VI. 124.- TRIBUNAL SUPREMO. CONTENCIOSO-
ADMINISTRATIVO.
Sala Tercera (Sección 3ª).
Resolución: Sentencia de 30 de mayo de 1997. Recurso
de Apelación núm. 235/1993
Ponente: D. Fernando Ledesma Bartret.
Materia: MINAS. Actividades extractivas. Restauración
del espacio afectado.
CONTENIDO
HECHOS
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
RESOLUCIÓN
HECHOS
La Sección 3.ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo
del TSJ de Cataluña dictó Sentencia, en 5-7-1989,
estimatoria parcialmente del recurso contencioso-administrativo
interpuesto por la entidad «ADF, SA» contra anterior
resolución del Conseller de Política Territorial
y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña,
de 21-4-1988, desestimatoria del recurso de reposición
deducido contra anterior Resolución, de 24-11-1987,
que había acogido en parte el recurso de alzada interpuesto
en su momento contra Resolución del Director General
de Política Territorial, de 1-4-1987, que había
establecido programa de restauración de explotación
minera.
El TS desestima el recurso de apelación interpuesto
por el Letrado de la Generalidad de Cataluña y estima
en parte el interpuesto por la entidad mercantil, revocando
la sentencia apelada declarando la nulidad de la fianza tanto
en los términos exigidos por la Administración
como en los establecidos por la sentencia apelada, así
como la procedencia de que la Administración determine
la fianza siguiendo los criterios recogidos en el fundamento
de derecho tercero de esta sentencia.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.-Este recurso de apelación ha sido interpuesto
por la Generalidad de Cataluña y por la mercantil «Arflusa,
SA» (en lo sucesivo, ASA). El recurso de la Generalidad
se dirige contra el pronunciamiento de la sentencia de instancia
que reduce un 50% el importe de la fianza establecido por
la resolución del Conseller que estimó en parte
el recurso de alzada entablado por ASA contra el acto originario
del Director General de Política Territorial. Estima
la Generalidad que el importe de la fianza exigible en garantía
del cumplimiento del plan de restauración debe ser
el de 13.540.000 ptas., cantidad a la que se ha llegado después
de aplicar la reducción del 50% prevista en la disposición
transitoria segunda de la Ley 12/1981 del Parlamento de Cataluña,
por lo que no está ajustada a derecho la reducción
que impone la sentencia. Conviene recordar que, como luce
en antecedentes, la fianza que había exigido el acto
originario era de 24.657.000 ptas. El recurso de ASA impugna
la sentencia en su totalidad y pretende que se declare la
disconformidad a derecho: a) de la fianza exigida por haberse
calculado de forma que califica de arbitraria; b) de la condición
especial primera incorporada a la resolución del Conseller
estimatoria del recurso de alzada por suponer una aplicación
retroactiva de la Ley 12/1981 y por extender la exigibilidad
del plan de restauración a una finca -en la que se
desarrolla la actividad de tratamiento de áridos- distinta
de aquella en que está ubicada la cantera, pues considera
ASA que el plan de restauración sólo debe afectar
a esta última, ya que, en caso contrario, se estaría
aplicando la Ley 12/1981 a un supuesto no comprendido en su
ámbito; y c) de la condición especial séptima
por vulnerar, en su opinión, el principio de libertad
de empresa.
SEGUNDO.-El recurso debe prosperar únicamente
en cuanto a la pretensión de ASA referente a la cuantía
de la fianza y ser desestimado en su restante contenido. Abordemos,
pues, en primer lugar, el examen de la pretensión que
se estima. El artículo 8 de la Ley 12/1981, de 24 diciembre,
regula la fianza que deben constituir los titulares de las
explotaciones comprendidas en su ámbito (las explotaciones
mineras a que se refieren sus artículos 1, 2 y 3) para
garantizar, como precisa el fundamento jurídico noveno
de la STC 64/1982, la aplicabilidad de las medidas de protección
del medio ambiente y los trabajos de restauración previstos
en la autorización (en el mismo sentido el art. 6 del
Reglamento aprobado por Decreto 343/1983, de 15 julio), obligación
que es exigible tanto a aquellos titulares que vayan a dar
comienzo a la explotación después de la entrada
en vigor de la ley (art. 8.1 de la Ley 12/1981) como a los
debidamente autorizados con anterioridad a su vigencia que
no dispongan de un plan de restauración aprobado (art.
2.3 y disposición transitoria primera del Decreto 343/1983,
en la redacción resultante de la corrección
de errores publicada en el DOC núm. 356, de 19 de agosto
de 1983) si bien la fianza exigible a estos últimos
titulares se reducirá al 50% (ex disposición
transitoria segunda de la Ley y disposición transitoria
tercera de su Reglamento) del importe que proceda conforme
a los criterios legales y reglamentarios (arts. 8, apartados
2, 3 y 4 de la Ley y 6 del Reglamento). Pues bien, el examen
del expediente revela que el Director General de Política
Territorial fijó con fecha 1 de abril de 1987 una fianza
de 24.657.000 ptas. sin acoger en su resolución los
criterios determinantes de tal cantidad. Otro tanto hay que
afirmar de la resolución del Conseller que redujo la
fianza a la cantidad de 13.540.000 ptas., dejando así
a ASA sin la posibilidad de conocer las razones que justifican
la carga que se le impone y privando también al Tribunal
de los datos imprescindibles para poder llevar a cabo el enjuiciamiento
del acto administrativo que la exige, todo lo cual va contra
la seguridad jurídica y el principio de legalidad (arts.
9.3 y 103.1 CE) como con mayor detenimiento exponemos a continuación.
TERCERO.-Todo acto administrativo que limite derechos
o imponga cargas que deban soportar las personas físicas
o jurídicas ha de estar motivado, con indicación
de hechos y fundamentos de derecho (arts. 43.1 LPA y 54.1
Ley 30/1992). Se trata de una motivación congruente,
esto es que establezca coherentemente la relación existente
entre los fundamentos de la resolución y la limitación
o carga que ésta imponga. En el caso enjuiciado, se
han fijado como importe de la fianza dos cifras absolutamente
distintas (24.657.000 ptas. y 13.540.000 ptas.) que no es
posible deducir cómo se han obtenido. Así lo
alega con razón ASA, cuyas argumentaciones no han sido
desvirtuadas ni en sede del Tribunal Superior de Justicia
(la sentencia de instancia guarda un casi completo silencio
sobre tal extremo, pese a haber sido presentado por el demandante
como el más esencial de todos los debatidos) ni ante
esta Sala, pues las contraargumentaciones expuestas por la
Generalidad de Cataluña (en la segunda de sus alegaciones)
sobre la forma en que se ha calculado el importe de la fianza,
aludiendo a «unos cuadros de precios fijados por el
Instituto de Tecnología de la Construcción de
Cataluña, conocidos sobradamente por todos los profesionales
que se dedican a la restauración de terrenos sometidos
a actividades extractivas», carecen de todo respaldo
en el expediente administrativo, en el que no se encuentra
el más mínimo vestigio de tales cuadros de precios.
La sentencia impugnada tan sólo declara la procedencia
«de la reducción al 50% de la fianza definida
en el art. 8», mas a tal conclusión llega sin
razonamiento alguno, sin haber examinado ni resuelto previamente
cuál es (y por qué) el importe de la fianza
que debe ser objeto de tal reducción. No se trata de
que no sea legalmente procedente fijar una fianza y reducirla
en un 50%. Lo es de modo claro. Pero tales determinaciones
deben estar apoyadas en unos datos técnicos y económicos,
además de argumentos jurídicos, que la Administración
no ha ofrecido, incurriendo así en una falta de motivación
determinante de anulación, en este extremo, de los
actos impugnados. Lo que procede no es liberar a ASA de la
fianza sino imponer a la Administración el cumplimiento
del deber de establecerla de conformidad con los criterios
que han quedado expuestos, entre ellos el recogido en el citado
fundamento jurídico noveno de la STC 64/1982. Ahora
bien, habida cuenta del resultado a que esta apelación
conduce -desestimación de la única pretensión
de la Generalidad y estimación de la pretensión
de ASA únicamente en cuanto al importe de la fianza-
por razones de congruencia procesal y para evitar que no se
perjudique el beneficio que con la estimación de este
recurso ha conseguido ASA, la fijación de la fianza
que la Administración lleve a cabo en ejecución
de esta sentencia no podrá superar -repetimos, dadas
las concretas circunstancias procesales que aquí concurren-
el 50% de 13.540.000 ptas., todo ello, naturalmente, sin perjuicio
de las posteriores actualizaciones que sean procedentes de
conformidad con lo dispuesto en el art. 7 del Decreto 343/1983.
CUARTO.-Las restantes pretensiones deducidas por ASA
deben ser desestimadas. Está ajustada a derecho la
condición primera porque no supone aplicación
retroactiva de la Ley 12/1981 sostener, como aquí se
sostiene, manteniendo la interpretación que ya llevaron
a cabo las Sentencias del Tribunal Supremo de 10 julio 1989,
30 julio 1990 y 7 octubre 1992, que la superficie de afección
del programa de restauración debe comprender la zona
de explotación al tiempo de entrar en vigor la Ley
12/1981, las zonas -incluidas las reservas- en que se proyecta
realizar la explotación, así como la que está
ocupada por la planta de áridos, que ha de considerarse
como actividad minera. La sentencia apelada se pronuncia en
idéntico sentido. Por otra parte, la tesis, tan insistentemente
defendida por ASA, sobre la realidad de dos empresas que siempre
han sido diferentes (la cantera y la empresa de tratamiento
de áridos) se ha visto desautorizada por el resultado
de la prueba practicada a su instancia ante la Sala de Barcelona.
Nos referimos a la certificación librada el 11 de enero
de 1989 por el Jefe de la Sección de Minas del Servicio
Territorial de Industria en Gerona, de la que se desprende
justamente lo contrario, esto es la existencia de una sola
explotación minera (folio 54 de los autos de instancia).
Asimismo está ajustada a derecho la condición
séptima. Su conformidad con el ordenamiento jurídico
resulta de lo dispuesto en los arts. 5.1 de la Ley 12/1981
y 3, e) de su Reglamento. Es un requisito o carga congruente
con los fines que la justifican, goza de cobertura legal,
resulta proporcionada en relación con los objetivos
legales que pretende satisfacer y desde luego no viola el
invocado principio de libertad de empresa que, a la altura
de nuestro tiempo y visto lo que establece el art. 45 de la
CE, debe ser compatible con un desarrollo sostenible que incluya
entre sus costos aquellos que, exigidos por norma de rango
suficiente -en este caso, el conjunto normativo integrado
por la Ley y el Reglamento- se orienten a la defensa y restauración
del medio ambiente (fundamentos jurídicos 2.º
y 5.º de la STC 64/1982).
QUINTO.-No procede, conforme al art. 131.1 de la LJCA
la condena en costas.
RESOLUCIÓN
El TS desestima el recurso de apelación interpuesto
por el Letrado de la Generalidad de Cataluña y estima
en parte el interpuesto por la entidad mercantil, revocando
la sentencia apelada declarando la nulidad de la fianza tanto
en los términos exigidos por la Administración
como en los establecidos por la sentencia apelada, así
como la procedencia de que la Administración determine
la fianza siguiendo los criterios recogidos en el fundamento
de derecho tercero de esta sentencia.