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Normativa
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VI. 113.- TRIBUNAL SUPREMO. CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO.

Sala  Tercera (Sección 4ª).

Resolución: Sentencia de 13  de diciembre de 1996. Recurso de Apelación núm. 4727/1991

Ponente: D. Mariano Baena de Alcazar.

Materia: ACTIVIDADES CLASIFICADAS: Peligrosas. CORPORACIONES LOCALES: Licencia de apertura.


CONTENIDO

HECHOS

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

RESOLUCIÓN



HECHOS
 
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de La Rioja, dictó Sentencia el 1-3-1991 desestimando el recurso interpuesto por «Destilerías El Cidacos, SA» contra resolución del consejero de Obras Públicas y Urbanismo del Gobierno de La Rioja, sobre informe desfavorable en materia de actividades MINP.
 Apelada la sentencia por el actor, el TS desestima el recurso.
 
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FUNDAMENTOS JURÍDICOS
 
 PRIMERO.-El acto impugnado a que se refiere el presente proceso de apelación es un informe desfavorable de las Comisiones de Medio Ambiente y Urbanismo y de Medio Ambiente, confirmado al resolver recurso de alzada, sobre instalación de una destilería que pretende situarse a menos de 2.000 metros del casco urbano de una población. Dicho informe fue emitido de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 31 y siguientes del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas aprobado por Decreto 2414/1961, de 30. Es de destacar que la disposición dictada al efecto por la Comunidad Autónoma, es decir, el Decreto 4/1989, de 3 febrero, prevé la interposición de recurso de alzada ante la Consejería competente contra los informes desfavorables como los ahora impugnados.
 La sentencia del Tribunal de instancia desestima el recurso contencioso-administrativo, dedicando parte de sus Fundamentos de Derecho a poner en claro que el pronunciamiento judicial se refiere al informe desfavorable emitido por la Comunidad Autónoma y no a la denegación de la licencia de apertura e instalación del establecimiento, respecto a la cual la competencia corresponde al Alcalde del municipio según los artículos 6 y 33 del Reglamento de Actividades Molestas aplicable. Se declara además por la Sentencia apelada que no existió defecto de procedimiento al indicarse los recursos procedentes contra el acto inicial pues, como se ha dicho, procedía efectivamente el recurso de alzada. Pero sobre todo se entiende por el Tribunal de instancia que el acto impugnado era conforme a derecho de acuerdo con el artículo 4.º del Reglamento por pretenderse situar el establecimiento a menos de 2.000 metros del casco urbano, lo que resulta prohibido por el citado precepto.
 SEGUNDO.-Impugnada esta sentencia en apelación, entiende la Sala que las alegaciones del recurrente no alcanzan a desvirtuar los fundamentos de derecho de la sentencia que apela. Pues estas alegaciones se limitan en síntesis a aclarar que, contra lo que entendió el Tribunal de instancia, no se impugnaba la denegación de la licencia sino el informe desfavorable; a insistir en que el informe es contrario a derecho; y a referirse a una anterior licencia obtenida sobre la que no se pronuncia la sentencia apelada.
 Ahora bien la primera alegación no da lugar a cuestión alguna que deba ser resuelta en derecho, pues se limita a salvar una posible confusión. En cuanto a las otras dos alegaciones no pueden ser acogidas por esta Sala. Respecto a la que se refiere a la conformidad del informe emitido con el ordenamiento jurídico, porque no se ha desvirtuado la realidad del hecho de que la actividad va a instalarse a menos de 2.000 metros del casco urbano de la población, contraviniéndose así el artículo 4 del Reglamento antes citado. Por lo demás es claro que la actividad está clasificada como peligrosa y a este respecto la circunstancia de que en el proceso industrial de la destilería el alcohol vaya a manipularse sólo en frío no excluye un posible accidente.
 Por lo que se refiere a la alegación de que ya se había otorgado al recurrente licencia con anterioridad en el año 1987 no puede ser considerada ahora por esta Sala, la cual debe limitarse a enjuiciar el acto impugnado, es decir, el informe emitido por los órganos competentes de la Comunidad Autónoma. Ello desde luego sin perjuicio tanto de los derechos que eventualmente pudieran derivarse de tal licencia, como de la también eventual puesta en ejecución de los medios que otorga el ordenamiento jurídico a las Administraciones Públicas para el caso de que esa anterior licencia no se hubiera otorgado conforme a derecho.

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RESOLUCIÓN
 
 Todo ello lleva a la conclusión de que resulta obligado desestimar el presente recurso.
 TERCERO.-No ha lugar a la imposición de costas de acuerdo con el artículo 131.1 de la Ley Jurisdiccional.







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