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Normativa
Atrás Jurisprudencia Ambiental
 

VI. 112.-TRIBUNAL SUPREMO. CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO.

Sala  Tercera (Sección 3ª).

Resolución: Sentencia de 25 de noviembre de 1996. Recurso de Apelación núm. 532/1993

Ponente: D. Oscar González González.

Materia: ESPACIOS NATURALES: Medidas de protección y restauración. MINAS: Actividades extractivas. Restauración de espacio afectado.
 


CONTENIDO

HECHOS

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

RESOLUCIÓN



HECHOS
 
La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Cataluña dictó Sentencia, en 20-10-1988, rechazando la causa de inadmisibilidad alegada por la representación de la Consejería de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalitat de Catalunya y estimando el recurso interpuesto por don Pedro L. T. contra la Resolución del Consejero de Política Territorial y Obras Públicas de 2-11-1987 desestimatoria del recurso de reposición formulado frente a la de 2-7-1987 que declaraba inadmisible el recurso de alzada planteado contra la Resolución de 3-3-1987 de la Dirección General de Política Territorial y Obras Públicas, anulando la referida resolución y ordenando a la Administración recurrida a que reduzca la fianza fijada de 763.000 ptas. en un 50% de conformidad con lo dispuesto en las disps. transits. 2.ª y 3.ª de la Ley 12/1981 y del Decreto 343/1983 respectivamente.
 El TS desestima el recurso de apelación interpuesto por la Generalitat de Catalunya.

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FUNDAMENTOS JURÍDICOS
 
 PRIMERO.-La primera cuestión que hay que resolver es la de si el recurso de alzada, interpuesto por don Pedro L. y T. contra la resolución del Director General de Política Territorial de la Generalidad de Cataluña es extemporánea, como así se mantiene, frente a la sentencia recurrida, por la parte apelante. Para declarar la inadmisibilidad se está partiendo de que la notificación se realizó el 4 de mayo de 1987, con lo que el plazo de 15 días hábiles que fija el artículo 122.4 de la Ley de Procedimiento Administrativo, terminaba el 21 siguiente, es decir, un día antes de la fecha del Registro de entrada del Departamento de Política Territorial, que figura en el escrito de alzada. Sin embargo, admitido en la resolución del recurso de reposición, que el interesado impuso en la Oficina de Correos con fecha anterior un certificado en sobre cerrado, dirigido a dicho Departamento, y no habiéndose acreditado la recepción en el mismo de otro distinto al correspondiente al recurso de alzada, debemos aplicar la jurisprudencia de esta Sala, contenida en la Sentencia de 27 febrero 1990 y las que en ella se citan, conforme a la cual «es suficiente la entrega para certificación en una Oficina de Correos, aunque se presente el recurso en sobre cerrado, a no ser que se demuestre que el obrante en el organismo a quien va dirigido, es distinto de aquel que se dice entregado para su certificación, y ello con la finalidad de aplicar a los preceptos administrativos la interpretación antiformalista que caracteriza, a esta jurisdicción para hacer posible procesalmente el ejercicio de las acciones que asisten al administrado, liberándole de limitaciones que no tengan su fundamento en razones que desnaturalicen o alteren los principios rectores del sistema procesal».
 SEGUNDO.-Ya en relación con el fondo del asunto, la sentencia recurrida anula la resolución del Departamento de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña, que fijaba en 763.000 pesetas, la fianza que debía constituir don Pedro L. T. por consecuencia de la explotación de la finca denominada «Josefa», situada en Tortosa, en garantía de la restauración y protección del medio ambiente. La indicada sentencia ordena a la Administración que reduzca la fianza en un 50%, de conformidad con lo dispuesto en las Disposiciones Transitorias 2.ª y 3.ª de la Ley 12/1981 y del Decreto 343/1983, respectivamente, que establece dicha reducción para actividades extractivas, como la de autos, situadas fuera del territorio definido de los artículos 2 y 1 de la Ley y Decreto citados.
 Frente a la sentencia, se argumenta por la Administración apelante que el artículo 8.2 de la Ley 12/1981, señala que la cuantía se fijará en función de la superficie afectada por la restauración, por el coste global de la restauración o por ambos aspectos conjuntamente, de tal forma que, si el coste de restauración por hectárea es de 798.100 pesetas y que la superficie a restaurar es de 1,902 ha, el importe de la fianza no puede ser otro que 763.000 pesetas, según resulta de operar al precio indicado por hectárea y deducir del total el 50%.
 TERCERO.-La sentencia debe ser confirmada, pues el razonamiento del apelante parte de un coste de restauración que no responde a lo que se dice en la resolución recurrida. En efecto, en ella, sin tener para nada en cuenta la deducción del 50%, que exigen las normas antes mencionadas, se especifica en el apartado tercero, que el importe de la fianza es el que determina el informe del Servicio del Medio Ambiente que se anexa; y dicho informe de fecha 25 de febrero de 1987 la fija en 763.000 pesetas, cuantía que, según el mismo, responde de los costos de los trabajos de restauración y de las medidas de protección del medio ambiente. En consecuencia, la sentencia, partiendo de tales costes, indicados por la propia Administración, les aplica la deducción del 50%, que impone las Disposiciones Transitorias antes referidas, por lo que hay que concluir que tal pronunciamiento es correcto.

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RESOLUCIÓN
 
 No habiéndose interpuesto apelación por parte de don Pedro L. T., no pueden tener acogida las pretensiones de revocación que formula en su escrito de alegaciones pues su posición procesal es de apelado, y con tal carácter ello no es posible.
 CUARTO.-No concurren ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional para una expresa condena en costas.







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