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Normativa
Atrás Jurisprudencia Ambiental
 

VI. 118.- TRIBUNAL SUPREMO. CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO.

Sala  Tercera (Sección 3ª).

Resolución: Sentencia de 18  de abril de 1997. Recurso contencioso- administrativo núm. 840/1993

Ponente: D. Fernando Ledesma Bartret.

Materia: CONTAMINACIÓN: Aguas RESIDUOS: Aguas residuales. SANCIONES ADMINISTRATIVAS: Contaminación de aguas. VERTIDOS: Aguas continentales.


CONTENIDO

HECHOS

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

RESOLUCIÓN



HECHOS
 
El Consejo de Ministros acordó, en 9-7-1993, desestimar el recurso de reposición deducido por el Ayuntamiento de Lasarte contra anterior Acuerdo, de 30-4-1992, por el que se impuso al citado Ayuntamiento sanción de multa de 10.000.001 ptas. más la obligación de satisfacer la cantidad de 14.047.870 ptas. en concepto de indemnización por los daños causados al dominio público hidráulico a causa de los vertidos de aguas residuales en el río Oria.
 El TS desestima el recurso contencioso-adminitrativo interpuesto.

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FUNDAMENTOS JURÍDICOS
 
 PRIMERO.-Entre las diferentes cuestiones que el Ayuntamiento recurrente plantea en su demanda hay una que sitúa en primer lugar y que debe ser examinada con preferencia a todas las demás: la posible prescripción de la infracción tipificada en el art. 108, f) de la Ley de Aguas 29/1985, de 2 agosto. Dice el art. 327 del RDPH, aprobado por RD 849/1986, de 11 abril, que «la acción para sancionar las infracciones previstas en este Reglamento prescribirá a los dos meses». En el supuesto enjuiciado, los hechos constitutivos de la infracción objeto de sanción son los vertidos de aguas residuales, procedentes del alcantarillado municipal, realizados por el Ayuntamiento demandante al río Oria, sin la preceptiva autorización administrativa, durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 30 de diciembre de 1990. Es cierto que el Acuerdo de incoación del expediente sancionador se produjo el 16 mayo 1991, y que fue notificado al Ayuntamiento recurrente el siguiente día 22 de ese mismo mes, por tanto transcurridos más de dos meses desde el 30 de diciembre de 1990. Sin embargo, como quiera que los vertidos continuaron produciéndose en idénticas condiciones de ilegalidad durante toda la tramitación del expediente, debe concluirse afirmando que no se ha producido la prescripción de la acción para sancionar la infracción imputada a la corporación actora por tratarse de una conducta que continuaba consumándose cuando la acción se ejercitó y se acordó la imposición de la sanción. Como dice correctamente el acuerdo del Consejo de Ministros que desestima el recurso de reposición, «no puede declararse la prescripción de una falta de carácter continuado cuando no ha cesado la infracción». Idéntico criterio ha sido aplicado por este Tribunal en el R. 7505/1992 (F. 4.º de la Sentencia de 8 febrero 1996).
 SEGUNDO.-No aprecia el Tribunal la concurrencia en el acto recurrido -el acuerdo del Consejo de Ministros que desestimó el recurso de reposición entablado contra el que imponía la sanción de multa y exigía el pago de la indemnización de los daños y perjuicios causados- los vicios determinantes de su nulidad absoluta o anulabilidad. El expediente administrativo en el que aquéllos tienen origen ha sido tramitado con riguroso sometimiento a la Ley. Tras la denuncia de los hechos, se formuló el pliego de cargos, notificado al Ayuntamiento recurrente, el cual dejó pasar el plazo de que disponía sin evacuar su escrito de descargo y sin proponer prueba. Vino después la propuesta de resolución, en la que, como en el pliego de cargos, quedaban inequívocamente precisados los hechos imputados, las normas aplicables y las consecuencias sancionatorias e indemnizatorias que se derivarían de su calificación como infracción. Las alegaciones del Ayuntamiento a la propuesta de resolución provocaron un informe de la Comisaría de Aguas competente sobre el coste de depuración de los vertidos, y este informe fue tenido en cuenta por el acuerdo originario del Consejo de Ministros, que, acogiendo lo que dicho informe proponía sobre el coste de depuración de los vertidos como también en parte las propias alegaciones del Ayuntamiento, dictó el acuerdo originario, rebajando de modo significativo el importe de la indemnización de daños y perjuicios. Deben, pues, ser desestimadas las consideraciones contenidas en la demanda sobre principios generales de contenido muy heterogéneo que ninguna relación mantienen con el supuesto enjuiciado, principios que desde luego (buena fe, solidaridad, transparencia informativa, cooperación y coordinación) no han sido vulnerados por la actuación administrativa que fiscalizamos. No se ha producido tampoco ocultación de informes que hubieran causado indefensión al Ayuntamiento demandante, cuya tesis sobre la inaplicación hasta el año 2000 de determinada directiva de la CEE (hoy UE) no cabe ser acogida habida cuenta la indiscutible aplicabilidad de las normas de la Ley de Aguas y del RDPH a que nos venimos refiriendo. Lo cierto y verdadero es, finalmente, que hasta el propio Ayuntamiento ha reconocido la realidad de los hechos, que para esos hechos la Ley de Aguas y el RDPH prevén la sanción e indemnización que han sido impuestas y que el actor ha podido utilizar, y en parte ha utilizado, en su defensa cuantos instrumentos permite nuestro ordenamiento jurídico. El expediente administrativo está ajustado a Derecho y el recurrente no ha sufrido indefensión.
 TERCERO.-El art. 110.1 de la LA dispone que «con independencia de las sanciones que les sean impuestas, los infractores podrán ser obligados a reparar los daños y perjuicios ocasionados al dominio público hidráulico, así como a reponer las cosas a su estado anterior». El art. 327 del RDPH establece, en su segundo inciso, que «la obligación de reponer las cosas a su estado primitivo o de reparar los daños causados al dominio público prescribirá a los quince años». El demandante acepta, al no extender el alegato de prescripción a este pronunciamiento, que tal obligación es exigible, si bien considera inadecuada la aplicación de la fórmula que ha conducido a fijar en 14.047.070 ptas., la cuantía de tal indemnización. El argumento tampoco puede ser recogido porque los daños han sido valorados aplicando correctamente los criterios legales contenidos en los arts. 110 de la LA y 326.2 y 296.2 del RDPH, aplicación realizada en el ámbito de un expediente contradictorio en el que la Administración ha tenido en cuenta las alegaciones del Ayuntamiento recurrente, aceptando la diferencia existente entre el coste del tratamiento de los vertidos que se hacen por fosa aséptica -y que afectan a un total de 1.919 habitantes- y el de los restantes vertidos -en los que se incluyen los industriales que se hacen a través del alcantarillado municipal y que afectan a un total de 16.018 habitantes- llegándose así a la misma cifra de habitantes (18.001) que ha propuesto el Ayuntamiento y que consta en el censo aprobado por el Pleno del Ayuntamiento en 22 de octubre de 1991. Por otra parte, la Sala, que tiene a la vista otros precedentes en que el problema se ofrecía con características muy análogas, considera procedente el coste de depuración estimado, inferior incluso al aplicado en otro caso del que ha conocido recientemente el Tribunal (Recurso 365/1993, F. 5.º de la Sentencia de 26 enero 1996) y en el que igualmente se trataba de vertidos de aguas residuales, procedentes de núcleo urbano, sin autorización administrativa, al cauce de un río.
 CUARTO.-No procede, conforme el art. 131.1 de la LJCA, imponer la condena en costas.

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RESOLUCIÓN
 
 El TS desestima el recurso contencioso-adminitrativo interpuesto.
 







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