VI. 117.- TRIBUNAL SUPREMO. CONTENCIOSO-
ADMINISTRATIVO.
Sala Tercera (Sección 5ª).
Resolución: Sentencia de 5 de marzo de 1997.
Ponente: D. Pedro José Yagüe Gil.
Materia: ORDENACIÓN DEL TERRITORIO: Suelo no urbanizable.
CORPORACIONES LOCALES: Licencia urbanística.
CONTENIDO
HECHOS
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
RESOLUCIÓN
HECHOS
Interpuesto por el Ayuntamiento de Nerja (Málaga)
recurso contencioso-administrativo contra la desestimación
tácita de Recurso de reposición deducido contra
Acuerdo de la Comisión Provincial de Urbanismo de Málaga
de 18-6-1989 en que se otorgó la aprobación
definitiva del Proyecto de Conducción de Agua para
abastecimiento de la Costa del Sol Oriental -Provincias de
Málaga y Granada-, promovidos por la Dirección
General de Obras Hidráulicas, fue desestimado por Sentencia
de la Sala correspondiente, con sede en Málaga, del
TSJ de Andalucía de 12-7-1991.
Interpuesto recurso de apelación, el TS lo desestima,
confirmando la sentencia apelada.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.-Se impugna en este recurso de apelación
la Sentencia que la Sala de lo Contencioso-Administrativo
del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga)
dictó en fecha 12 julio 1991, y en su recurso núm.
62/1990, por medio de la cual se desestimó el recurso
contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador señor
M. G., en nombre y representación del Ayuntamiento
de Nerja (Málaga) contra el Acuerdo de la Comisión
Provincial de Urbanismo de Málaga de fecha 18 junio
1989 (confirmado presuntamente en reposición) por el
cual, y de conformidad con lo establecido en los artículos
43.3 de la Ley del Suelo y 44.2 del Reglamento de Gestión
Urbanística, se concedió la aprobación
definitiva al expediente de «Proyecto de Conducción
de Agua para abastecimiento de la Costa del Sol Oriental,
provincias de Málaga y Granada», promovido por
la Dirección General de Obras Hidráulicas.
SEGUNDO.-La sentencia de instancia desestimó
el recurso contencioso-administrativo con base en el argumento
principal de que las obras que se pretenden realizar son de
utilidad pública e interés social, y, en consecuencia,
pueden ser autorizadas en suelo no urbanizable (como lo fueron
en el acto impugnado) por la vía del artículo
85.2.º.1.º del Texto Refundido de la Ley del Suelo,
e incluso en suelo no urbanizable especialmente protegido,
visto el informe de la Agencia del Medio Ambiente y la falta
de atractivo especial que paisajísticamente tiene la
zona.
TERCERO.-Frente a esa sentencia ha formulado recurso
de apelación el Ayuntamiento de Nerja, en el cual insiste
en sus argumentos de instancia, a saber, que el acto impugnado
infringe (se dice ahora en apelación, repitiendo parte
de la argumentación esgrimida en la primera instancia)
determinados preceptos de las Normas Subsidiarias de Planeamiento
de Nerja y del Plan Especial de Protección del Medio
Físico y Catálogo de Bienes Protegidos de la
Provincia de Málaga.
CUARTO.-El proyecto de que se trata, como su propio
nombre indica («Proyecto de Conducción de Agua
para el abastecimiento de la Costa del Sol oriental, provincias
de Málaga y Granada») es una obra que excede
del puro ámbito urbanístico y se acerca más
al de la «ordenación del territorio». En
tales casos, la jurisprudencia de este Tribunal Supremo ha
venido eximiendo de la necesidad de licencia y autorizaciones
urbanísticas, diferenciando ese concepto del de «ordenación
urbanística», que es el ámbito en el que
se mueve propiamente el artículo 178 del Texto Refundido
de la Ley del Suelo de 9 abril 1976 (Sentencias de 3 diciembre
1982, 20 febrero 1984, 28 mayo 1986, 17 julio y 30 noviembre
1987, 28 septiembre 1990, 17 mayo 1993 y 11 octubre 1994).
El proyecto en cuestión está incluido en el
«Plan de Aprovechamiento Integral de los Ríos
de la Miel, Jate y Verde», aprobado en marzo de 1960
por el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo para
abastecimiento de Agua y mejora y ampliación de los
regadíos, afectando a la Costa del Sol oriental. (Esta
naturaleza de la obra como no propiamente urbanística
sino de ordenación del territorio ya fue puesta de
manifiesto por la Junta de Andalucía al final del informe
fechado en 27 de julio de 1989.)
QUINTO.-Aunque así no fueran las cosas, habría
de desestimarse la impugnación del Ayuntamiento de
Nerja, ya que el proyecto en cuestión no infringe la
normativa que la Corporación demandante esgrime en
sus alegaciones, y así: 1.º) Los pasajes de las
Normas Subsidiarias de Planeamiento de Nerja, que transcribe
la Corporación en las alegaciones de apelación,
sólo prohíben «los usos masivos que sobrepasen
su capacidad de carga» (páginas 28 a 31 del Tomo
I del documento «I-Información» de las
Normas citadas), de forma que el proyecto de que se trata
no resulta prohibido, al no constituir un «uso masivo».
2.º) Ni el artículo 151 ni el 169 de esas Normas
impiden la realización del proyecto discutido, pues
la «modificación del paisaje» que estos
preceptos prohíben ha de referirse lógicamente
no a cualquier variación mínima sino a aquellas
que cambien la configuración del conjunto o perspectiva
global del paisaje, lo que no es el caso. 3.º) Por otra
parte, la propia Información Urbanística de
las Normas Subsidiarias dice que «el diseminado del
río de la Miel carece de abastecimiento de agua; el
problema podría resolverse mediante una impulsión
desde el río de la Miel y construcción de un
depósito en la zona alta...». Buena prueba de
que el planificador tuvo conciencia de no prohibir con sus
determinaciones una obra de esta naturaleza. 4.º) Tampoco
resulta violado el Plan Especial de Protección del
Medio Físico y Catálogo de la Provincia de Málaga,
pues al frente de su regulación se encuentran dos preceptos
que, en contra de lo que argumenta la entidad actora, permiten
la realización del proyecto, y que son: a) Primero,
el artículo 4.º.7 (al que se remite el 32.3),
que deja a salvo las determinaciones contenidas en la legislación
de aguas (cuya finalidad el propio precepto declara prevalente),
entre ellas, y en primer lugar, la prioridad del abastecimiento
a poblaciones (artículo 58.3 de la Ley de Aguas de
2 agosto 1985), el cual es, sin duda, un valor prioritario.
b) Y segundo, el artículo 35.3, b), que prevé
como uso compatible en los complejos litorales excepcionales
«las obras de protección hidrológica».
Es cierto que una obra de captación de aguas para abastecimiento
público no parece a primera vista una obra «de
protección hidrológica», pero, si bien
se piensa, este concepto debe lógicamente incluir al
otro, pues si el abastecimiento de poblaciones es en el ordenamiento
jurídico español la primera necesidad que debe
ser cubierta con el agua, ninguna protección mayor
para el recurso de aquella que lo ponga en condiciones de
satisfacer las necesidades vitales del hombre.
SEXTO.-Para terminar, no estará de más
consignar, a fin de encuadrar el problema en sus justos límites,
que, según el informe de la Agencia del Medio Ambiente
de la Junta de Andalucía (que obra a los folios 208
y 209 del expediente), «en su mayor parte los elementos
del proyecto aparecen condicionados en su ubicación
y características por factores de tipo técnico,
social o económico que hacen escasamente viables otras
alternativas», lo que demuestra la racionalidad del
Proyecto.
SEPTIMO.-No existen razones que aconsejen una condena
en costas.
RESOLUCIÓN
el TS lo desestima, confirmando la sentencia apelada.