VI. 118.- TRIBUNAL SUPREMO. CONTENCIOSO-
ADMINISTRATIVO.
Sala Tercera (Sección 3ª).
Resolución: Sentencia de 18 de abril de 1997.
Recurso contencioso- administrativo núm. 840/1993
Ponente: D. Fernando Ledesma Bartret.
Materia: CONTAMINACIÓN: Aguas RESIDUOS: Aguas residuales.
SANCIONES ADMINISTRATIVAS: Contaminación de aguas.
VERTIDOS: Aguas continentales.
CONTENIDO
HECHOS
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
RESOLUCIÓN
HECHOS
El Consejo de Ministros acordó, en 9-7-1993, desestimar
el recurso de reposición deducido por el Ayuntamiento
de Lasarte contra anterior Acuerdo, de 30-4-1992, por el que
se impuso al citado Ayuntamiento sanción de multa de
10.000.001 ptas. más la obligación de satisfacer
la cantidad de 14.047.870 ptas. en concepto de indemnización
por los daños causados al dominio público hidráulico
a causa de los vertidos de aguas residuales en el río
Oria.
El TS desestima el recurso contencioso-adminitrativo
interpuesto.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.-Entre las diferentes cuestiones que el Ayuntamiento
recurrente plantea en su demanda hay una que sitúa
en primer lugar y que debe ser examinada con preferencia a
todas las demás: la posible prescripción de
la infracción tipificada en el art. 108, f) de la Ley
de Aguas 29/1985, de 2 agosto. Dice el art. 327 del RDPH,
aprobado por RD 849/1986, de 11 abril, que «la acción
para sancionar las infracciones previstas en este Reglamento
prescribirá a los dos meses». En el supuesto
enjuiciado, los hechos constitutivos de la infracción
objeto de sanción son los vertidos de aguas residuales,
procedentes del alcantarillado municipal, realizados por el
Ayuntamiento demandante al río Oria, sin la preceptiva
autorización administrativa, durante el período
comprendido entre el 1 de enero y el 30 de diciembre de 1990.
Es cierto que el Acuerdo de incoación del expediente
sancionador se produjo el 16 mayo 1991, y que fue notificado
al Ayuntamiento recurrente el siguiente día 22 de ese
mismo mes, por tanto transcurridos más de dos meses
desde el 30 de diciembre de 1990. Sin embargo, como quiera
que los vertidos continuaron produciéndose en idénticas
condiciones de ilegalidad durante toda la tramitación
del expediente, debe concluirse afirmando que no se ha producido
la prescripción de la acción para sancionar
la infracción imputada a la corporación actora
por tratarse de una conducta que continuaba consumándose
cuando la acción se ejercitó y se acordó
la imposición de la sanción. Como dice correctamente
el acuerdo del Consejo de Ministros que desestima el recurso
de reposición, «no puede declararse la prescripción
de una falta de carácter continuado cuando no ha cesado
la infracción». Idéntico criterio ha sido
aplicado por este Tribunal en el R. 7505/1992 (F. 4.º
de la Sentencia de 8 febrero 1996).
SEGUNDO.-No aprecia el Tribunal la concurrencia en el
acto recurrido -el acuerdo del Consejo de Ministros que desestimó
el recurso de reposición entablado contra el que imponía
la sanción de multa y exigía el pago de la indemnización
de los daños y perjuicios causados- los vicios determinantes
de su nulidad absoluta o anulabilidad. El expediente administrativo
en el que aquéllos tienen origen ha sido tramitado
con riguroso sometimiento a la Ley. Tras la denuncia de los
hechos, se formuló el pliego de cargos, notificado
al Ayuntamiento recurrente, el cual dejó pasar el plazo
de que disponía sin evacuar su escrito de descargo
y sin proponer prueba. Vino después la propuesta de
resolución, en la que, como en el pliego de cargos,
quedaban inequívocamente precisados los hechos imputados,
las normas aplicables y las consecuencias sancionatorias e
indemnizatorias que se derivarían de su calificación
como infracción. Las alegaciones del Ayuntamiento a
la propuesta de resolución provocaron un informe de
la Comisaría de Aguas competente sobre el coste de
depuración de los vertidos, y este informe fue tenido
en cuenta por el acuerdo originario del Consejo de Ministros,
que, acogiendo lo que dicho informe proponía sobre
el coste de depuración de los vertidos como también
en parte las propias alegaciones del Ayuntamiento, dictó
el acuerdo originario, rebajando de modo significativo el
importe de la indemnización de daños y perjuicios.
Deben, pues, ser desestimadas las consideraciones contenidas
en la demanda sobre principios generales de contenido muy
heterogéneo que ninguna relación mantienen con
el supuesto enjuiciado, principios que desde luego (buena
fe, solidaridad, transparencia informativa, cooperación
y coordinación) no han sido vulnerados por la actuación
administrativa que fiscalizamos. No se ha producido tampoco
ocultación de informes que hubieran causado indefensión
al Ayuntamiento demandante, cuya tesis sobre la inaplicación
hasta el año 2000 de determinada directiva de la CEE
(hoy UE) no cabe ser acogida habida cuenta la indiscutible
aplicabilidad de las normas de la Ley de Aguas y del RDPH
a que nos venimos refiriendo. Lo cierto y verdadero es, finalmente,
que hasta el propio Ayuntamiento ha reconocido la realidad
de los hechos, que para esos hechos la Ley de Aguas y el RDPH
prevén la sanción e indemnización que
han sido impuestas y que el actor ha podido utilizar, y en
parte ha utilizado, en su defensa cuantos instrumentos permite
nuestro ordenamiento jurídico. El expediente administrativo
está ajustado a Derecho y el recurrente no ha sufrido
indefensión.
TERCERO.-El art. 110.1 de la LA dispone que «con
independencia de las sanciones que les sean impuestas, los
infractores podrán ser obligados a reparar los daños
y perjuicios ocasionados al dominio público hidráulico,
así como a reponer las cosas a su estado anterior».
El art. 327 del RDPH establece, en su segundo inciso, que
«la obligación de reponer las cosas a su estado
primitivo o de reparar los daños causados al dominio
público prescribirá a los quince años».
El demandante acepta, al no extender el alegato de prescripción
a este pronunciamiento, que tal obligación es exigible,
si bien considera inadecuada la aplicación de la fórmula
que ha conducido a fijar en 14.047.070 ptas., la cuantía
de tal indemnización. El argumento tampoco puede ser
recogido porque los daños han sido valorados aplicando
correctamente los criterios legales contenidos en los arts.
110 de la LA y 326.2 y 296.2 del RDPH, aplicación realizada
en el ámbito de un expediente contradictorio en el
que la Administración ha tenido en cuenta las alegaciones
del Ayuntamiento recurrente, aceptando la diferencia existente
entre el coste del tratamiento de los vertidos que se hacen
por fosa aséptica -y que afectan a un total de 1.919
habitantes- y el de los restantes vertidos -en los que se
incluyen los industriales que se hacen a través del
alcantarillado municipal y que afectan a un total de 16.018
habitantes- llegándose así a la misma cifra
de habitantes (18.001) que ha propuesto el Ayuntamiento y
que consta en el censo aprobado por el Pleno del Ayuntamiento
en 22 de octubre de 1991. Por otra parte, la Sala, que tiene
a la vista otros precedentes en que el problema se ofrecía
con características muy análogas, considera
procedente el coste de depuración estimado, inferior
incluso al aplicado en otro caso del que ha conocido recientemente
el Tribunal (Recurso 365/1993, F. 5.º de la Sentencia
de 26 enero 1996) y en el que igualmente se trataba de vertidos
de aguas residuales, procedentes de núcleo urbano,
sin autorización administrativa, al cauce de un río.
CUARTO.-No procede, conforme el art. 131.1 de la LJCA,
imponer la condena en costas.
RESOLUCIÓN
El TS desestima el recurso contencioso-adminitrativo
interpuesto.