VI. 111.- TRIBUNAL SUPREMO. CONTENCIOSO-
ADMINISTRATIVO.
Sala Tercera (Sección 3ª).
Resolución: Sentencia de 22 de noviembre de 1996.
Recurso contencioso- administrativo núm.
2418/1991.
Ponente: D. Eladio Escusol Barra.
Materia: LEGITIMACIÓN: Legitimación.
CONTENIDO
HECHOS
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
RESOLUCIÓN
HECHOS
El TS declara la inadmisibilidad, por falta de legitimación,
del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la
Asociación Ecologista de Defensa de la Naturaleza contra
los Acuerdos adoptados por el Consejo de Seguridad Nuclear
desde el día 14-10-1990 hasta el día 4-12-1991
en los que interviniera don Eduardo G.G. y se decidiera con
su voto.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.-La Asociación Ecologista de Defensa
de la Naturaleza (AEDENAT), interpuso recurso contencioso-administrativo
contra todos los Acuerdos adoptados por el Consejo de Seguridad
Nuclear desde el día 24 de octubre de 1990, hasta el
día 4 de diciembre de 1991, si bien en la demanda extendió
la impugnación a los acuerdos adoptados hasta el día
22 de enero de 1993.
SEGUNDO.-1. En su demanda y en su escrito de conclusiones,
la parte actora pretende lo siguiente: la anulación
de las Resoluciones del Consejo de Seguridad Nuclear, dictadas
entre las fechas 24 de octubre de 1990 y 22 de enero de 1993,
en el supuesto de que las mismas se hubieren dictado con intervención
y por el efecto del voto del Consejero don Eduardo G. G. La
parte actora, que no individualiza los actos administrativos
que impugna, ni alega que los mismos se dictaran en contra
de los intereses que el ordenamiento jurídico y sus
Estatutos le encomiendan defender (protección del medio
ambiente, en su sentido propio), defiende, sin embargo que
los actos que impugna adolecen del vicio de nulidad radical
[artículo 47.1, a) y c) de la LPA]. Además de
la nulidad de dichos actos, la parte demandante solicita que,
en su caso, se declare que las retribuciones que don Eduardo
G. G. hubiere recibido en el período de tiempo consignado,
se declaren indebidas y se ordene el reintegro de las mismas.
2. Aunque la parte actora, en su demanda, solicitó
el recibimiento del pleito a prueba, no indicó los
puntos de hecho que debían ser objeto de prueba, puesto
que se limitó a decir que la prueba «consiste
en el expediente administrativo que ya obra en autos».
Comoquiera que la actora formalizó, en tiempo y forma,
su demanda y no hizo uso de la facultad que el artículo
70 de la LJCA confiere a las partes, quiere ello decir que
el expediente administrativo remitido por la Administración
está completo. El dato resulta relevante al momento
de dictar sentencia: para resolver el presente recurso contencioso-administrativo,
debemos, pues, estar a las alegaciones formuladas por las
partes en base al expediente administrativo, sin que quepa
salirse de los límites que las propias partes han establecido.
TERCERO.-Es necesario resolver, en primer lugar, el
alegato del Abogado del Estado que defiende que la asociación
recurrente carece de legitimación, por entender que
la misma sólo puede impugnar aquellos actos que puedan
ser atentatorios contra el medio ambiente. El análisis
de la cuestión planteada por el Abogado del Estado,
teniendo en cuenta los alegatos de éste y los de la
parte recurrente, nos obliga a hacer las siguientes consideraciones:
a) Expresa la doctrina científica más
autorizada que la titularidad de derechos subjetivos típicos
se erige en requisito previo de legitimación para poder
acudir al proceso a fin de obtener la tutela judicial efectiva
de aquellos derechos: por ello, los procesalistas resaltan
que la legitimación es la cuestión procesal
más íntimamente ligada con el Derecho material.
b) La legitimación, en cuanto es expresión
de la aptitud de una persona -física o jurídica-
para ser demandante en un proceso determinado, permite al
actor concretar las razones por las que deba ser considerado
sujeto de la relación jurídicoprocesal.
c) Teniendo en cuenta las dos consideraciones anteriores,
y la evolución jurisprudencial y doctrinal sobre el
concepto legitimación en el ámbito del Derecho
Procesal Administrativo (que distingue entre interés
legítimo; interés directo; intereses colectivos
o difusos, y el mero interés por la legalidad), para
resolver la cuestión alegada por el Abogado del Estado,
debemos consignar la idea explicitada por la representación
procesal de la Asociación Ecologista de Defensa de
la Naturaleza (AEDENAT) en el Segundo Otrosí de la
demanda, que es la siguiente: que el presente recurso contencioso-administrativo
lo interpuso la parte actora, «con la única intención
de que en ámbitos tan necesitados de transparencia
y seguridad (se está refiriendo a la actividad administrativa
del Consejo de Seguridad Nuclear) se cumpla escrupulosamente
el ordenamiento vigente».
d) Teniendo en cuenta, pues, en su debida consideración,
lo razonado por la demandante en sus escritos de alegaciones
vertidos en este proceso, llegamos a la conclusión,
tras la correspondiente deliberación, de que la Asociación
Ecologista de Defensa de la Naturaleza (AEDENAT), carece de
legitimación, dado que únicamente cabría
considerarla legitimada en el supuesto de que hubiere concretado,
de manera clara e individualizada, el acto o actos administrativos
que hubieren podido incidir sobre la naturaleza y el medio
ambiente. La Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 24 mayo
1985, explicó, razonadamente, que la legitimación
exige que los demandantes «estén revestidos de
una cualificación específica, es decir, de una
especial relación con el objeto del proceso que viene
concretada, al menos, a tenor de lo dispuesto en el artículo
28, a) de la Ley Jurisdiccional, en la titularidad de un interés
directo, personal y legítimo que pueda resultar afectado
por la resolución que se dicte, interés que
existe siempre que pueda suponerse que la declaración
jurídica preconizada colocaría a los recurrentes
en condiciones naturales y legales de conseguir un determinado
beneficio material o jurídico, o incluso, de índole
moral...».
No basta, pues, un mero interés por la legalidad,
sino que, al menos, en casos como el que resolvemos, es necesario
que esté ante actos administrativos bien definidos
y concretados, en los que sea evidente la presencia de intereses
colectivos o difusos, por la incidencia que aquellos actos
administrativos hubieran podido tener en la naturaleza o en
el medio ambiente. No siendo ello así, en el caso que
resolvemos, procede que estimemos la causa de inadmisibilidad
del recurso contencioso-administrativo [art. 82, c), en relación
con el artículo 28 de la Ley Jurisdiccional], alegada
por el Abogado del Estado.
RESOLUCIÓN
CUARTO.-Al estimarse el alegato referido al Abogado
del Estado, y teniendo que declarar que el recurso contencioso-administrativo
que nos ocupa es inadmisible, no podemos entrar a decidir
la cuestión de fondo de este litigio, por faltar en
la parte actora el presupuesto esencial de legitimación.
QUINTO.-Dados los términos del artículo
131 de la Ley Jurisdiccional, no se aprecia temeridad ni mala
fe, a los efectos de hacer especial pronunciamiento sobre
las costas procesales.