VI. 110.- TRIBUNAL SUPREMO. CONTENCIOSO-
ADMINISTRATIVO.
Sala Tercera (Sección 3ª).
Resolución: Sentencia de 11 de noviembre de 1996.
Recurso contencioso- administrativo núm.
18/1990
Ponente: D. Oscar González González.
Materia: DEMANIO MARÍTIMO: Costas. DERECHOS Y LIBERTADES:
Propiedad privada. PROPIEDAD PRIVADA: Limitaciones.
CONTENIDO
HECHOS
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
RESOLUCIÓN
HECHOS
El TS desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto
por la «Federación Nacional de Empresas de Publicidad»
contra el RD 1471/1989, de 1 diciembre, por el que se aprueba
el Reglamento de desarrollo de la Ley 22/1988, de 22 julio,
de Costas.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.-La Federación Nacional de Empresas de
Publicidad impugna el Real Decreto 1471/1989, de 1 diciembre,
por el que se aprueba el Reglamento para el desarrollo de
la Ley 22/1988, de 28 julio, de Costas. La pretensión
impugnatoria la basa en consideraciones de índole formal
y sustantiva, pues, en primer lugar, aduce la ilegalidad del
Reglamento por infracción del artículo 130.4
de la Ley de Procedimiento Administrativo, al haberse omitido
el informe de la entidad recurrente en la elaboración
del mismo, pese a que afecta de manera directa y expresa a
los intereses del sector (el publicitario), cuya defensa tiene
encomendada; y, en segundo lugar, pretende la nulidad de los
artículos 45.1, f); 45.5; 81.1 y 81.3, por su manifiesta
ilegalidad y anticonstitucionalidad.
SEGUNDO.-En relación con la primera pretensión,
debe señalarse que la audiencia de la entidades interesadas
está establecida en el mencionado artículo 130.4
de la Ley de Procedimiento Administrativo, «siempre
que sea posible y la índole de la disposición
lo aconseje». Pues bien, es claro que tal supuesto no
concurre en el caso del Reglamento impugnado, ya que al regular
toda la zona marítimo terrestre y los predios colindantes,
su eficacia se extiende a innumerables sectores de la actividad
económica -turísticos, comerciales, industriales,
agrícolas, pesqueros, deportivos, etc.-, con lo que
hubiera sido preciso, si se aceptase la tesis de la recurrente,
proceder a la interminable búsqueda en todo el territorio
nacional, de las innumerables entidades representativas de
estos intereses, con el fin de darles audiencia, labor prácticamente
imposible, que contraría a la finalidad de aquel precepto.
Si a esto añadimos, primero, que es reiterada la jurisprudencia
de esta Sala que señala que la audiencia de esas entidades
queda limitada a Asociaciones o Colegios Profesionales que
no sean de carácter voluntario y representen intereses
de carácter general o corporativo, pero no cuando se
trate, como es el caso, de asociaciones voluntarias (Sentencias
de 8 mayo 1992, 11, 16 y 17 octubre 1995); y, segundo, que
fueron emitidos dictamen del Consejo de Estado, memoria del
Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, memoria económica
e informe de la Secretaría General Técnica,
las garantías previas a la disposición en relación
con su oportunidad y legalidad (art. 129 LPA), quedaron, «prima
facie», cubiertas, al margen de que el control posterior
de la norma por los órganos jurisdiccionales pueda
llegar a solución distinta.
TERCERO.-El artículo 45.1, f) del Reglamento
establece que «En la zona de servidumbre de protección
estarán prohibidos: ... f) La publicidad a través
de carteles o vallas o por medios acústicos o audiovisuales».
Este precepto reproduce literalmente el 25.1, f) de la Ley
de Costas 22/1988, de 28 julio. Los argumentos que utiliza
la entidad recurrente en sus escritos dirigidos a razonar
la nulidad de la norma, llevarían a esta Sala, si tuviera
duda al respecto, a plantear la cuestión de inconstitucionalidad
de este último artículo, ya que la norma reglamentaria,
única cuyo enjuiciamiento nos esta atribuido, no se
ha extralimitado en absoluto de la delegación hecha
por el legislador. Pues bien, si tal duda existiera, hay que
considerarla disipada por la Sentencia del Tribunal Constitucional
149/1991, de 4 julio, que, con referencia al artículo
25 de la Ley, señala que la finalidad de las prohibiciones
en él contenidas es la protección de la integridad
espacial del demanio y de sus valores naturales y paisajísticos,
añadiendo en la núm. 198/1991, de 17 octubre
-Fundamento Jurídico 3.º, apartado f)- que «Por
último, el apartado 5 (se refiere al artículo
45 del Reglamento), al permitir en determinados supuestos
la existencia de rótulos indicadores de establecimientos,
tampoco puede suscitar reparo alguno una vez considerado legítimo
que el Estado haya establecido la prohibición de publicidad
en la servidumbre de protección». Conforme a
este razonamiento tampoco puede suscitar problema la legalidad
del apartado 5.º del artículo 45 del Reglamento,
que se limita a excluir de la prohibición legal de
publicidad a tales rótulos, siempre que se coloquen
en la fachada y no supongan una reducción del campo
visual.
CUARTO.-El artículo 81.1 del Reglamento establece
la misma prohibición de publicidad para la zona de
dominio público marítimo terrestre. Iguales
argumentos que los expuestos anteriormente, incluso con mayor
motivo en razón de su protección, son aplicables
para deducir la legalidad del precepto, que es reproducción
del artículo 38 de la Ley. Y lo propio cabe decir del
81.3, que se limita a señalar los lagares y medios
a que se extiende la prohibición legal -incluida la
realizada desde el aire-, como también lo indica la
Sentencia del Tribunal Constitucional 198/1991 (citada), en
su fundamento jurídico 4, d) «in fine»,
y 4.B, h) de la 149/1991. En consecuencia, la Ley establece
con carácter general en el dominio público marítimo-terrestre
una prohibición absoluta de publicidad, y el Reglamento
se preocupa de especificar, dentro de las funciones que le
son propias, los lugares a que dicha prohibición se
extiende, sin ningún tipo de extralimitación,
pues incluso la que se realiza desde el aire, tiene igualmente
proyección sobre aquel dominio.
QUINTO.-A lo anteriormente expuesto, cabe añadir
que, sin perjuicio de reconocer el derecho fundamental recogido
en el artículo 20.1, d) de la Constitución «a
comunicar y recibir libremente información veraz por
cualquier medio de difusión», no debe olvidarse
que tal derecho -que se refiere a medios no a lugares- no
es ilimitado, y ha de conciliarse con los restantes comprendidos
en el Título I, como se preocupa de indicar el propio
artículo 20.4. Por ello, no puede alegarse vulneración
de tal derecho por las normas impugnadas, porque el artículo
132.1 de la Constitución impone al Estado regular el
régimen jurídico de los bienes de dominio público,
entre los que se encuentra el demonio marítimo, y tal
régimen puede limitar el derecho de información
en las zonas del mismo por razones de defensa medio ambientales
y paisajísticas, ya que a ello también tienen
derecho los ciudadanos, conforme al artículo 45.1 de
aquélla. Estos mismos argumentos pueden aplicarse a
las limitaciones que los preceptos recurridos suponen al derecho
de propiedad, cuya función social además delimita
su contenido, conforme al artículo 33.2, y a la libertad
de empresa del artículo 38.
SEXTO.-No se dan circunstancias determinantes de una
condena en costas, por falta de temeridad o mala fe en alguna
de las partes, supuestos a los que el artículo 131
de la Ley Jurisdiccional subordina un pronunciamiento de este
tipo.
RESOLUCIÓN
El TS desestima el recurso contencioso-administrativo
interpuesto por la «Federación Nacional de Empresas
de Publicidad» contra el RD 1471/1989, de 1 diciembre,
por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley
22/1988, de 22 julio, de Costas.