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Normativa
Atrás Jurisprudencia Ambiental
 

VI. 111.- TRIBUNAL SUPREMO. CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO.

Sala  Tercera (Sección 3ª).

Resolución: Sentencia de 22 de noviembre de 1996. Recurso contencioso- administrativo núm.
      2418/1991.

Ponente: D. Eladio Escusol Barra.

Materia: LEGITIMACIÓN: Legitimación.


CONTENIDO

HECHOS

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

RESOLUCIÓN



HECHOS
 
 El TS declara la inadmisibilidad, por falta de legitimación, del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Asociación Ecologista de Defensa de la Naturaleza contra los Acuerdos adoptados por el Consejo de Seguridad Nuclear desde el día 14-10-1990 hasta el día 4-12-1991 en los que interviniera don Eduardo G.G. y se decidiera con su voto.

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FUNDAMENTOS JURÍDICOS
 
 PRIMERO.-La Asociación Ecologista de Defensa de la Naturaleza (AEDENAT), interpuso recurso contencioso-administrativo contra todos los Acuerdos adoptados por el Consejo de Seguridad Nuclear desde el día 24 de octubre de 1990, hasta el día 4 de diciembre de 1991, si bien en la demanda extendió la impugnación a los acuerdos adoptados hasta el día 22 de enero de 1993.
 SEGUNDO.-1. En su demanda y en su escrito de conclusiones, la parte actora pretende lo siguiente: la anulación de las Resoluciones del Consejo de Seguridad Nuclear, dictadas entre las fechas 24 de octubre de 1990 y 22 de enero de 1993, en el supuesto de que las mismas se hubieren dictado con intervención y por el efecto del voto del Consejero don Eduardo G. G. La parte actora, que no individualiza los actos administrativos que impugna, ni alega que los mismos se dictaran en contra de los intereses que el ordenamiento jurídico y sus Estatutos le encomiendan defender (protección del medio ambiente, en su sentido propio), defiende, sin embargo que los actos que impugna adolecen del vicio de nulidad radical [artículo 47.1, a) y c) de la LPA]. Además de la nulidad de dichos actos, la parte demandante solicita que, en su caso, se declare que las retribuciones que don Eduardo G. G. hubiere recibido en el período de tiempo consignado, se declaren indebidas y se ordene el reintegro de las mismas.
 2. Aunque la parte actora, en su demanda, solicitó el recibimiento del pleito a prueba, no indicó los puntos de hecho que debían ser objeto de prueba, puesto que se limitó a decir que la prueba «consiste en el expediente administrativo que ya obra en autos». Comoquiera que la actora formalizó, en tiempo y forma, su demanda y no hizo uso de la facultad que el artículo 70 de la LJCA confiere a las partes, quiere ello decir que el expediente administrativo remitido por la Administración está completo. El dato resulta relevante al momento de dictar sentencia: para resolver el presente recurso contencioso-administrativo, debemos, pues, estar a las alegaciones formuladas por las partes en base al expediente administrativo, sin que quepa salirse de los límites que las propias partes han establecido.
 TERCERO.-Es necesario resolver, en primer lugar, el alegato del Abogado del Estado que defiende que la asociación recurrente carece de legitimación, por entender que la misma sólo puede impugnar aquellos actos que puedan ser atentatorios contra el medio ambiente. El análisis de la cuestión planteada por el Abogado del Estado, teniendo en cuenta los alegatos de éste y los de la parte recurrente, nos obliga a hacer las siguientes consideraciones:
 a) Expresa la doctrina científica más autorizada que la titularidad de derechos subjetivos típicos se erige en requisito previo de legitimación para poder acudir al proceso a fin de obtener la tutela judicial efectiva de aquellos derechos: por ello, los procesalistas resaltan que la legitimación es la cuestión procesal más íntimamente ligada con el Derecho material.
 b) La legitimación, en cuanto es expresión de la aptitud de una persona -física o jurídica- para ser demandante en un proceso determinado, permite al actor concretar las razones por las que deba ser considerado sujeto de la relación jurídicoprocesal.
 c) Teniendo en cuenta las dos consideraciones anteriores, y la evolución jurisprudencial y doctrinal sobre el concepto legitimación en el ámbito del Derecho Procesal Administrativo (que distingue entre interés legítimo; interés directo; intereses colectivos o difusos, y el mero interés por la legalidad), para resolver la cuestión alegada por el Abogado del Estado, debemos consignar la idea explicitada por la representación procesal de la Asociación Ecologista de Defensa de la Naturaleza (AEDENAT) en el Segundo Otrosí de la demanda, que es la siguiente: que el presente recurso contencioso-administrativo lo interpuso la parte actora, «con la única intención de que en ámbitos tan necesitados de transparencia y seguridad (se está refiriendo a la actividad administrativa del Consejo de Seguridad Nuclear) se cumpla escrupulosamente el ordenamiento vigente».
 d) Teniendo en cuenta, pues, en su debida consideración, lo razonado por la demandante en sus escritos de alegaciones vertidos en este proceso, llegamos a la conclusión, tras la correspondiente deliberación, de que la Asociación Ecologista de Defensa de la Naturaleza (AEDENAT), carece de legitimación, dado que únicamente cabría considerarla legitimada en el supuesto de que hubiere concretado, de manera clara e individualizada, el acto o actos administrativos que hubieren podido incidir sobre la naturaleza y el medio ambiente. La Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 24 mayo 1985, explicó, razonadamente, que la legitimación exige que los demandantes «estén revestidos de una cualificación específica, es decir, de una especial relación con el objeto del proceso que viene concretada, al menos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 28, a) de la Ley Jurisdiccional, en la titularidad de un interés directo, personal y legítimo que pueda resultar afectado por la resolución que se dicte, interés que existe siempre que pueda suponerse que la declaración jurídica preconizada colocaría a los recurrentes en condiciones naturales y legales de conseguir un determinado beneficio material o jurídico, o incluso, de índole moral...».
 No basta, pues, un mero interés por la legalidad, sino que, al menos, en casos como el que resolvemos, es necesario que esté ante actos administrativos bien definidos y concretados, en los que sea evidente la presencia de intereses colectivos o difusos, por la incidencia que aquellos actos administrativos hubieran podido tener en la naturaleza o en el medio ambiente. No siendo ello así, en el caso que resolvemos, procede que estimemos la causa de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo [art. 82, c), en relación con el artículo 28 de la Ley Jurisdiccional], alegada por el Abogado del Estado.

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RESOLUCIÓN
 
 CUARTO.-Al estimarse el alegato referido al Abogado del Estado, y teniendo que declarar que el recurso contencioso-administrativo que nos ocupa es inadmisible, no podemos entrar a decidir la cuestión de fondo de este litigio, por faltar en la parte actora el presupuesto esencial de legitimación.
 QUINTO.-Dados los términos del artículo 131 de la Ley Jurisdiccional, no se aprecia temeridad ni mala fe, a los efectos de hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales.







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