VI. 112.-TRIBUNAL SUPREMO. CONTENCIOSO-
ADMINISTRATIVO.
Sala Tercera (Sección 3ª).
Resolución: Sentencia de 25 de noviembre de 1996.
Recurso de Apelación núm. 532/1993
Ponente: D. Oscar González González.
Materia: ESPACIOS NATURALES: Medidas de protección
y restauración. MINAS: Actividades extractivas. Restauración
de espacio afectado.
CONTENIDO
HECHOS
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
RESOLUCIÓN
HECHOS
La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial
de Cataluña dictó Sentencia, en 20-10-1988,
rechazando la causa de inadmisibilidad alegada por la representación
de la Consejería de Política Territorial y Obras
Públicas de la Generalitat de Catalunya y estimando
el recurso interpuesto por don Pedro L. T. contra la Resolución
del Consejero de Política Territorial y Obras Públicas
de 2-11-1987 desestimatoria del recurso de reposición
formulado frente a la de 2-7-1987 que declaraba inadmisible
el recurso de alzada planteado contra la Resolución
de 3-3-1987 de la Dirección General de Política
Territorial y Obras Públicas, anulando la referida
resolución y ordenando a la Administración recurrida
a que reduzca la fianza fijada de 763.000 ptas. en un 50%
de conformidad con lo dispuesto en las disps. transits. 2.ª
y 3.ª de la Ley 12/1981 y del Decreto 343/1983 respectivamente.
El TS desestima el recurso de apelación interpuesto
por la Generalitat de Catalunya.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.-La primera cuestión que hay que resolver
es la de si el recurso de alzada, interpuesto por don Pedro
L. y T. contra la resolución del Director General de
Política Territorial de la Generalidad de Cataluña
es extemporánea, como así se mantiene, frente
a la sentencia recurrida, por la parte apelante. Para declarar
la inadmisibilidad se está partiendo de que la notificación
se realizó el 4 de mayo de 1987, con lo que el plazo
de 15 días hábiles que fija el artículo
122.4 de la Ley de Procedimiento Administrativo, terminaba
el 21 siguiente, es decir, un día antes de la fecha
del Registro de entrada del Departamento de Política
Territorial, que figura en el escrito de alzada. Sin embargo,
admitido en la resolución del recurso de reposición,
que el interesado impuso en la Oficina de Correos con fecha
anterior un certificado en sobre cerrado, dirigido a dicho
Departamento, y no habiéndose acreditado la recepción
en el mismo de otro distinto al correspondiente al recurso
de alzada, debemos aplicar la jurisprudencia de esta Sala,
contenida en la Sentencia de 27 febrero 1990 y las que en
ella se citan, conforme a la cual «es suficiente la
entrega para certificación en una Oficina de Correos,
aunque se presente el recurso en sobre cerrado, a no ser que
se demuestre que el obrante en el organismo a quien va dirigido,
es distinto de aquel que se dice entregado para su certificación,
y ello con la finalidad de aplicar a los preceptos administrativos
la interpretación antiformalista que caracteriza, a
esta jurisdicción para hacer posible procesalmente
el ejercicio de las acciones que asisten al administrado,
liberándole de limitaciones que no tengan su fundamento
en razones que desnaturalicen o alteren los principios rectores
del sistema procesal».
SEGUNDO.-Ya en relación con el fondo del asunto,
la sentencia recurrida anula la resolución del Departamento
de Política Territorial y Obras Públicas de
la Generalidad de Cataluña, que fijaba en 763.000 pesetas,
la fianza que debía constituir don Pedro L. T. por
consecuencia de la explotación de la finca denominada
«Josefa», situada en Tortosa, en garantía
de la restauración y protección del medio ambiente.
La indicada sentencia ordena a la Administración que
reduzca la fianza en un 50%, de conformidad con lo dispuesto
en las Disposiciones Transitorias 2.ª y 3.ª de la
Ley 12/1981 y del Decreto 343/1983, respectivamente, que establece
dicha reducción para actividades extractivas, como
la de autos, situadas fuera del territorio definido de los
artículos 2 y 1 de la Ley y Decreto citados.
Frente a la sentencia, se argumenta por la Administración
apelante que el artículo 8.2 de la Ley 12/1981, señala
que la cuantía se fijará en función de
la superficie afectada por la restauración, por el
coste global de la restauración o por ambos aspectos
conjuntamente, de tal forma que, si el coste de restauración
por hectárea es de 798.100 pesetas y que la superficie
a restaurar es de 1,902 ha, el importe de la fianza no puede
ser otro que 763.000 pesetas, según resulta de operar
al precio indicado por hectárea y deducir del total
el 50%.
TERCERO.-La sentencia debe ser confirmada, pues el razonamiento
del apelante parte de un coste de restauración que
no responde a lo que se dice en la resolución recurrida.
En efecto, en ella, sin tener para nada en cuenta la deducción
del 50%, que exigen las normas antes mencionadas, se especifica
en el apartado tercero, que el importe de la fianza es el
que determina el informe del Servicio del Medio Ambiente que
se anexa; y dicho informe de fecha 25 de febrero de 1987 la
fija en 763.000 pesetas, cuantía que, según
el mismo, responde de los costos de los trabajos de restauración
y de las medidas de protección del medio ambiente.
En consecuencia, la sentencia, partiendo de tales costes,
indicados por la propia Administración, les aplica
la deducción del 50%, que impone las Disposiciones
Transitorias antes referidas, por lo que hay que concluir
que tal pronunciamiento es correcto.
RESOLUCIÓN
No habiéndose interpuesto apelación por
parte de don Pedro L. T., no pueden tener acogida las pretensiones
de revocación que formula en su escrito de alegaciones
pues su posición procesal es de apelado, y con tal
carácter ello no es posible.
CUARTO.-No concurren ninguna de las circunstancias previstas
en el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional para una
expresa condena en costas.