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Normativa
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VI. 122.- TRIBUNAL SUPREMO. CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO.

Sala  Tercera (Sección 3ª).

Resolución: Sentencia de 12  de mayo de 1997. Recurso contencioso- administrativo núm.
198/1994.

Ponente: D. Oscar González González.

Materia: CONTAMINACIÓN: Aguas. VERTIDOS: Aguas continentales. SANCIONES ADMINISTRATIVAS: Contaminación de aguas. RESIDUOS: Aguas residuales.
 


CONTENIDO

HECHOS

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

RESOLUCIÓN



HECHOS
 
El Consejo de Ministros acordó, en 30-4-1992, imponer al Ayuntamiento de Elgoibar sanción en cuantía de 10.000.001 ptas. además de la obligación de satisfacer la cantidad de 12.960.000 ptas. en concepto de indemnización por los daños causados al dominio público hidráulico.
 El TS desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto.
 
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FUNDAMENTOS JURÍDICOS
 
 PRIMERO.-Por el Ayuntamiento de Elgoibar se impugna el acuerdo del Consejo de Ministros, que le sancionó, como autor de la infracción administrativa muy grave tipificada en el artículo 108, f) de la Ley 29/1985, de 2 agosto, de Aguas, de vertido de aguas residuales domésticas al río Deba sin autorización, con multa de 10.000.001 pesetas, más la obligación de satisfacer la cantidad de 12.960.000 pesetas, en concepto de indemnización por los daños causados al dominio público hidráulico, de conformidad con el artículo 110.1 de dicha Ley.
 SEGUNDO.-Se alega en primer lugar la prescripción de la infracción, con base en que ha transcurrido más de dos meses entre la comisión de la falta y la incoación del expediente sancionador, así como entre la notificación de la propuesta de resolución y el dictado de ésta, con lo que se ha superado, a su juicio, el plazo que a estos efectos señala el artículo 327 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico, aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 abril.
 La excepción debe rechazarse, pues, de acuerdo con jurisprudencia de esta Sala recogida en Sentencias, entre otras, de 8 febrero 1996, al ser los hechos objeto de sanción los vertidos de aguas residuales sin autorización, y al continuar produciéndose en idénticas condiciones de ilegalidad durante toda la tramitación del expediente -la autorización de vertidos se otorgó el 28 de mayo de 1992, es decir, un mes después del acuerdo resolutorio del procedimiento-, la prescripción no se produce «por tratarse de una conducta que continuaba consumándose cuando la acción se ejercitó y se acordó la imposición de la sanción», no pudiéndose declarar la prescripción de una falta de carácter continuado mientras no ha cesado la conducta.
 TERCERO.-En segundo término se invocan defectos en la tramitación del expediente. Los mismos no pueden ser apreciados por esta Sala, ya que el procedimiento sancionador, dada su especialidad, se sujetó a los trámites previstos en la Ley y Reglamentos que han quedado citados, cuya aplicación es preferente a los establecidos con carácter general -Sentencia del Tribunal Supremo de 26 enero 1996-. En efecto, después de haber sido denunciados los hechos, se formuló y notificó el pliego de cargos, en el que claramente se expresan los hechos imputados, los preceptos infringidos, sanciones procedentes y cuantía estimada de los daños causados al dominio público hidráulico, sin que el Ayuntamiento contestara a dicho pliego, ni propusiera prueba alguna. Igualmente clara es la propuesta de resolución, sin que tampoco el Ayuntamiento la contestara. Deben desestimarse las consideraciones contenidas en la demanda sobre principios generales de contenido vario -buena fe, solidaridad, transparencia informativa, cooperación y coordinación-, que no tienen relación con el supuesto enjuiciado, habida cuenta que en materia sancionadora la Administración titular de la potestad está sometida al principio de legalidad, potestad que, por otra parte, entra dentro de la categoría de las denominadas función, es decir, que son a la vez derechos y deber, de tal forma que si la Ley le atribuye competencia para sancionar determinados hechos tiene el deber de hacerlo. No se ha producido tampoco ocultación de informes, ni ninguna otra circunstancia determinante de indefensión al Ayuntamiento demandante, como lo prueba el estudio de su escrito de demanda, en el que conociendo ya la totalidad de actuaciones obrantes en el expediente administrativo, así como las personas que en ellas intervinieron, nada llega a concretar sobre hechos o extremos determinados, reales y no meramente hipotéticos, en relación a los cuales no hubiera podido ejercer plenamente su derecho de defensa. Su alegación de inaplicación hasta el año 2000 de la Directiva Comunitaria sobre vertidos urbanos, no puede acogerse, como indica la Sentencia de esta Sala de 21 abril 1997, «habida cuenta la indiscutible aplicabilidad de las normas de la Ley de Aguas y del Reglamento de Dominio Público Hidráulico». En definitiva, reconocido los hechos por el Ayuntamiento, incardinados tales hechos en los preceptos que se citan en el acto recurrido, en los que se prevén las sanciones e indemnizaciones que han sido impuestas, y habiéndose podido utilizar todos los medios de defensa permitidos en tales normas, no puede hablarse de infracciones formales, determinantes de nulidad.
 CUARTO.-Por último, en relación con la indemnización, el recurrente considera que no es correcta la fórmula por la que se llega a cuantificarla en 12.960.000 pesetas; sin embargo, el acuerdo del Consejo de Ministros ha aplicado correctamente los criterios legales contenidos en los artículos 110 de la Ley de Aguas y 326.2 y 296.2 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico, sin que el Ayuntamiento haya acreditado, mediante las oportunas pruebas, que los informes emitidos en el expediente sean incorrectos, y no se haya intentado destruir la cifra de 12.000 habitantes sobre la cual se realizó el cálculo de la cantidad a indemnizar, pese a ser negada, que además se acerca a la que más tarde se hizo constar en la solicitud de autorización de vertidos que efectuó el Ayuntamiento a la Confederación Hidrográfica. Se estima, por lo demás, adecuada la valoración del coste de depuración de 15 ptas./m, inferior incluso a las 17 ptas./m, que este Tribunal, en casos similares al presente, ha considerado justa -Sentencia de 26 enero 1996-.

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RESOLUCIÓN
 
  QUINTO.-En atención a los anteriores razonamientos se ha de concluir que procede la desestimación del recurso, no dándose las circunstancias del artículo 131 de la Ley Jurisdiccional a los efectos de una expresa condena en costas.







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