VI. 115.- TRIBUNAL SUPREMO. CONTENCIOSO-
ADMINISTRATIVO.
Sala Tercera (Sección 5ª).
Resolución: Sentencia de 21 de enero de 1997.
Recurso núm. 1848/1993
Ponente: D. Manuel Vicente Garzón Herrero.
Materia: BOSQUES: Restauración.
CONTENIDO
HECHOS
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
RESOLUCIÓN
HECHOS
Interpuesto recurso contencioso-administrativo contra
denegación presunta de petición efectuada ante
la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de
Andalucía a fin de que se resolviese el consorcio forestal
suscrito con el Patrimonio Forestal del Estado, sobre la finca
«Navas de Moro», sita en término municipal
de Córdoba y solicitud de indemnización de daños
y perjuicios, fue estimado por Sentencia de la Sala correspondiente,
con sede en Sevilla, del TSJ de 9-12-1992.
Interpuesto recurso de casación, el TS declara
no haber lugar al mismo.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.-Se impugna, mediante este recurso de casación,
interpuesto por el Letrado de la Junta de Andalucía,
actuando en nombre y representación de la Junta de
Andalucía, la Sentencia de 9 diciembre 1992, de la
Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sevilla, del Tribunal
Superior de Justicia de Andalucía, por la que se estimó
el recurso contencioso-administrativo número 4893/1990.
El mencionado recurso contencioso-administrativo fue
interpuesto por el don Antonio S. V. y tenía por objeto
que se disolviese el Consorcio Forestal existente sobre la
finca rústica «Navas del Moro» al haber
incumplido la Administración las obligaciones a que
venía obligada y que se condenase a la indemnización
de daños y perjuicios causados y derivados de la falta
de cumplimiento de las obligaciones previstas en el Consorcio.
La Sala de instancia estima ambas pretensiones. La pretensión
de resolución del Consorcio porque considera que la
Administración ha infringido las bases del Consorcio.
La de daños y perjuicios porque entiende que ante la
prueba de los daños y perjuicios aportada por el demandante,
la Administración ha permanecido pasiva.
SEGUNDO.-El representante de la Junta de Andalucía
formula dos motivos de casación contra la sentencia.
El primero, al amparo del artículo 95.1.3 por resultar
infringidos los artículos 24 de la Constitución,
80 de la LJCA y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial. Se considera que no recoge hechos probados y no
motiva cada uno de los conceptos que se condena a indemnizar.
Es evidente que esto no es así. La sentencia
de instancia razona suficientemente sobre el incumplimiento
de las bases del Consorcio imputable a la Administración,
lo que determina la procedencia de la primera de las pretensiones
deducidas, la de la resolución del Consorcio. En realidad
el recurrente no cuestiona este pronunciamiento, limitándose
en casación a negar la argumentación jurídica
que lleva a la condena de indemnizar daños y perjuicios.
Pero al razonar así se olvida que la sentencia de instancia
en su fundamento cuarto afirma que ha existido, «además
de ausencia de rendición de cuentas, una inadecuada
repoblación, con graves daños a la finca»,
«...la mayor parte del terreno de -Navas del Moro- repoblado
con pino negral presenta un estado de comienzo de pudrición
con numerosas plagas de procesionaria y taladradores de madera,
ocasionando un aumento de erosionabilidad del terreno, al
destruir la cubierta vegetal original que ha alterado la circulación
de los nutrientes y del agua, y ha modificado sustancialmente
la composición de la cobertura vegetal de la finca,
de la que han desaparecido importantes superficies de matorral
y ejemplares arbóreos lo que ha ocasionado descenso
importante en la densidad de las especies animales que dependían
de las condiciones anteriores».
En consecuencia, la sentencia de instancia afirma la
existencia de unos hechos dañosos, y cita unos preceptos
jurídicos que hacen procedente la imputación
del daño a la Administración y justifica su
cuantificación.
Ante estos datos es evidente que la sentencia impugnada
no infringe el artículo 24 de la Constitución
pues razona suficientemente sobre los hechos y motivos que
justifican su fallo. Tampoco vulnera el artículo 248.3
de la LOPJ por no expresar los hechos que resultan probados,
porque ese pronunciamiento específico, formalmente
diferenciado, no es exigible a las sentencias dictadas por
la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Ello no
obstante, la sentencia recoge los hechos causantes del daño
y los preceptos jurídicos que fundamentan su imputación.
También justifica la cuantificación por entender
que la prueba aportada por el actor es bastante a tal fin,
y no ha sido desvirtuada por la contraria. En definitiva,
las infracciones formales denunciadas no existen, pues además,
la sentencia decide sobre todas las pretensiones formuladas
en la demanda. Podrán no gustar las premisas y conclusiones
obtenidas por la sentencia, pero tales eventuales infracciones
no son las analizadas y denunciadas en el motivo de casación
examinado.
TERCERO.-El segundo de los motivos de casación
se sustenta en la infracción del artículo 1214
del CC y 40 de la Ley de Régimen Jurídico de
la Administración del.
Por lo que hace al artículo 1214 del Código
Civil «incumbe la prueba de las obligaciones al que
reclama su cumplimiento, y la de su extinción al que
la opone», entendemos que no se ha producido la infracción
denunciada, pues la sentencia de instancia en virtud de la
prueba documental aportada por el actor, y no contradicha
mediante la contraprueba pertinente, estima probado el daño
y la cantidad reclamada. No se trata, por tanto, de que se
haya producido una inversión de los principios del
artículo 1214 del Código Civil sobre la carga
de la prueba. Lo que la sentencia estima es que la prueba
aportada por el actor acredita el daño causado y la
cuantía reclamada. La Administración no ha efectuado
prueba alguna tendente a probar la existencia de hechos impeditivos
o extintivos capaces de anular el perjuicio reclamado. Procede,
por tanto, desestimar la concurrencia de la infracción
invocada. Podrá no estarse de acuerdo con la valoración
de la prueba realizada por la Sala de Instancia, pero tal
cuestión ni es susceptible de casación (salvo
arbitrariedad, o, vulneración de principios generales
del derecho) ni, en su caso, es constitutiva de una infracción
al precepto del Código Civil invocado.
Por lo que atañe al artículo 40 de la
LRJAE, precepto que se cita como infringido, pero que no se
desarrolla la razón por la que se vulnera, cabe decir
que consagraba la responsabilidad de la Administración
por el funcionamiento de los servicios públicos, y
difícilmente puede ser considerado como conculcado.
Si lo que se quiere decir es que no se ha acreditado la existencia
del hecho determinante del daño, ni la relación
de causalidad en la imputación del daño, volvemos
a encontrarnos frente a unas cuestiones de hecho que no son
susceptibles de ser combatidas en casación en los términos
en que el litigio viene planteado.
RESOLUCIÓN
CUARTO.-Lo razonado determina la necesidad de desestimar
el recurso que analizamos con expresa condena en costas a
la parte recurrente, en virtud de lo dispuesto en el artículo
102.3 de la Ley Jurisdiccional.