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Normativa
Atrás Jurisprudencia Ambiental
 

VI. 123.- TRIBUNAL SUPREMO. CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO.

Sala  Tercera (Sección 5ª).

Resolución: Sentencia de 14  de mayo de 1997. Recurso de Apelación núm. 12221/1991

Ponente: D. Pedro José Yagüe Gil.

Materia: CORPORACIONES LOCALES: Licencia de obras. Clausura de actividad. ORDENACIÓN DEL TERRITORIO: Suelo no urbanizable.


CONTENIDO

HECHOS

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

RESOLUCIÓN



HECHOS
 
Interpuesto recurso contencioso-administrativo contra Acuerdos de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Oliva (Valencia) de 9-12-1986 y 7-4-1987, sobre denegación de licencia y orden de demolición de obras realizadas en la partida de «Bovar», en dicho término municipal, fue desestimado por Sentencia de la Sección Segunda de la Sala correspondiente del TSJ de la Comunidad Valenciana de 3-9-1991.
 Interpuesto recurso de apelación, el TS lo desestima, confirmando la sentencia apelada.

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FUNDAMENTOS JURÍDICOS
 
 PRIMERO.-Se impugna en este recurso de apelación la Sentencia que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó en fecha 3 septiembre 1991, y en su Recurso núm. 1037/1987, por medio de la cual se desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador señor C. G., en nombre y representación de don Salvador E. P., contra el acuerdo de la Comisión Municipal de Gobierno del Ayuntamiento de Oliva (Valencia) de fecha 9 de diciembre de 1986 (confirmado en reposición por el de 7 de abril de 1987), por el cual se ordenó la demolición de las obras realizadas por el actor en la partida del Bovar, polígono 17, parcelas 95, 96, 97 y 93 del plano catastral, y se acordó impedir definitivamente los usos a los que aquéllas dieran lugar y en concreto la actividad de secadero y tratamiento de desperdicios de naranjas, con apercibimiento de ejecución subsidiaria, así como contra la Resolución del Alcalde de dicho Ayuntamiento de fecha 3 febrero 1987 por la que se ordenó el cese de la actividad y la clausura del local donde se ejercía, con apercibimiento de ejecución subsidiaria.
 SEGUNDO.-La sentencia de instancia, pese a admitir que podría desestimar el recurso con sólo constatar que el actor dejó firme y consentido el Acuerdo de la Comisión Municipal Permanente de fecha 21 enero 1985, que le denegó la licencia solicitada, entra sin embargo en los motivos de impugnación esgrimidos en la demanda, y desestima el recurso contencioso-administrativo con base en dos argumentos fundamentales, cuales son, en primer lugar, que no pudo adquirirse la licencia por silencio positivo por no tratarse de una obra menor, y por ser su otorgamiento contrario a las determinaciones del Plan, que no permite en tal suelo el uso pretendido.
 TERCERO.-Contra tal sentencia ha interpuesto el demandante recurso de apelación, que debe ser desestimado, por no ser atendibles los argumentos impugnatorios que se esgrimen en esta segunda instancia.
 CUARTO.-Son cuatro los argumentos que expone el apelante: 1) En el primero insiste en que la licencia fue obtenido por silencio positivo, por constituir las obras solicitadas una obra menor; desde luego, «una balsa de una longitud de 50 m, de un anchura de 30 m y de una altura de 1,60 m con destino a almacenar naranjas en estado de putrefacción o secado para pienso de ganado» (así se describió por el solicitante), no es una obra menor, pues exige cálculos técnicos, tal como dice el señor Ingeniero Municipal en el acta notarial de fecha 18 de enero de 1990. Pero, además, la obra misma (no sólo el uso) es contraria al Plan, pues, según el artículo 278.2 de las Normas Urbanísticas, en el suelo no urbanizable protegido no se autoriza todo aquello que «implique transformación de su destino o naturaleza o lesione el valor específico del medio natural», de suerte que la ilegalidad de lo solicitado impidió la producción del silencio positivo (artículo 178.3 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 abril 1976). 2) El segundo argumento es el de que la actividad pretendida es compatible con el medio no urbanizable. Tampoco ello es cierto. Lo que el señor E. solicitó fue la construcción de una balsa «para almacenar naranjas en estado de putrefacción o secado para pienso de ganado», y cualquiera de las dos cosas no corresponde a la utilización normal y natural del suelo no urbanizable. 3) El tercer argumento consiste en la alegación de que no existe prueba de que los residuos de la naranja causen perjuicios al medio natural. Pero el Perito judicial señor N. B. dijo justamente lo contrario, a saber que el agua tiene niveles de insalubridad que la hacen peligrosa para el entorno; tal dictamen, aun prestado de forma oral ante el señor Magistrado Ponente, tiene la fuerza de convicción que se deriva de la imparcialidad del Perito, nombrado por insaculación. 4) Finalmente, la parte apelante dice que el acto recurrido no ha decretado la demolición, por lo cual la sentencia de instancia se ha extralimitado al hacer decir al acto impugnado lo que no dice. Esta alegación es incomprensible: en el segundo fundamento de Derecho de la demanda la parte dijo literalmente que impugnaba «el acuerdo de la Comisión de Gobierno de 1986 ordenando la demolición de las obras». Así que no hay extralimitación alguna de la Sala de instancia, sino un lamentable descuido del apelante en sus alegaciones de esta segunda instancia.
 QUINTO.-No existen razones que aconsejen una condena en costas.

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RESOLUCIÓN
 
 el TS lo desestima confirmando la sentencia apelada.







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