VI. 114.- TRIBUNAL SUPREMO. CONTENCIOSO-
ADMINISTRATIVO.
Sala Tercera (Sección 3ª).
Resolución: Sentencia de 13 de diciembre de
1996. Recurso de Apelación núm. 9255/1992
Ponente: D. Fernando Ledesma Bartret.
Materia: CONTAMINACIÓN: Atmosférica.
CONTENIDO
HECHOS
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
RESOLUCIÓN
HECHOS
La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial
de Albacete, con sede en Murcia, dictó sentencia, en
31-1-1989, desestimando el recurso interpuesto por la entidad
«Hidroeléctrica Española, SA» contra
la Resolución de la Dirección General de Energía
de 29-7-1987, confirmatoria en alzada de la de la Dirección
Provincial en Murcia del Ministerio de Industria y Energía
sobre medidas para prevenir y controlar la contaminación
atmosférica en la central térmica de Escombreras.
El TS desestima el recurso de apelación interpuesto.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.-La Resolución de 8 marzo 1982, de la
Dirección Provincial, en Murcia, del Ministerio de
Industria y Energía, tras invocar la Ley 38/1972, de
22 diciembre, los artículos 2, 46, 49 y 73 del Decreto
833/1975, de 6 febrero, aprobado en ejecución de la
Ley 38/1972, y el artículo 20 y Anexo III de la Orden
Ministerial 18 octubre 1976, resuelve textualmente lo siguiente:
«1.º) Ordenar a HESA la adaptación de instalaciones
para mediciones y toma de muestras en la Central Térmica
de Escombreras, según Anexo III de la Orden Ministerial
18 octubre 1976, en el plazo de tres meses; 2.º) Por
HESA, para su Central Térmica de Escombreras, se presentará
un programa en el que, junto a los datos reales y actualizados
de emisiones, se expresarán las medidas concretas a
adoptar y su incidencia en los resultados finales, que deberán
ajustarse a los valores del Decreto 833/1975, de 6 febrero.
Dicho programa deberá obrar en poder de esta Dirección
Provincial en el plazo de tres meses; 3.º) Caso de incumplimiento
de cualquiera de las actuaciones impuestas en los apartados
anteriores, procederá a la apertura de expediente sancionador
previsto en los artículos 84 y 87 del Decreto 833/1975,
de 6 febrero. "HESA", interpuso recurso de alzada contra la
referida Resolución de 8 marzo 1982, que fue desestimado
por Resolución dictada el 24 noviembre 1982 por el
Director General de Innovación Industrial y Tecnología,
la cual fue objeto de recurso contencioso-administrativo ante
la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial
de Albacete, en el que recayó, con fecha 23 diciembre
1983, Sentencia desestimatoria, a su vez recurrida en apelación
por "HESA" ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Tribunal
que, en Sentencia de 30 enero 1987, estimó el recurso
y devolvió las actuaciones a la Administración
para que la Dirección General que consideró
competente -la Dirección General de Energía-
se pronunciara sobre el recurso de alzada. Este Centro Directivo,
en ejecución de la sentencia del Tribunal Supremo,
resolvió el 29 julio 1987 desestimar el recurso de
alzada, invocando en apoyo de sus consideraciones los mismos
Textos Legales que había tenido en cuenta el acto originario,
además de los Reales Decretos 1613/1979, de 29 junio,
y 2000/1980, de 3 octubre, y la Ley de Procedimiento Administrativo
de 17 julio 1958. En el último considerando de esta
resolución se llega a la conclusión -citamos
literalmente- "de que es correcto y necesario lo ordenado
por la Dirección Provincial a la empresa recurrente
para poder tener un conocimiento exacto del grado de contaminación
que produce la Central Térmica (de Escombreras) y,
en su caso, adoptar las medidas procedentes para reducir su
exceso a los límites legalmente establecidos". Disconforme
HESA con este pronunciamiento, volvió a interponer
recurso contencioso-administrativo ante la Sala de la Audiencia
Territorial de Albacete, con sede en Murcia, la cual, en 31
de enero de 1989 desestimó el recurso por considerar
ajustados a Derecho los actos administrativos impugnados.
Tal sentencia es objeto del presente recurso de apelación».
SEGUNDO.-Antes de iniciar el examen de las diferentes
cuestiones planteadas, resulta imprescindible establecer algunas
precisiones. En primer lugar, que, pudiendo hacerlo, HESA
no ha pedido el recibimiento a prueba de este recurso de apelación.
El artículo 100 de la LJCA 27 diciembre 1956, en la
versión anterior a la reforma de 30 de abril de 1992,
determinaba la fase procesal en que se podía pedir.
Hemos de estar, pues, a los hechos que declara probados la
sentencia recurrida, sin introducir en ellos alteración
alguna; en segundo lugar también deben quedar fuera
de nuestro enjuiciamiento aquellos hechos posteriores a la
fecha de la sentencia impugnada que pudieran suponer, en su
caso, alguna forma de cumplimiento de lo ordenado a HESA.
Ello no quiere decir que tal cumplimiento, en caso de que
así fuera, extremo sobre el que este Tribunal no puede
pronunciarse, carezca de trascendencia jurídica. La
Administración, tras de su comprobación resolverá
lo procedente, no pudiendo exigir, obviamente, el cumplimiento
de aquello que ya esté cumplido.
TERCERO.-La Dirección Provincial del Ministerio
de Industria y Energía en Murcia, teniendo a la vista
los informes del Laboratorio Regional de Medio Ambiente Industrial
de 31 de diciembre de 1980, 30 y 31 de marzo de 1981 y 19
de noviembre de 1981 (obrantes a los folios 44 a 51 del expediente
administrativo) en los que se recogen datos reveladores de
que las emisiones de la Central Térmica de Escombreras
supera los límites establecidos en el Anexo IV del
Decreto 833/1975, de 6 febrero, respecto de Opacidad, Partículas
Sólidas y S02, acuerda ordenar a HESA, la adaptación
de instalaciones para mediciones y toma de muestras en la
Central de Escombreras, en el plazo de tres meses, según
acabamos de dejar expuesto. De ahí que la primera cuestión
a examinar, como ya lo ha hecho la sentencia impugnada, hace
referencia a la competencia de la Administración para
exigir y a la exigibilidad misma de tales medidas. Además,
el mismo acto originario ordena a HESA presentar un programa
sobre medidas concretas a adoptar y su incidencia en los resultados
finales, precisando que las emisiones deben ajustarse a los
valores del Decreto 833/1975. Consiguientemente, la segunda
cuestión objeto de nuestro enjuiciamiento consistirá
en determinar si -como dicen los actos administrativos y confirma
la sentencia apelada- los niveles de emisión exigibles
son los comprendidos en la columna tercera del apartado 1.2
del Anexo IV del Decreto 833/1975, o los de la columna primera
del mismo apartado 1.2, como sostiene HESA. Por último,
dado que las órdenes dirigidas a HESA parten de los
datos recogidos en los informes que antes citábamos,
algunas consideraciones deberemos dedicar a examinar las alegaciones
de la apelante sobre su fiabilidad y sobre el grado de cumplimiento
de las órdenes recibidas que suponen determinadas actuaciones
llevadas a cabo por HESA y de las que, a su juicio, hay constancia
en el expediente administrativo.
CUARTO.-La Orden de que la Central de Escombreras proceda
a adaptar las instalaciones para mediciones y toma de muestras,
sujetándose a lo previsto en el Anexo III de la Orden
Ministerial 18 octubre 1976 está ajustada a Derecho.
La habilitación normativa se encuentra en los artículos
2, 46, 49, 72.1 y 73 del Decreto 833/1975. Especialmente relevantes
son los artículos 2, 49 y 73 citados. En el artículo
2 se atribuye al Ministerio de Industria la competencia para
la recomendación o, si procede, la imposición
en cada caso particular de las técnicas más
adecuadas para reducir las emisiones contaminantes al mínimo
posible compatible con los imperativos económicos,
así como la vigilancia del cumplimiento de los niveles
de emisión exigidos y su medición. En el artículo
49 se establece la competencia del citado Ministerio para
exigir a los titulares de los focos contaminadores la adopción
de medidas para la reducción de los volúmenes
de emisión de contaminantes; en el 73 se establece
imperativamente que las instalaciones de Centrales Térmicas
-es el caso de autos- deberán disponer de aparatos
que permitan determinar la concentración en el medio
ambiente exterior de los contaminantes que cita. Para el desarrollo
del Decreto 833/1975 se aprobó la Orden Ministerial
18 octubre 1976, cuyo artículo 20, además de
atribuir competencias a las Delegaciones Provinciales, permite
a éstas, cuando sea técnica y económicamente
viable, exigir a las industrias existentes las medidas que
precisan, a fin de facilitar las operaciones de inspección,
especificándose en el Anexo III los aspectos técnicos
sobre situación, disposición y dirección
de conexiones, plataformas y accesos. Cierto que el artículo
72.1 del Decreto 833/1975 y el 20 de la Orden Ministerial
que acabamos de citar condicionan la exigencia a la viabilidad
técnica y económica. Ambos requisitos concurren
en el supuesto enjuiciado. Prueba de la viabilidad técnica
la proporciona la propia actuación de HESA, que, con
fecha de 3 de marzo de 1981 -folio 27 del expediente administrativo-,
al responder a unos de los varios requerimientos formulados
por la Delegación Provincial para que llevara a cabo
las instalaciones necesarias para mediciones (tales requerimientos
obran en los folios 36 y 29 del citado expediente y son de
fechas 5 de septiembre de 1980 y 17 de enero de 1981, aparte
otro posterior a marzo de 1981, concretamente el que tuvo
lugar el 20 de noviembre de 1981, que luce al folio 24 del
expediente), manifiesta de forma incondicionada que, respecto
de las puertas de muestreo -una de las medidas exigidas- procederá
a habilitarlas ateniéndose a las previsiones del citado
Anexo III, lo cual implica un reconocimiento no sólo
de la viabilidad técnica sino también de su
viabilidad económica.
QUINTO.-Considera HESA que la sentencia impugnada cuando
valora el resultado del reconocimiento judicial de 13 de mayo
de 1988 (folio 7 de la pieza de pruebas), coincidente con
el que tuvo lugar el 26 de julio de 1983 (en la fase de prueba
del recurso al que puso fin la Sentencia de 23 diciembre 1983,
anulada por la del Tribunal Supremo de 30 enero 1987) incurre
en error. Lo que la sentencia deduce, tras valorar y comparar
ambas diligencias, es que «no se ha llevado a cabo lo
expresamente ordenado por la Administración, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 72.1 del Decreto 833/1975,
y que desarrolla la Orden Ministerial 18 octubre 1976, exigencia
que reitera la Orden 25 junio 1984». A este presupuesto
de hecho hemos de atenernos, como anticipábamos en
el fundamento de derecho segundo. No resulta intrascendente
a este propósito reparar en lo siguiente: el Real Decreto
2669/1982, de 12 agosto -sólo cinco meses después
de la fecha del acto originario- aprueba la segunda fase del
plan de saneamiento de Cartagena, en cuyo anexo se incluyen
determinadas actuaciones que corresponde ejecutar a HESA consistentes
en el «estudio de viabilidad para el reagrupamiento
de chimeneas, con inclusión del impacto sobre el entorno
circundante», medida integrada en un plan de saneamiento
-segunda fase- que objetivamente implica el reconocimiento
de la existencia de una situación con la que guarda
perfecta congruencia la adopción de las medidas que
el acto originario ordena, cuya última finalidad -el
control del medio ambiente atmosférico a fin de poder
conocer la situación real y tomar las medidas adecuadas-
se ofrece ajustado a Derecho.
SEXTO.-HESA sostiene que los niveles de emisión
que son exigibles a su Central de Escombreras, de más
de 200 MW son los de la columna primera -no los de la tercera-
del Anexo IV del Decreto 833/1975. Es decir los previstos
para instalaciones existentes, no los correspondientes a la
previsión 1980. Lo contrario es lo que sostienen los
actos administrativos y la sentencia apelada. Esta, en su
fundamento de derecho cuarto, afirma que «la dicción
del artículo 48 del Real Decreto 833/1975 sólo
permite una interpretación que, acorde con el fin perseguido
por dicha norma de desarrollo de la Ley 38/1972, resulta coincidente
con la defendida por la Administración, es decir que
todas las industrias con actividad contaminadora, tanto las
existentes en 1975 -como es el caso que nos ocupa- como las
nuevas, acomodarán sus medidas correctoras de forma
tal que en 1980 los niveles de emisión de contaminantes
sean los indicados en la columna tercera del Anexo IV antes
referido». Esta Sala comparte la argumentación
de la sentencia apelada, que estima ajustada a las exigencias
del mandato constitucional contenido en el artículo
49.1 y 2 de la CE, y todo ello habida cuenta, además,
que ni se ha demostrado ni se ha intentado demostrar que los
niveles fijados en 1975 para 1980 fueran de imposible cumplimiento.
En efecto, mantener al cabo de los siete años que en
1982 habían transcurrido desde la entrada en vigor
del Decreto 833/1975 (12 en la fecha de la desestimación
del recurso de alzada) la no exigibilidad de la previsión
para 1980 supone una interpretación alejada de las
exigencias implícitas en el derecho de todos (artículo
45.1 de la CE) a disfrutar un medio ambiente adecuado para
el desarrollo de la persona, y del deber de conservarlo, precepto
recientemente interpretado por la STC 102/1995, de 26 junio,
en cuyo fundamento jurídico séptimo se hace
referencia -en relación con las agresiones al medio
ambiente- a «una actitud defensiva que en todos los
planos jurídicos constitucional, europeo y universal
se identifica con la palabra "protección", sustrato
de una función cuya finalidad primera ha de ser la
"conservación" de lo existente, pero con una vertiente
"dinámica" tendente al "mejoramiento", ambas contempladas
en el Texto Constitucional (artículo 45.2 de la CE),
como también en el Acta Unica Europea y en las declaraciones
de Estocolmo y de Río». El artículo 53.3
de la CE dispone que «el reconocimiento, el respeto
y la protección de los principios reconocidos en el
Capítulo III -dentro del cual se encuentra el artículo
45- informarán la legislación positiva, la práctica
judicial y la actuación de los poderes públicos».
La interpretación que este Tribunal hace del ordenamiento
jurídico aplicable al caso atiende al mandato constitucional
transcrito, a cuya luz aparece más diáfano el
alcance de la «previsión 1980». La Sala
también ha tenido en cuenta lo previsto en el artículo
5.1 de la LOPJ y el artículo 3.1 del Código
Civil que dispone que las normas se interpretarán «según
la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas,
atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad
de aquéllas». En esta realidad social se inscriben
los cuatro programas de la Comunidad Europea (1973-1977, 1977-1983,
1983-1987 y 1987-1992) sobre medio ambiente, en los que se
transita desde unos planteamientos correctivos (los dos primeros)
a otros de carácter preventivo (el tercero), expresando
el cuarto un cambio de mentalidad determinante de la modificación
que el Acta Unica Europea introduce en el Tratado de Roma,
incluyendo el Título VII sobre el Medio Ambiente, integrado
por los artículos 130 R, 130 S y 130 T. Desde estos
criterios interpretativos no parece tener fundamento el intento
de considerar exigibles en 1982 y 1987 los niveles de 1975
y no los de la previsión para 1980, que, huérfana
de toda función dinámica, no realizaría
la finalidad de mejoramiento de la protección que parece
inspirarla.
SEPTIMO.-Razona la recurrente en la página 29
de su demanda y en las páginas 16 a 21 del escrito
de alegaciones de esta apelación que la Administración
entiende arbitrariamente los valores del Real Decreto 833/1975,
valores que dice mantienen una «correlación inexcusable»
con el contenido máximo de azufre de fuel-oil pesado
llegando a sostener en el escrito de demanda que el Decreto
833/1975 depende y está supeditado -en cuanto a los
niveles máximos de emisión previstos para 1980-
a lo que los Reales Decretos posteriores establezcan respecto
a dicho contenido máximo de azufre en fuel-oil. En
apoyo de tal tesis invoca HESA: el Decreto 2204/1975, de 23
agosto y los Reales Decretos 547/1979, de 20 febrero, 1336/1979,
de 8 junio, 3000/1980, de 30 diciembre y 2403/1982, de 12
agosto. El examen de los Reales Decretos citados no permite
extraer la conclusión que el apelante propone. Con
excepción del Real Decreto 547/1979, de 20 febrero,
que modifica los niveles de emisión previstos para
las refinerías de petróleo -no así los
de las Centrales Térmicas de fuel-oil- en el Anexo
IV del Real Decreto 833/1975, las demás disposiciones
no modifican dichos niveles, que permanecen en los términos
contenidos en dicho Anexo. No hay en el Decreto 833/1975 norma
alguna que permita sostener la subordinación o dependencia
de lo en el mismo dispuesto sobre exigibilidad de los valores
máximos en 1980 a una posterior regulación sobre
especificaciones del fuel-oil. Tampoco hay en los Reales Decretos
mencionados previsión normativa alguna que autorice
a subordinar el alcance del Anexo IV a posteriores regulaciones
sobre los componentes de azufre de los carburantes, que ése
es el objeto de las invocadas disposiciones generales, bien
diferente del que les atribuye la apelante. Cuando, al amparo
de la habilitación reconocida en el artículo
3.1 de la Ley 38/1972 respecto del establecimiento de los
niveles de emisión contaminante, el Gobierno ha considerado
oportuno proceder a su modificación, así lo
ha hecho mediante Real Decreto con ese específico contenido.
El Real Decreto 547/1979 así lo acredita. Lo cierto
es, pues, que, dentro del marco temporal en que nuestro enjuiciamiento
se desenvuelve -«tempus regit actum»-, ninguno
de los preceptos invocados por HESA avala la tesis que defiende.
La Sala no puede dados los condicionamientos propios de la
función de revisora que a la jurisdicción contencioso-administrativa
corresponde- enjuiciar los actos administrativos a la luz
de un derecho que no estaba vigente al tiempo de su aprobación.
OCTAVO.-Por ultimo, la superación de los niveles
máximos en cuanto a partículas sólidas
(120), Opacidad (no se superará el núm. 1 de
la Escala de Ringelmann) y emisiones de S02 (3.000 mg/Nm)
siempre con relación a la previsión de 1980,
está afirmada en los informes del Laboratorio Regional,
respecto de los que no se ha probado error alguno, afirmándose
tan sólo respecto a determinados controles, la mayor
fiabilidad del procedimiento isocinético, cuya definición
se encuentra en el Anexo 1 de la Orden Ministerial 18 octubre
1976, procedimiento de toma de muestras cuya aplicación
cabalmente buscan las medidas que se ordena instalar a la
entidad recurrente. Por lo que antes dijimos sobre los hechos
probados a que hemos de atenernos, debemos dejar fuera de
nuestro enjuiciamiento las actuaciones posteriores a las fechas
de los actos administrativos recurridos que HESA haya podido
llevar a cabo para cumplir la obligación de programación
que se le ha ordenado. En todo caso, esta Sala coincide también
con la sentencia de instancia cuando afirma que el programa
ofrecido por HESA respecto al empleo de las diferentes clases
de fuel-oil no supone observancia de lo que la Administración
había ordenado en 1982.
 |
|
RESOLUCIÓN
La plena confirmación de la sentencia apelada
supone la desestimación de cuantas pretensiones ha
deducido HESA a lo largo de este proceso (primera instancia
y apelación).
NOVENO.-No procede la condena en costas.