VI. 116.- TRIBUNAL SUPREMO. CONTENCIOSO-
ADMINISTRATIVO.
Sala Tercera (Sección 2ª).
Resolución: Sentencia de 3 de febrero de 1997.
Recurso de apelación núm. 1116/1991
Ponente: D. José Mateo Díaz.
Materia: ORDENACIÓN DEL TERRITORIO: Normas de Ordenación
Urbana. CORPORACIONES LOCALES: Tasas municipales.
CONTENIDO
HECHOS
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
RESOLUCIÓN
HECHOS
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior
de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid
dictó Sentencia, de fecha 19-11-1991, desestimatoria
del recurso interpuesto por la entidad mercantil «Parquesol
Residencial, SA» contra una Resolución del Concejal
Delegado del Area de Hacienda del Ayuntamiento de Valladolid
fechada el 25-11-1988, y por la cual se desestimaba el recurso
de reposición promovido frente a la liquidación
girada en concepto de tasa por aprobación de Estudio
de Detalle.
El TS estima el recurso de apelación interpuesto
por la mercantil recurrente, revoca la sentencia apelada y
declara la nulidad de la liquidación tributaria impugnada.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.-La parte apelante ha impugnado la sentencia apelada
por un único motivo, consistente en la procedencia
de concederle en la cuota liquidada la bonificación
del 90%, por destinarse el terreno a la construcción
de viviendas de protección oficial.
A este motivo hay que añadir la cuestión
suscitada por la Sala en apelación, consistente en
la posible nulidad de la liquidación impugnada por
no ser exigible el pago de tasas por la aprobación
de Estudios de Detalle.
Por afectar este último a la validez o nulidad
de la liquidación, es obligado comenzar por su estudio.
SEGUNDO.-Es doctrina reiterada de esta Sala la que excluye
la aprobación de los instrumentos de planeamiento del
pago de tasa alguna, en atención a los valores a que
sirve, concretados en intereses generales relacionados con
el medio ambiente, la ordenación territorial, el aprovechamiento
inteligente de los recursos naturales y otros análogos
que afectan a la sociedad en su conjunto.
En este sentido, la Sentencia de esta Sala de 22 marzo
1993 afirmó en su Fundamento Jurídico Primero
que «la cuestión planteada en este proceso consiste
en determinar si los actos de elaboración y aprobación
de Estudios de Detalle están sujetos a tasa por licencia
urbanística y, en consecuencia, si es ajustada al ordenamiento
jurídico la liquidación que fue girada por el
Ayuntamiento de Valladolid a "T., SA" por la aprobación
del Estudio de Detalle promovido por ella, para la ordenación
de la parcela 60-B del Plan Parcial Parquesol, como ha entendido
la Sala de instancia o bien si, como mantiene la parte apelante
al evacuar el plazo de alegaciones que le fue concedido por
la Sala, conforme al art. 43.2 de la Ley de esta Jurisdicción,
tal sujeción es incompatible con la naturaleza normativa
que tienen los instrumentos de ordenación urbanística».
Y en el segundo proclamó que «esta Sala
se ha pronunciado recientemente (SS. 15 abril 1991 y 17 marzo
1992) acerca de la sujeción a tasa de la actividad
municipal de aprobación de planes parciales y de proyectos
de urbanización en un sentido contrario a su sujeción
a dicho tributo, los primeros por su naturaleza normativa,
los segundos por su finalidad de ejecución de determinaciones
generales de planteamiento que desborda el limitado ámbito
del beneficio particular que es presupuesto de la tasa. Tal
como se decía en la S. 15 abril 1991, aun aceptando
que la enumeración de actos sujetos a previa licencia
que realiza el art. 178 de la Ley del Suelo no es una enumeración
taxativa, no puede concluirse que el ámbito del precepto
alcance a los actos de las Corporaciones Locales de aprobación
de instrumentos urbanísticos atribuidos a su competencia,
puesto que el objeto de dicho precepto es permitir la verificación
de que los actos de edificación y uso del suelo se
realizarán conforme a los criterios establecidos en
el plan correspondiente. Como señala la S. 17 marzo
1992, la naturaleza normativa de todos los instrumentos de
planeamiento urbanístico, en aquel caso los Planes
Parciales en éste los Estudios de Detalle, es algo
predominantemente aceptado por la doctrina y reiteradamente
proclamado por la jurisprudencia por lo que en modo alguno
puede conectarse su formulación con la idea de beneficio
o afectación particular que es imprescindible en las
tasas. No se opone a esta conclusión que el Estudio
de Detalle que da lugar a la liquidación impugnada
haya sido redactado, conforme al art. 140.1 del Reglamento
de Planeamiento Urbanístico de 23 junio, por un particular
pues, en cualquier caso, el planeamiento urbanístico
es una potestad administrativa que responde a la necesidad
de atender a los intereses generales del territorio en una
consideración que, desde el punto de vista fiscal en
que ahora nos encontramos, sobrepasa la de la protección
de los concretos intereses de los propietarios de los terrenos
afectados por aquellas actuaciones».
Y más recientemente, la Sentencia de 30 abril
1996, en su quinto fundamento insiste en que «Dentro
del mismo motivo se hacen también por el Ayuntamiento
recurrente, consideraciones en relación con la legislación
de la que parte la sentencia combatida (Real Decreto 3250/1976
y Real Decreto Legislativo 781/1986) frente al cambio operado
en la legislación del suelo, a partir de la Ley 8/1990,
de 25 julio de Reforma del Régimen Urbanístico
y Valoración del Suelo y más tarde en el Texto
Refundido de la Ley de Régimen del Suelo y Ordenanza
Urbana aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1992, de
26 junio que viene a alterar el concepto de la propiedad urbana
desde el derecho preexistente a la edificación por
el propietario hasta un proceso secuencial de integración
de facultades que se adquieren sucesivamente para llegar a
la conclusión de que era en el anterior contexto donde
los Planes de Urbanismo tenían un exclusivo carácter
normativo para rechazar la tesis del fallo de instancia que
niega la posibilidad de imponer tasas por la tramitación
de dichos instrumentos de planeamiento urbanístico,
al entender que la misma beneficia de modo particular a los
propietarios interesados, con un contenido económico
que permite individualizar el coste de la tasa, criterio que
extiende el recurrente a los Proyectos de Urbanización».
«La circunstancia de que después de la
Reforma de la Legislación del Suelo, las actuaciones
administrativas de carácter urbanístico sirven
también para la integración de facultades edificatorias
en la propiedad de la tierra, no priva a dichas actuaciones
del carácter de interés general del que siempre
estuvieron revestidas y que prima sobre el interés
privado que pueda representar la repercusión que producen
en el valor patrimonial de los propietarios de suelo, interés
que por otra parte siempre concurrió al tiempo de transformar
suelo rústico o no urbanizable en urbanizable, cualquiera
que sea la formulación jurídica que se emplee
para ello».
«Unas actuaciones que están relacionadas
con la ordenación del territorio, la protección
del medio ambiente y la vivienda, tienen un claro interés
predominantemente público que hace imposible su afección
al concepto de "interés particular" propio de la imposición
de tasas por servicios».
«La precedente doctrina, es la sentada en una
reiterada jurisprudencia de esta Sala. Así las Sentencias
de 15 abril 1991 en relación con tasa por licencia
urbanística sobre aprobación de Plan Parcial,
17 marzo 1992 referente a la misma tasa sobre expedición
de documentos en relación con Planes parciales y Proyectos
de urbanización, 13 octubre 1993 en cuanto a la negativa
posibilidad de cobrar tasa por sello municipal en las modificaciones
de un Plan parcial y 22 marzo 1993, que también se
refiere a la misma negativa en relación con Estudios
de Detalle».
RESOLUCIÓN
TERCERO.-Por lo expuesto procede anular los actos administrativos
recurridos, dada la improcedencia de la liquidación
practicada, por lo que huelga examinar la pretensión
de bonificación llevada a cabo en la instancia por
el recurrente.
CUARTO.-No es procedente la condena en costas de la
Administración recurrida, a los efectos del art. 131
de la Ley Jurisdiccional.