VI. 122.- TRIBUNAL SUPREMO. CONTENCIOSO-
ADMINISTRATIVO.
Sala Tercera (Sección 3ª).
Resolución: Sentencia de 12 de mayo de 1997.
Recurso contencioso- administrativo núm.
198/1994.
Ponente: D. Oscar González González.
Materia: CONTAMINACIÓN: Aguas. VERTIDOS: Aguas continentales.
SANCIONES ADMINISTRATIVAS: Contaminación de aguas.
RESIDUOS: Aguas residuales.
CONTENIDO
HECHOS
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
RESOLUCIÓN
HECHOS
El Consejo de Ministros acordó, en 30-4-1992, imponer
al Ayuntamiento de Elgoibar sanción en cuantía
de 10.000.001 ptas. además de la obligación
de satisfacer la cantidad de 12.960.000 ptas. en concepto
de indemnización por los daños causados al dominio
público hidráulico.
El TS desestima el recurso contencioso-administrativo
interpuesto.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.-Por el Ayuntamiento de Elgoibar se impugna
el acuerdo del Consejo de Ministros, que le sancionó,
como autor de la infracción administrativa muy grave
tipificada en el artículo 108, f) de la Ley 29/1985,
de 2 agosto, de Aguas, de vertido de aguas residuales domésticas
al río Deba sin autorización, con multa de 10.000.001
pesetas, más la obligación de satisfacer la
cantidad de 12.960.000 pesetas, en concepto de indemnización
por los daños causados al dominio público hidráulico,
de conformidad con el artículo 110.1 de dicha Ley.
SEGUNDO.-Se alega en primer lugar la prescripción
de la infracción, con base en que ha transcurrido más
de dos meses entre la comisión de la falta y la incoación
del expediente sancionador, así como entre la notificación
de la propuesta de resolución y el dictado de ésta,
con lo que se ha superado, a su juicio, el plazo que a estos
efectos señala el artículo 327 del Reglamento
de Dominio Público Hidráulico, aprobado por
Real Decreto 849/1986, de 11 abril.
La excepción debe rechazarse, pues, de acuerdo
con jurisprudencia de esta Sala recogida en Sentencias, entre
otras, de 8 febrero 1996, al ser los hechos objeto de sanción
los vertidos de aguas residuales sin autorización,
y al continuar produciéndose en idénticas condiciones
de ilegalidad durante toda la tramitación del expediente
-la autorización de vertidos se otorgó el 28
de mayo de 1992, es decir, un mes después del acuerdo
resolutorio del procedimiento-, la prescripción no
se produce «por tratarse de una conducta que continuaba
consumándose cuando la acción se ejercitó
y se acordó la imposición de la sanción»,
no pudiéndose declarar la prescripción de una
falta de carácter continuado mientras no ha cesado
la conducta.
TERCERO.-En segundo término se invocan defectos
en la tramitación del expediente. Los mismos no pueden
ser apreciados por esta Sala, ya que el procedimiento sancionador,
dada su especialidad, se sujetó a los trámites
previstos en la Ley y Reglamentos que han quedado citados,
cuya aplicación es preferente a los establecidos con
carácter general -Sentencia del Tribunal Supremo de
26 enero 1996-. En efecto, después de haber sido denunciados
los hechos, se formuló y notificó el pliego
de cargos, en el que claramente se expresan los hechos imputados,
los preceptos infringidos, sanciones procedentes y cuantía
estimada de los daños causados al dominio público
hidráulico, sin que el Ayuntamiento contestara a dicho
pliego, ni propusiera prueba alguna. Igualmente clara es la
propuesta de resolución, sin que tampoco el Ayuntamiento
la contestara. Deben desestimarse las consideraciones contenidas
en la demanda sobre principios generales de contenido vario
-buena fe, solidaridad, transparencia informativa, cooperación
y coordinación-, que no tienen relación con
el supuesto enjuiciado, habida cuenta que en materia sancionadora
la Administración titular de la potestad está
sometida al principio de legalidad, potestad que, por otra
parte, entra dentro de la categoría de las denominadas
función, es decir, que son a la vez derechos y deber,
de tal forma que si la Ley le atribuye competencia para sancionar
determinados hechos tiene el deber de hacerlo. No se ha producido
tampoco ocultación de informes, ni ninguna otra circunstancia
determinante de indefensión al Ayuntamiento demandante,
como lo prueba el estudio de su escrito de demanda, en el
que conociendo ya la totalidad de actuaciones obrantes en
el expediente administrativo, así como las personas
que en ellas intervinieron, nada llega a concretar sobre hechos
o extremos determinados, reales y no meramente hipotéticos,
en relación a los cuales no hubiera podido ejercer
plenamente su derecho de defensa. Su alegación de inaplicación
hasta el año 2000 de la Directiva Comunitaria sobre
vertidos urbanos, no puede acogerse, como indica la Sentencia
de esta Sala de 21 abril 1997, «habida cuenta la indiscutible
aplicabilidad de las normas de la Ley de Aguas y del Reglamento
de Dominio Público Hidráulico». En definitiva,
reconocido los hechos por el Ayuntamiento, incardinados tales
hechos en los preceptos que se citan en el acto recurrido,
en los que se prevén las sanciones e indemnizaciones
que han sido impuestas, y habiéndose podido utilizar
todos los medios de defensa permitidos en tales normas, no
puede hablarse de infracciones formales, determinantes de
nulidad.
CUARTO.-Por último, en relación con la
indemnización, el recurrente considera que no es correcta
la fórmula por la que se llega a cuantificarla en 12.960.000
pesetas; sin embargo, el acuerdo del Consejo de Ministros
ha aplicado correctamente los criterios legales contenidos
en los artículos 110 de la Ley de Aguas y 326.2 y 296.2
del Reglamento de Dominio Público Hidráulico,
sin que el Ayuntamiento haya acreditado, mediante las oportunas
pruebas, que los informes emitidos en el expediente sean incorrectos,
y no se haya intentado destruir la cifra de 12.000 habitantes
sobre la cual se realizó el cálculo de la cantidad
a indemnizar, pese a ser negada, que además se acerca
a la que más tarde se hizo constar en la solicitud
de autorización de vertidos que efectuó el Ayuntamiento
a la Confederación Hidrográfica. Se estima,
por lo demás, adecuada la valoración del coste
de depuración de 15 ptas./m, inferior incluso a las
17 ptas./m, que este Tribunal, en casos similares al presente,
ha considerado justa -Sentencia de 26 enero 1996-.
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RESOLUCIÓN
QUINTO.-En atención a los anteriores razonamientos
se ha de concluir que procede la desestimación del
recurso, no dándose las circunstancias del artículo
131 de la Ley Jurisdiccional a los efectos de una expresa
condena en costas.