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Normativa
Atrás Jurisprudencia Ambiental
 

VI. 117.- TRIBUNAL SUPREMO. CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO.

Sala  Tercera (Sección 5ª).

Resolución: Sentencia de 5  de marzo de 1997.

Ponente: D. Pedro José Yagüe Gil.

Materia: ORDENACIÓN DEL TERRITORIO: Suelo no urbanizable. CORPORACIONES LOCALES:  Licencia urbanística.
 


CONTENIDO

HECHOS

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

RESOLUCIÓN



HECHOS
 
 Interpuesto por el Ayuntamiento de Nerja (Málaga) recurso contencioso-administrativo contra la desestimación tácita de Recurso de reposición deducido contra Acuerdo de la Comisión Provincial de Urbanismo de Málaga de 18-6-1989 en que se otorgó la aprobación definitiva del Proyecto de Conducción de Agua para abastecimiento de la Costa del Sol Oriental -Provincias de Málaga y Granada-, promovidos por la Dirección General de Obras Hidráulicas, fue desestimado por Sentencia de la Sala correspondiente, con sede en Málaga, del TSJ de Andalucía de 12-7-1991.
 Interpuesto recurso de apelación, el TS lo desestima, confirmando la sentencia apelada.

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FUNDAMENTOS JURÍDICOS
 
 PRIMERO.-Se impugna en este recurso de apelación la Sentencia que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga) dictó en fecha 12 julio 1991, y en su recurso núm. 62/1990, por medio de la cual se desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador señor M. G., en nombre y representación del Ayuntamiento de Nerja (Málaga) contra el Acuerdo de la Comisión Provincial de Urbanismo de Málaga de fecha 18 junio 1989 (confirmado presuntamente en reposición) por el cual, y de conformidad con lo establecido en los artículos 43.3 de la Ley del Suelo y 44.2 del Reglamento de Gestión Urbanística, se concedió la aprobación definitiva al expediente de «Proyecto de Conducción de Agua para abastecimiento de la Costa del Sol Oriental, provincias de Málaga y Granada», promovido por la Dirección General de Obras Hidráulicas.
 SEGUNDO.-La sentencia de instancia desestimó el recurso contencioso-administrativo con base en el argumento principal de que las obras que se pretenden realizar son de utilidad pública e interés social, y, en consecuencia, pueden ser autorizadas en suelo no urbanizable (como lo fueron en el acto impugnado) por la vía del artículo 85.2.º.1.º del Texto Refundido de la Ley del Suelo, e incluso en suelo no urbanizable especialmente protegido, visto el informe de la Agencia del Medio Ambiente y la falta de atractivo especial que paisajísticamente tiene la zona.
 TERCERO.-Frente a esa sentencia ha formulado recurso de apelación el Ayuntamiento de Nerja, en el cual insiste en sus argumentos de instancia, a saber, que el acto impugnado infringe (se dice ahora en apelación, repitiendo parte de la argumentación esgrimida en la primera instancia) determinados preceptos de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Nerja y del Plan Especial de Protección del Medio Físico y Catálogo de Bienes Protegidos de la Provincia de Málaga.
 CUARTO.-El proyecto de que se trata, como su propio nombre indica («Proyecto de Conducción de Agua para el abastecimiento de la Costa del Sol oriental, provincias de Málaga y Granada») es una obra que excede del puro ámbito urbanístico y se acerca más al de la «ordenación del territorio». En tales casos, la jurisprudencia de este Tribunal Supremo ha venido eximiendo de la necesidad de licencia y autorizaciones urbanísticas, diferenciando ese concepto del de «ordenación urbanística», que es el ámbito en el que se mueve propiamente el artículo 178 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 abril 1976 (Sentencias de 3 diciembre 1982, 20 febrero 1984, 28 mayo 1986, 17 julio y 30 noviembre 1987, 28 septiembre 1990, 17 mayo 1993 y 11 octubre 1994). El proyecto en cuestión está incluido en el «Plan de Aprovechamiento Integral de los Ríos de la Miel, Jate y Verde», aprobado en marzo de 1960 por el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo para abastecimiento de Agua y mejora y ampliación de los regadíos, afectando a la Costa del Sol oriental. (Esta naturaleza de la obra como no propiamente urbanística sino de ordenación del territorio ya fue puesta de manifiesto por la Junta de Andalucía al final del informe fechado en 27 de julio de 1989.)
 QUINTO.-Aunque así no fueran las cosas, habría de desestimarse la impugnación del Ayuntamiento de Nerja, ya que el proyecto en cuestión no infringe la normativa que la Corporación demandante esgrime en sus alegaciones, y así: 1.º) Los pasajes de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Nerja, que transcribe la Corporación en las alegaciones de apelación, sólo prohíben «los usos masivos que sobrepasen su capacidad de carga» (páginas 28 a 31 del Tomo I del documento «I-Información» de las Normas citadas), de forma que el proyecto de que se trata no resulta prohibido, al no constituir un «uso masivo». 2.º) Ni el artículo 151 ni el 169 de esas Normas impiden la realización del proyecto discutido, pues la «modificación del paisaje» que estos preceptos prohíben ha de referirse lógicamente no a cualquier variación mínima sino a aquellas que cambien la configuración del conjunto o perspectiva global del paisaje, lo que no es el caso. 3.º) Por otra parte, la propia Información Urbanística de las Normas Subsidiarias dice que «el diseminado del río de la Miel carece de abastecimiento de agua; el problema podría resolverse mediante una impulsión desde el río de la Miel y construcción de un depósito en la zona alta...». Buena prueba de que el planificador tuvo conciencia de no prohibir con sus determinaciones una obra de esta naturaleza. 4.º) Tampoco resulta violado el Plan Especial de Protección del Medio Físico y Catálogo de la Provincia de Málaga, pues al frente de su regulación se encuentran dos preceptos que, en contra de lo que argumenta la entidad actora, permiten la realización del proyecto, y que son: a) Primero, el artículo 4.º.7 (al que se remite el 32.3), que deja a salvo las determinaciones contenidas en la legislación de aguas (cuya finalidad el propio precepto declara prevalente), entre ellas, y en primer lugar, la prioridad del abastecimiento a poblaciones (artículo 58.3 de la Ley de Aguas de 2 agosto 1985), el cual es, sin duda, un valor prioritario. b) Y segundo, el artículo 35.3, b), que prevé como uso compatible en los complejos litorales excepcionales «las obras de protección hidrológica». Es cierto que una obra de captación de aguas para abastecimiento público no parece a primera vista una obra «de protección hidrológica», pero, si bien se piensa, este concepto debe lógicamente incluir al otro, pues si el abastecimiento de poblaciones es en el ordenamiento jurídico español la primera necesidad que debe ser cubierta con el agua, ninguna protección mayor para el recurso de aquella que lo ponga en condiciones de satisfacer las necesidades vitales del hombre.
 SEXTO.-Para terminar, no estará de más consignar, a fin de encuadrar el problema en sus justos límites, que, según el informe de la Agencia del Medio Ambiente de la Junta de Andalucía (que obra a los folios 208 y 209 del expediente), «en su mayor parte los elementos del proyecto aparecen condicionados en su ubicación y características por factores de tipo técnico, social o económico que hacen escasamente viables otras alternativas», lo que demuestra la racionalidad del Proyecto.
 SEPTIMO.-No existen razones que aconsejen una condena en costas.

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RESOLUCIÓN
 
 el TS lo desestima, confirmando la sentencia apelada.
 







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