VI. 120.- TRIBUNAL SUPREMO. CONTENCIOSO-
ADMINISTRATIVO.
Sala Tercera (Sección 3ª).
Resolución: Sentencia de 5 de mayo de 1997.
Recurso contencioso- administrativo núm. 668/1993.
Ponente: D. Fernando Ledesma Bartret.
Materia: CONTAMINACIÓN: Aguas. VERTIDOS: Aguas continentales.
SANCIONES ADMINISTRATIVAS: Contaminación de aguas.
RESIDUOS: Aguas residuales.
CONTENIDO
HECHOS
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
RESOLUCIÓN
HECHOS
El Consejo de Ministros acordó, en 14-5-1993, desestimar
el recurso de reposición deducido por la entidad ENSIDESA
contra anterior Acuerdo, de 14-2-1992, sobre sanciones por
vertidos contaminantes en el río Gozón.
El TS desestima el recurso contencioso-administrativo
interpuesto.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.-El informe que para mejor proveer acordó
esta Sala, acogiendo la propuesta formulada por ENSIDESA en
su escrito de conclusiones, ha despejado por completo todas
las dudas que en sus escritos procesales había intentado
crear en torno a la existencia de autorizaciones provisionales
para los vertidos al río Gozón realizados por
aquélla en las fechas que se precisan en los antecedentes
de esta sentencia, a través de los colectores 2.1.a,
2.3 y 2.5.b, así como en relación con el carácter
supuestamente inocuo (según aquélla sostenía)
de los vertidos realizados a través del colector 2.5.b
(59, en la terminología de ENSIDESA). De tal informe
se desprende con absoluta evidencia: 1.º) que ninguno
de los tres colectores disponía de autorización
provisional durante los meses a que se refieren los tres expedientes
sancionadores, en los que han recaído las Resoluciones
del Consejo de Ministros de 14 febrero 1992 y 14 mayo 1993,
la segunda desestimatoria del recurso de reposición
entablado contra la anterior; 2.º) que el colector 2.5.b
(59) realizó vertidos contaminantes de los que existe
acreditación analítica (independientemente de
su procedencia de aguas de proceso o aguas pluviales) en el
período temporal que comprenden aquellos expedientes
sancionadores y, en consecuencia, precisaba de la correspondiente
autorización administrativa; 3.º) que el menor
volumen e incidencia contaminante del colector 2.5.b se consideró
en la estimación de los daños al dominio público
hidráulico, y 4.º) que los daños totales
de los tres colectores alcanzan la cifra recogida en los acuerdos
impugnados, esto es la de 22.806.105 pesetas.
SEGUNDO.-Básicamente construida la tesis impugnatoria
sobre afirmaciones que se han demostrado contrarias a la realidad
(lo cual quizá explique que ENSIDESA haya dejado transcurrir
el plazo concedido para formular alegaciones respecto del
informe acordado, a su instancia, para mejor proveer, sin
hacer manifestación alguna) hemos de dar respuesta
a los argumentos en que ha basado sus pretensiones. Respecto
de la supuesta existencia de autorizaciones durante el período
temporal al que se refieren los expedientes sancionadores,
ya ha quedado dicho en el anterior fundamento de derecho que
tales autorizaciones no se concedieron. Los vertidos, pues,
eran ilegales por carecer de ellas. La autorización
de 2 de diciembre de 1991 -a la que se refiere el documento
núm. 3 de los aportados con la demanda- es de fecha
posterior y desde luego no sana la ilegalidad de los vertidos
anteriores, constitutivos de la infracción tipificada
en el artículo 108, f) de la Ley de Aguas y sancionados
de conformidad con lo previsto en los arts. 109.1 de la Ley
de Aguas y 317 y 318.1 del Reglamento de Dominio Público
Hidráulico. La realidad de tales hechos y el carácter
contaminante de los vertidos está expresamente reconocido
en la demanda, en la que se afirma la conformidad con los
resultandos 1.º a 5.º del Acuerdo del Consejo de
Ministros de 14 mayo 1993. En contradicción con tal
incondicional reconocimiento, en el escrito de conclusiones
se pretende crear confusión respecto de los vertidos
emitidos por el colector 2.5.b (59). Que los vertidos de ese
colector eran también contaminantes se deduce de lo
afirmado por el informe evacuado para mejor proveer.
TERCERO.-El tiempo transcurrido desde la entrada en
vigor desde la Ley de Aguas y el Reglamento de Dominio Público
Hidráulico hasta la incoación de los tres expedientes
sancionadores, lo que tuvo lugar, respectivamente, en 24 de
septiembre de 1990, 17 de diciembre de 1990 y 5 de marzo de
1991, acredita de modo más que razonable que la parte
demandante dispuso de un tiempo suficiente para dar cumplimiento
a las normas aplicables. Omitió una diligencia que
era exigible y esa es la razón de su responsabilidad.
De la que no queda liberada ni por la presentación
ante la Confederación Hidrográfica del Norte,
con fecha 21 de diciembre de 1990, de un denominado abreviadamente
«Plan de Mejoras», ni por la posterior obtención
de la autorización de los vertidos de aguas residuales
de 2 de diciembre de 1991, pues aquella iniciativa -el Plan
de Mejorasparece ser una consecuencia de la actuación
administrativa sancionadora y la autorización se obtuvo
cuando ya las infracciones se habían producido y los
daños al dominio público consumado.
CUARTO.-La Administración no ha incurrido en
desviación de poder, entendida esta expresión
en los términos del art. 83.3 de la LJCA. Al contrario,
ha ejercido las potestades que el ordenamiento jurídico
le atribuye para el cumplimiento de los fines que la Ley de
Aguas y el Reglamento de Dominio Público Hidráulico
tratan de satisfacer. Tal argumento, que ya se hizo en el
recurso de reposición y se reitera en la demanda, carece
de todo fundamento. La parte recurrente ha omitido toda prueba
respecto del mismo. Por ello, debe ser rechazado.
QUINTO.-El afirmado carácter inocuo de los vertidos
realizados a través del colector 2.5.b (59) pudo haber
tenido alguna repercusión (de haber coincidido con
la realidad tal alegato) en el cálculo de la cuantía
de los daños y perjuicios al dominio público
hidráulico. Ya hemos visto en anterior fundamento de
derecho que se trata de un colector contaminante, aunque de
menor incidencia que los otros dos, lo que ha sido tenido
en cuenta por los cálculos que han inducido a la cifra
de 22.806.105 ptas. Aclarado este extremo y como quiera que
tal cálculo se ha hecho de acuerdo con los criterios
legales contenidos en los arts. 110 de la Ley de Aguas, y
323 y 336 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico,
sin que la parte actora haya podido demostrar que los acuerdos
impugnados vulneren, en este punto, el sistema jurídico
aplicable, ni que los cálculos hayan incurrido en error
que debiera ser corregido, procede la desestimación
también de este motivo de la impugnación.
SEXTO.-No ha lugar, conforme al art. 131.1 de la LJCA,
la condena en costas.
RESOLUCIÓN
El TS desestima el recurso contencioso-administrativo
interpuesto.