.
 CUARTO.-La parte apelante, en el apartado primero de su escrito de alegaciones se limita a expresar que la Administración ha incurrido en desviación de poder al elegir entre los dos sistemas a seguir para lograr la finalidad perseguida por la Ley 9/1985, de 4 diciembre de la Comunidad de Madrid, señalados en su artículo 1 -la restauración del orden jurídico infringido o la regularización de tales actuaciones- aquel que beneficia a la parte infractora y perjudica a la que siempre ha actuado con legalidad.
 Pero la decisión administrativa de optar por regularizar y legalizar, nada menos, que el 87 por 100 del suelo incluido en esa área de actuación constituye, desde un punto de vista racional y abstracto, la solución más lógica desde la perspectiva de la finalidad perseguida por dicha Ley que tiene por objeto el tratamiento de actuaciones urbanísticas ilegales en la Comunidad de Madrid, pues tal opción viene a remediar la situación ilegal de un considerable número de propietarios, que de otro modo habrían de sufrir en gran parte, la demolición o severa limitación en la integridad física de las edificaciones existentes. No puede pues apreciarse tal desviación de poder, toda vez que es plenamente ajustado a derecho y está directamente encaminado -el acto administrativo impugnado- a la consecución de los fines específicos marcados por esa Ley.
 QUINTO.-En el segundo y último apartado de sus alegaciones, el apelante se limita, prácticamente, a transcribir un precepto del Plan de Ordenación y varios preceptos de la Ley de Aguas de 2 agosto 1985, para intentar acreditar que el Plan contraviene la normativa sobre protección de aguas potables y contaminación del entorno de las mismas, alegando que el agua potable del pozo existente en su terreno se vería afectado, una vez desarrollado el Plan, por el riesgo de contaminación por materia orgánica, pero tal afirmación carece, como ya se indicó en la sentencia apelada, de la más mínima posibilidad de estimación, al carecer absolutamente de toda base probatoria.

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RESOLUCIÓN
 
 Por ello, procede desestimar el recurso de apelación con la consiguiente confirmación de la sentencia apelada.
 SEXTO.-No procede hacer expresa declaración sobre costas procesales a tenor de lo dispuesto en el artículo 131 de nuestra Ley Jurisdiccional.







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