VI. 113.- TRIBUNAL SUPREMO. CONTENCIOSO-
ADMINISTRATIVO.
Sala Tercera (Sección 4ª).
Resolución: Sentencia de 13 de diciembre de
1996. Recurso de Apelación núm. 4727/1991
Ponente: D. Mariano Baena de Alcazar.
Materia: ACTIVIDADES CLASIFICADAS: Peligrosas. CORPORACIONES
LOCALES: Licencia de apertura.
CONTENIDO
HECHOS
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
RESOLUCIÓN
HECHOS
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de La Rioja,
dictó Sentencia el 1-3-1991 desestimando el recurso
interpuesto por «Destilerías El Cidacos, SA»
contra resolución del consejero de Obras Públicas
y Urbanismo del Gobierno de La Rioja, sobre informe desfavorable
en materia de actividades MINP.
Apelada la sentencia por el actor, el TS desestima el
recurso.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.-El acto impugnado a que se refiere el presente
proceso de apelación es un informe desfavorable de
las Comisiones de Medio Ambiente y Urbanismo y de Medio Ambiente,
confirmado al resolver recurso de alzada, sobre instalación
de una destilería que pretende situarse a menos de
2.000 metros del casco urbano de una población. Dicho
informe fue emitido de acuerdo con lo dispuesto en los artículos
31 y siguientes del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres,
Nocivas y Peligrosas aprobado por Decreto 2414/1961, de 30.
Es de destacar que la disposición dictada al efecto
por la Comunidad Autónoma, es decir, el Decreto 4/1989,
de 3 febrero, prevé la interposición de recurso
de alzada ante la Consejería competente contra los
informes desfavorables como los ahora impugnados.
La sentencia del Tribunal de instancia desestima el
recurso contencioso-administrativo, dedicando parte de sus
Fundamentos de Derecho a poner en claro que el pronunciamiento
judicial se refiere al informe desfavorable emitido por la
Comunidad Autónoma y no a la denegación de la
licencia de apertura e instalación del establecimiento,
respecto a la cual la competencia corresponde al Alcalde del
municipio según los artículos 6 y 33 del Reglamento
de Actividades Molestas aplicable. Se declara además
por la Sentencia apelada que no existió defecto de
procedimiento al indicarse los recursos procedentes contra
el acto inicial pues, como se ha dicho, procedía efectivamente
el recurso de alzada. Pero sobre todo se entiende por el Tribunal
de instancia que el acto impugnado era conforme a derecho
de acuerdo con el artículo 4.º del Reglamento
por pretenderse situar el establecimiento a menos de 2.000
metros del casco urbano, lo que resulta prohibido por el citado
precepto.
SEGUNDO.-Impugnada esta sentencia en apelación,
entiende la Sala que las alegaciones del recurrente no alcanzan
a desvirtuar los fundamentos de derecho de la sentencia que
apela. Pues estas alegaciones se limitan en síntesis
a aclarar que, contra lo que entendió el Tribunal de
instancia, no se impugnaba la denegación de la licencia
sino el informe desfavorable; a insistir en que el informe
es contrario a derecho; y a referirse a una anterior licencia
obtenida sobre la que no se pronuncia la sentencia apelada.
Ahora bien la primera alegación no da lugar a
cuestión alguna que deba ser resuelta en derecho, pues
se limita a salvar una posible confusión. En cuanto
a las otras dos alegaciones no pueden ser acogidas por esta
Sala. Respecto a la que se refiere a la conformidad del informe
emitido con el ordenamiento jurídico, porque no se
ha desvirtuado la realidad del hecho de que la actividad va
a instalarse a menos de 2.000 metros del casco urbano de la
población, contraviniéndose así el artículo
4 del Reglamento antes citado. Por lo demás es claro
que la actividad está clasificada como peligrosa y
a este respecto la circunstancia de que en el proceso industrial
de la destilería el alcohol vaya a manipularse sólo
en frío no excluye un posible accidente.
Por lo que se refiere a la alegación de que ya
se había otorgado al recurrente licencia con anterioridad
en el año 1987 no puede ser considerada ahora por esta
Sala, la cual debe limitarse a enjuiciar el acto impugnado,
es decir, el informe emitido por los órganos competentes
de la Comunidad Autónoma. Ello desde luego sin perjuicio
tanto de los derechos que eventualmente pudieran derivarse
de tal licencia, como de la también eventual puesta
en ejecución de los medios que otorga el ordenamiento
jurídico a las Administraciones Públicas para
el caso de que esa anterior licencia no se hubiera otorgado
conforme a derecho.
RESOLUCIÓN
Todo ello lleva a la conclusión de que resulta
obligado desestimar el presente recurso.
TERCERO.-No ha lugar a la imposición de costas
de acuerdo con el artículo 131.1 de la Ley Jurisdiccional.