VI. 121.- TRIBUNAL SUPREMO. CONTENCIOSO-
ADMINISTRATIVO.
Sala Tercera (Sección 6ª)
Resolución: Sentencia de 8 de mayo de 1997.
Recurso de Casación núm. 674/1996
Ponente: D. Juan José González Rivas.
Materia: PROPIEDAD PRIVADA: Expropiación. ORDENACIÓN
DEL TERRITORIO: Normas de Ordenación Urbana.
CONTENIDO
HECHOS
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
RESOLUCIÓN
HECHOS
El TS declara la inadmisión del primer motivo de casación
aducido por la representación procesal de don Victorino
A. S. contra Sentencia dictada en 18-12-1995 por la Sala de
lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de Navarra, y admite el segundo motivo basado en el núm.
4 del art. 25.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa,
del que se da traslado a la representación de la Comunidad
Foral de Navarra, para que formalice, en el plazo de treinta
días, escrito de oposición sobre los motivos
de casación admitidos.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.-Respecto del primer motivo de inadmisión,
promovido al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley de
la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y consistente
en la imputación de nulidad del proceso expropiatorio
por falta de legitimación de la expropiación,
al entender la parte que interpone el recurso de casación
que se ha procedido a la ejecución del Plan Sectorial
por el sistema de expropiación, faltando el Programa
de Actuación Urbanística y el Plan Parcial,
como ya reconoció el precedente Auto de esta Sección
de 4 abril 1997 (recurso número 310/1996), aunque en
aquel supuesto el motivo casacional estuviera basado en el
artículo 95.1.3 de la Ley Jurisdiccional, por supuesta
incongruencia, carece también aquí manifiestamente
de fundamento [artículo 100.2, c) de la LJCA], habida
cuenta que la sentencia recurrida (fundamentos jurídicos
segundo y tercero) examina y rechaza las alegaciones de la
parte actora sobre la nulidad del Plan Sectorial de Incidencia
Supramunicipal «Campus de la Universidad Pública
de Navarra», y la nulidad de todo el proceso expropiatorio
por falta de legitimación de la expropiación
al faltar el programa de Actuación Urbanística.
En efecto, la fundamentación jurídica
de la sentencia recurrida considera que los Planes Sectoriales
de Incidencia Supramunicipal son una figura creada por la
Ley Foral 12/1986, de 11 noviembre y que en virtud de las
previsiones del artículo 29.1, b) de la Ley Foral 7/1989,
se aprobaron los Decretos Forales 30/1990 y 146/1990, que
dieron lugar a las posteriores Ordenes Forales 126 bis/1991,
sobre sometimiento a información pública de
los bienes y derechos afectados por la expropiación
y la posterior Orden Foral 615/1991 sobre Aprobación
de la relación concreta de propietarios afectados por
el Plan Sectorial de Incidencia Supramunicipal.
Finalmente, sobre este punto, son de tener en cuenta
al respecto, las siguientes previsiones legales de aplicación:
a) El artículo 26 de la Ley 12/1986, de 11 noviembre,
de Ordenación del Territorio, que establece como en
la aprobación definitiva por el Gobierno de Navarra
de los Planes Sectoriales de Incidencia Supramunicipal, se
puede acordar, en su caso, la declaración de utilidad
pública a efectos expropiatorios, declaración
que quedó efectuada en el Plan Sectorial, aprobado
con fecha 31 de julio de 1990. b) El Decreto Foral 30/1990,
de 15 febrero, que delimitó definitivamente, en distintas
zonas de la Comarca de Pamplona que la transmisión
de suelo estaba sujeta a derecho de tanteo a favor de la Administración
de la Comunidad Foral, determinando las zonas donde se actuaría
mediante la expropiación forzosa de los bienes y al
aprobarse mediante Acuerdo 31 julio 1990 el Plan Sectorial
de Incidencia Supramunicipal, relativo a la ampliación
y ordenación de la Universidad Pública de Navarra,
su ámbito territorial coincidía con el de la
delimitación de tanteo y retracto, estableciéndose
como modo de gestión el de expropiación forzosa.
c) El Decreto Foral 146/1990, de 31 mayo, que declaró
de utilidad pública y de urgencia la ocupación
de los bienes y derechos afectados por la expropiación
de las zonas delimitadas en el Decreto Foral 30/1990, de 15
febrero, modificado por Decreto Foral 65/1990, de 22 marzo.
d) El artículo 29.1, b) de la Ley Foral 7/1989, sobre
medidas de intervención en materia de suelo y vivienda,
en desarrollo de cuyo Texto Legal se procedió mediante
Acuerdo 3 agosto 1989, a establecer la delimitación
de las zonas para actuar de manera urgente e inmediata en
las parcelas afectadas por la delimitación realizada
en el Acuerdo 3 agosto 1989 y la Orden Foral recurrida 615/1991,
de 23 julio, dictada por el Consejero de Ordenación
del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente, que aprobó
definitivamente una relación concreta e individualizada
de propietarios, bienes y derechos afectados por el Plan Sectorial
de Incidencia Supramunicipal «Campus de la Universidad
Pública de Navarra», resolviendo las alegaciones
presentadas en la fase de información pública
dispuesta por Orden Foral 126 bis/1991, de 22 febrero, del
Consejero de Ordenación del Territorio de Vivienda
y Medio Ambiente, que acordaba el sometimiento a información
pública de la relación concreta e individualizada
de los bienes y derechos afectados.
SEGUNDO.-Respecto del segundo motivo de casación,
amparado en el artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional
Contencioso-Administrativa, por entender que los preceptos
relevantes y determinantes del fallo no son los correspondientes
de la Ley Foral 12/1986, de 11 noviembre, sino los preceptos
del Texto Refundido de la Ley del Suelo y de los Reglamentos
de Planeamiento y Gestión Urbanística, aunque
no se expresan los razonamientos específicos sobre
el sentido normativo de cada uno de los preceptos que se mencionan
o sobre la doctrina jurisprudencial concreta de cada sentencia
que considera han dado lugar a la vulneración que pretende
se le reconozca (Autos Sala Tercera, Sección Tercera
de 11 enero 1993 y Sección Cuarta de 2 febrero 1993),
sin embargo, los preceptos relevantes y determinantes del
fallo de la sentencia son los de la Ley del Suelo estatal
y Reglamentos que los desarrollan (RD 1346/1976, de 9 abril,
Ley 8/1990, de 25 julio, RD 2159/1978, de 23 junio, RD 3288/1978,
de 25 agosto y RD 2187/1978, de 23 junio), siendo destacable,
como ha reconocido esta Sección en el citado Auto de
4 abril 1997 «la estrecha conexión que las normas
de la Ley Foral tienen con la legislación urbanística
del Estado».
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RESOLUCIÓN
En consecuencia, se admite este segundo motivo de
casación basado en el artículo 95.1.4 de la
Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa, por infracción
de los preceptos y jurisprudencia relacionados en el escrito
de interposición del recurso.
TERCERO.-Al ser admisible el recurso de casación
por el segundo motivo, no procede hacer expresa condena
al pago de las costas procesales causadas en el trámite.