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Normativa
Atrás Jurisprudencia Ambiental
 

VI. 116.- TRIBUNAL SUPREMO. CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO.

Sala  Tercera (Sección 2ª).

Resolución: Sentencia de 3  de febrero de 1997. Recurso de apelación núm. 1116/1991

Ponente: D. José Mateo Díaz.

Materia: ORDENACIÓN DEL TERRITORIO: Normas de Ordenación Urbana. CORPORACIONES LOCALES: Tasas municipales.


CONTENIDO

HECHOS

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

RESOLUCIÓN



HECHOS
 
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid dictó Sentencia, de fecha 19-11-1991, desestimatoria del recurso interpuesto por la entidad mercantil «Parquesol Residencial, SA» contra una Resolución del Concejal Delegado del Area de Hacienda del Ayuntamiento de Valladolid fechada el 25-11-1988, y por la cual se desestimaba el recurso de reposición promovido frente a la liquidación girada en concepto de tasa por aprobación de Estudio de Detalle.
 El TS estima el recurso de apelación interpuesto por la mercantil recurrente, revoca la sentencia apelada y declara la nulidad de la liquidación tributaria impugnada.

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FUNDAMENTOS JURÍDICOS
 
PRIMERO.-La parte apelante ha impugnado la sentencia apelada por un único motivo, consistente en la procedencia de concederle en la cuota liquidada la bonificación del 90%, por destinarse el terreno a la construcción de viviendas de protección oficial.
 A este motivo hay que añadir la cuestión suscitada por la Sala en apelación, consistente en la posible nulidad de la liquidación impugnada por no ser exigible el pago de tasas por la aprobación de Estudios de Detalle.
 Por afectar este último a la validez o nulidad de la liquidación, es obligado comenzar por su estudio.
 SEGUNDO.-Es doctrina reiterada de esta Sala la que excluye la aprobación de los instrumentos de planeamiento del pago de tasa alguna, en atención a los valores a que sirve, concretados en intereses generales relacionados con el medio ambiente, la ordenación territorial, el aprovechamiento inteligente de los recursos naturales y otros análogos que afectan a la sociedad en su conjunto.
 En este sentido, la Sentencia de esta Sala de 22 marzo 1993 afirmó en su Fundamento Jurídico Primero que «la cuestión planteada en este proceso consiste en determinar si los actos de elaboración y aprobación de Estudios de Detalle están sujetos a tasa por licencia urbanística y, en consecuencia, si es ajustada al ordenamiento jurídico la liquidación que fue girada por el Ayuntamiento de Valladolid a "T., SA" por la aprobación del Estudio de Detalle promovido por ella, para la ordenación de la parcela 60-B del Plan Parcial Parquesol, como ha entendido la Sala de instancia o bien si, como mantiene la parte apelante al evacuar el plazo de alegaciones que le fue concedido por la Sala, conforme al art. 43.2 de la Ley de esta Jurisdicción, tal sujeción es incompatible con la naturaleza normativa que tienen los instrumentos de ordenación urbanística».
 Y en el segundo proclamó que «esta Sala se ha pronunciado recientemente (SS. 15 abril 1991 y 17 marzo 1992) acerca de la sujeción a tasa de la actividad municipal de aprobación de planes parciales y de proyectos de urbanización en un sentido contrario a su sujeción a dicho tributo, los primeros por su naturaleza normativa, los segundos por su finalidad de ejecución de determinaciones generales de planteamiento que desborda el limitado ámbito del beneficio particular que es presupuesto de la tasa. Tal como se decía en la S. 15 abril 1991, aun aceptando que la enumeración de actos sujetos a previa licencia que realiza el art. 178 de la Ley del Suelo no es una enumeración taxativa, no puede concluirse que el ámbito del precepto alcance a los actos de las Corporaciones Locales de aprobación de instrumentos urbanísticos atribuidos a su competencia, puesto que el objeto de dicho precepto es permitir la verificación de que los actos de edificación y uso del suelo se realizarán conforme a los criterios establecidos en el plan correspondiente. Como señala la S. 17 marzo 1992, la naturaleza normativa de todos los instrumentos de planeamiento urbanístico, en aquel caso los Planes Parciales en éste los Estudios de Detalle, es algo predominantemente aceptado por la doctrina y reiteradamente proclamado por la jurisprudencia por lo que en modo alguno puede conectarse su formulación con la idea de beneficio o afectación particular que es imprescindible en las tasas. No se opone a esta conclusión que el Estudio de Detalle que da lugar a la liquidación impugnada haya sido redactado, conforme al art. 140.1 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico de 23 junio, por un particular pues, en cualquier caso, el planeamiento urbanístico es una potestad administrativa que responde a la necesidad de atender a los intereses generales del territorio en una consideración que, desde el punto de vista fiscal en que ahora nos encontramos, sobrepasa la de la protección de los concretos intereses de los propietarios de los terrenos afectados por aquellas actuaciones».
 Y más recientemente, la Sentencia de 30 abril 1996, en su quinto fundamento insiste en que «Dentro del mismo motivo se hacen también por el Ayuntamiento recurrente, consideraciones en relación con la legislación de la que parte la sentencia combatida (Real Decreto 3250/1976 y Real Decreto Legislativo 781/1986) frente al cambio operado en la legislación del suelo, a partir de la Ley 8/1990, de 25 julio de Reforma del Régimen Urbanístico y Valoración del Suelo y más tarde en el Texto Refundido de la Ley de Régimen del Suelo y Ordenanza Urbana aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 junio que viene a alterar el concepto de la propiedad urbana desde el derecho preexistente a la edificación por el propietario hasta un proceso secuencial de integración de facultades que se adquieren sucesivamente para llegar a la conclusión de que era en el anterior contexto donde los Planes de Urbanismo tenían un exclusivo carácter normativo para rechazar la tesis del fallo de instancia que niega la posibilidad de imponer tasas por la tramitación de dichos instrumentos de planeamiento urbanístico, al entender que la misma beneficia de modo particular a los propietarios interesados, con un contenido económico que permite individualizar el coste de la tasa, criterio que extiende el recurrente a los Proyectos de Urbanización».
 «La circunstancia de que después de la Reforma de la Legislación del Suelo, las actuaciones administrativas de carácter urbanístico sirven también para la integración de facultades edificatorias en la propiedad de la tierra, no priva a dichas actuaciones del carácter de interés general del que siempre estuvieron revestidas y que prima sobre el interés privado que pueda representar la repercusión que producen en el valor patrimonial de los propietarios de suelo, interés que por otra parte siempre concurrió al tiempo de transformar suelo rústico o no urbanizable en urbanizable, cualquiera que sea la formulación jurídica que se emplee para ello».
 «Unas actuaciones que están relacionadas con la ordenación del territorio, la protección del medio ambiente y la vivienda, tienen un claro interés predominantemente público que hace imposible su afección al concepto de "interés particular" propio de la imposición de tasas por servicios».
 «La precedente doctrina, es la sentada en una reiterada jurisprudencia de esta Sala. Así las Sentencias de 15 abril 1991 en relación con tasa por licencia urbanística sobre aprobación de Plan Parcial, 17 marzo 1992 referente a la misma tasa sobre expedición de documentos en relación con Planes parciales y Proyectos de urbanización, 13 octubre 1993 en cuanto a la negativa posibilidad de cobrar tasa por sello municipal en las modificaciones de un Plan parcial y 22 marzo 1993, que también se refiere a la misma negativa en relación con Estudios de Detalle».

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RESOLUCIÓN
 
 TERCERO.-Por lo expuesto procede anular los actos administrativos recurridos, dada la improcedencia de la liquidación practicada, por lo que huelga examinar la pretensión de bonificación llevada a cabo en la instancia por el recurrente.
 CUARTO.-No es procedente la condena en costas de la Administración recurrida, a los efectos del art. 131 de la Ley Jurisdiccional.







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