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Normativa
Atrás Jurisprudencia Ambiental
 

VI. 115.- TRIBUNAL SUPREMO. CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO.

Sala  Tercera (Sección 5ª).

Resolución: Sentencia de 21  de enero de 1997. Recurso núm. 1848/1993

Ponente: D. Manuel Vicente Garzón Herrero.

Materia:  BOSQUES: Restauración.


CONTENIDO

HECHOS

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

RESOLUCIÓN



HECHOS
 
 Interpuesto recurso contencioso-administrativo contra denegación presunta de petición efectuada ante la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía a fin de que se resolviese el consorcio forestal suscrito con el Patrimonio Forestal del Estado, sobre la finca «Navas de Moro», sita en término municipal de Córdoba y solicitud de indemnización de daños y perjuicios, fue estimado por Sentencia de la Sala correspondiente, con sede en Sevilla, del TSJ de 9-12-1992.
 Interpuesto recurso de casación, el TS declara no haber lugar al mismo.

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FUNDAMENTOS JURÍDICOS
 
 PRIMERO.-Se impugna, mediante este recurso de casación, interpuesto por el Letrado de la Junta de Andalucía, actuando en nombre y representación de la Junta de Andalucía, la Sentencia de 9 diciembre 1992, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, por la que se estimó el recurso contencioso-administrativo número 4893/1990.
 El mencionado recurso contencioso-administrativo fue interpuesto por el don Antonio S. V. y tenía por objeto que se disolviese el Consorcio Forestal existente sobre la finca rústica «Navas del Moro» al haber incumplido la Administración las obligaciones a que venía obligada y que se condenase a la indemnización de daños y perjuicios causados y derivados de la falta de cumplimiento de las obligaciones previstas en el Consorcio.
 La Sala de instancia estima ambas pretensiones. La pretensión de resolución del Consorcio porque considera que la Administración ha infringido las bases del Consorcio. La de daños y perjuicios porque entiende que ante la prueba de los daños y perjuicios aportada por el demandante, la Administración ha permanecido pasiva.
 SEGUNDO.-El representante de la Junta de Andalucía formula dos motivos de casación contra la sentencia. El primero, al amparo del artículo 95.1.3 por resultar infringidos los artículos 24 de la Constitución, 80 de la LJCA y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Se considera que no recoge hechos probados y no motiva cada uno de los conceptos que se condena a indemnizar.
 Es evidente que esto no es así. La sentencia de instancia razona suficientemente sobre el incumplimiento de las bases del Consorcio imputable a la Administración, lo que determina la procedencia de la primera de las pretensiones deducidas, la de la resolución del Consorcio. En realidad el recurrente no cuestiona este pronunciamiento, limitándose en casación a negar la argumentación jurídica que lleva a la condena de indemnizar daños y perjuicios. Pero al razonar así se olvida que la sentencia de instancia en su fundamento cuarto afirma que ha existido, «además de ausencia de rendición de cuentas, una inadecuada repoblación, con graves daños a la finca», «...la mayor parte del terreno de -Navas del Moro- repoblado con pino negral presenta un estado de comienzo de pudrición con numerosas plagas de procesionaria y taladradores de madera, ocasionando un aumento de erosionabilidad del terreno, al destruir la cubierta vegetal original que ha alterado la circulación de los nutrientes y del agua, y ha modificado sustancialmente la composición de la cobertura vegetal de la finca, de la que han desaparecido importantes superficies de matorral y ejemplares arbóreos lo que ha ocasionado descenso importante en la densidad de las especies animales que dependían de las condiciones anteriores».
 En consecuencia, la sentencia de instancia afirma la existencia de unos hechos dañosos, y cita unos preceptos jurídicos que hacen procedente la imputación del daño a la Administración y justifica su cuantificación.
 Ante estos datos es evidente que la sentencia impugnada no infringe el artículo 24 de la Constitución pues razona suficientemente sobre los hechos y motivos que justifican su fallo. Tampoco vulnera el artículo 248.3 de la LOPJ por no expresar los hechos que resultan probados, porque ese pronunciamiento específico, formalmente diferenciado, no es exigible a las sentencias dictadas por la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Ello no obstante, la sentencia recoge los hechos causantes del daño y los preceptos jurídicos que fundamentan su imputación. También justifica la cuantificación por entender que la prueba aportada por el actor es bastante a tal fin, y no ha sido desvirtuada por la contraria. En definitiva, las infracciones formales denunciadas no existen, pues además, la sentencia decide sobre todas las pretensiones formuladas en la demanda. Podrán no gustar las premisas y conclusiones obtenidas por la sentencia, pero tales eventuales infracciones no son las analizadas y denunciadas en el motivo de casación examinado.
 TERCERO.-El segundo de los motivos de casación se sustenta en la infracción del artículo 1214 del CC y 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del.
 Por lo que hace al artículo 1214 del Código Civil «incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento, y la de su extinción al que la opone», entendemos que no se ha producido la infracción denunciada, pues la sentencia de instancia en virtud de la prueba documental aportada por el actor, y no contradicha mediante la contraprueba pertinente, estima probado el daño y la cantidad reclamada. No se trata, por tanto, de que se haya producido una inversión de los principios del artículo 1214 del Código Civil sobre la carga de la prueba. Lo que la sentencia estima es que la prueba aportada por el actor acredita el daño causado y la cuantía reclamada. La Administración no ha efectuado prueba alguna tendente a probar la existencia de hechos impeditivos o extintivos capaces de anular el perjuicio reclamado. Procede, por tanto, desestimar la concurrencia de la infracción invocada. Podrá no estarse de acuerdo con la valoración de la prueba realizada por la Sala de Instancia, pero tal cuestión ni es susceptible de casación (salvo arbitrariedad, o, vulneración de principios generales del derecho) ni, en su caso, es constitutiva de una infracción al precepto del Código Civil invocado.
 Por lo que atañe al artículo 40 de la LRJAE, precepto que se cita como infringido, pero que no se desarrolla la razón por la que se vulnera, cabe decir que consagraba la responsabilidad de la Administración por el funcionamiento de los servicios públicos, y difícilmente puede ser considerado como conculcado. Si lo que se quiere decir es que no se ha acreditado la existencia del hecho determinante del daño, ni la relación de causalidad en la imputación del daño, volvemos a encontrarnos frente a unas cuestiones de hecho que no son susceptibles de ser combatidas en casación en los términos en que el litigio viene planteado.

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RESOLUCIÓN
 
  CUARTO.-Lo razonado determina la necesidad de desestimar el recurso que analizamos con expresa condena en costas a la parte recurrente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.







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