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VI. 120.- TRIBUNAL SUPREMO. CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO.

Sala  Tercera (Sección 3ª).

Resolución: Sentencia de 5  de mayo de 1997. Recurso contencioso- administrativo núm. 668/1993.

Ponente: D. Fernando Ledesma Bartret.

Materia: CONTAMINACIÓN: Aguas. VERTIDOS: Aguas continentales. SANCIONES ADMINISTRATIVAS: Contaminación de aguas. RESIDUOS: Aguas residuales.


CONTENIDO

HECHOS

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

RESOLUCIÓN



HECHOS
 
El Consejo de Ministros acordó, en 14-5-1993, desestimar el recurso de reposición deducido por la entidad ENSIDESA contra anterior Acuerdo, de 14-2-1992, sobre sanciones por vertidos contaminantes en el río Gozón.
 El TS desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto.

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FUNDAMENTOS JURÍDICOS
 
 PRIMERO.-El informe que para mejor proveer acordó esta Sala, acogiendo la propuesta formulada por ENSIDESA en su escrito de conclusiones, ha despejado por completo todas las dudas que en sus escritos procesales había intentado crear en torno a la existencia de autorizaciones provisionales para los vertidos al río Gozón realizados por aquélla en las fechas que se precisan en los antecedentes de esta sentencia, a través de los colectores 2.1.a, 2.3 y 2.5.b, así como en relación con el carácter supuestamente inocuo (según aquélla sostenía) de los vertidos realizados a través del colector 2.5.b (59, en la terminología de ENSIDESA). De tal informe se desprende con absoluta evidencia: 1.º) que ninguno de los tres colectores disponía de autorización provisional durante los meses a que se refieren los tres expedientes sancionadores, en los que han recaído las Resoluciones del Consejo de Ministros de 14 febrero 1992 y 14 mayo 1993, la segunda desestimatoria del recurso de reposición entablado contra la anterior; 2.º) que el colector 2.5.b (59) realizó vertidos contaminantes de los que existe acreditación analítica (independientemente de su procedencia de aguas de proceso o aguas pluviales) en el período temporal que comprenden aquellos expedientes sancionadores y, en consecuencia, precisaba de la correspondiente autorización administrativa; 3.º) que el menor volumen e incidencia contaminante del colector 2.5.b se consideró en la estimación de los daños al dominio público hidráulico, y 4.º) que los daños totales de los tres colectores alcanzan la cifra recogida en los acuerdos impugnados, esto es la de 22.806.105 pesetas.
 SEGUNDO.-Básicamente construida la tesis impugnatoria sobre afirmaciones que se han demostrado contrarias a la realidad (lo cual quizá explique que ENSIDESA haya dejado transcurrir el plazo concedido para formular alegaciones respecto del informe acordado, a su instancia, para mejor proveer, sin hacer manifestación alguna) hemos de dar respuesta a los argumentos en que ha basado sus pretensiones. Respecto de la supuesta existencia de autorizaciones durante el período temporal al que se refieren los expedientes sancionadores, ya ha quedado dicho en el anterior fundamento de derecho que tales autorizaciones no se concedieron. Los vertidos, pues, eran ilegales por carecer de ellas. La autorización de 2 de diciembre de 1991 -a la que se refiere el documento núm. 3 de los aportados con la demanda- es de fecha posterior y desde luego no sana la ilegalidad de los vertidos anteriores, constitutivos de la infracción tipificada en el artículo 108, f) de la Ley de Aguas y sancionados de conformidad con lo previsto en los arts. 109.1 de la Ley de Aguas y 317 y 318.1 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico. La realidad de tales hechos y el carácter contaminante de los vertidos está expresamente reconocido en la demanda, en la que se afirma la conformidad con los resultandos 1.º a 5.º del Acuerdo del Consejo de Ministros de 14 mayo 1993. En contradicción con tal incondicional reconocimiento, en el escrito de conclusiones se pretende crear confusión respecto de los vertidos emitidos por el colector 2.5.b (59). Que los vertidos de ese colector eran también contaminantes se deduce de lo afirmado por el informe evacuado para mejor proveer.
 TERCERO.-El tiempo transcurrido desde la entrada en vigor desde la Ley de Aguas y el Reglamento de Dominio Público Hidráulico hasta la incoación de los tres expedientes sancionadores, lo que tuvo lugar, respectivamente, en 24 de septiembre de 1990, 17 de diciembre de 1990 y 5 de marzo de 1991, acredita de modo más que razonable que la parte demandante dispuso de un tiempo suficiente para dar cumplimiento a las normas aplicables. Omitió una diligencia que era exigible y esa es la razón de su responsabilidad. De la que no queda liberada ni por la presentación ante la Confederación Hidrográfica del Norte, con fecha 21 de diciembre de 1990, de un denominado abreviadamente «Plan de Mejoras», ni por la posterior obtención de la autorización de los vertidos de aguas residuales de 2 de diciembre de 1991, pues aquella iniciativa -el Plan de Mejorasparece ser una consecuencia de la actuación administrativa sancionadora y la autorización se obtuvo cuando ya las infracciones se habían producido y los daños al dominio público consumado.
 CUARTO.-La Administración no ha incurrido en desviación de poder, entendida esta expresión en los términos del art. 83.3 de la LJCA. Al contrario, ha ejercido las potestades que el ordenamiento jurídico le atribuye para el cumplimiento de los fines que la Ley de Aguas y el Reglamento de Dominio Público Hidráulico tratan de satisfacer. Tal argumento, que ya se hizo en el recurso de reposición y se reitera en la demanda, carece de todo fundamento. La parte recurrente ha omitido toda prueba respecto del mismo. Por ello, debe ser rechazado.
 QUINTO.-El afirmado carácter inocuo de los vertidos realizados a través del colector 2.5.b (59) pudo haber tenido alguna repercusión (de haber coincidido con la realidad tal alegato) en el cálculo de la cuantía de los daños y perjuicios al dominio público hidráulico. Ya hemos visto en anterior fundamento de derecho que se trata de un colector contaminante, aunque de menor incidencia que los otros dos, lo que ha sido tenido en cuenta por los cálculos que han inducido a la cifra de 22.806.105 ptas. Aclarado este extremo y como quiera que tal cálculo se ha hecho de acuerdo con los criterios legales contenidos en los arts. 110 de la Ley de Aguas, y 323 y 336 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico, sin que la parte actora haya podido demostrar que los acuerdos impugnados vulneren, en este punto, el sistema jurídico aplicable, ni que los cálculos hayan incurrido en error que debiera ser corregido, procede la desestimación también de este motivo de la impugnación.
 SEXTO.-No ha lugar, conforme al art. 131.1 de la LJCA, la condena en costas.

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RESOLUCIÓN
 
 El TS desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto.







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