VI. 109.- TRIBUNAL SUPREMO. CONTENCIOSO-
ADMINISTRATIVO.
Sala Tercera (Sección 6ª).
Resolución: Sentencia de 1 de octubre de 1996. Recurso
de apelación núm. 5716/1991
Ponente: D. Manuel Goded Miranda.
Materia: MINAS: Investigación. PROPIEDAD PRIVADA:
Expropiación.
CONTENIDO
HECHOS
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
RESOLUCIÓN
HECHOS
Es recurso de apelación interpuesto por la representación
procesal de don Carlos M. S., contra Sentencia dictada en
17-4-1991 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del
Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en recurso
sobre declaración de ocupación temporal de terrenos
para la realización de trabajos correspondientes a
permisos de investigación minera.
El TS desestima el recurso de apelación.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.-Por Resolución de 13 junio 1989 de la
Dirección General de Minas y de la Construcción
del Ministerio de Industria y Energía se desestimó
el recurso de alzada interpuesto por don Carlos M. S., Conde
de Teba, contra la declaración de necesidad de ocupación
de unas parcelas de la finca de su propiedad denominada «La
Ventosilla», con el fin de realizar trabajos de investigación
correspondientes al Permiso de Investigación llamado
también «La Ventosilla», número
3295 de la provincia de Toledo, otorgado para la investigación
de minerales de feldespato, caolín y otros, del que
es titular don Justiniano M. M., declaración de necesidad
de ocupación acordada por la Dirección Provincial
del Ministerio de Industria y Energía de Toledo el
31 de octubre de 1985. Contra la expresada Resolución
de 13 junio 1989 don Carlos M. S. promovió recurso
contencioso-administrativo, que fue desestimado por Sentencia
dictada por la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal
Superior de Justicia de Castilla-La Mancha el 17 abril 1991.
Frente a dicha sentencia don Carlos M. S. ha deducido el presente
recurso de apelación.
SEGUNDO.-Comienza la parte recurrente por afirmar que,
como la aprobación del Plan de Labores correspondiente
al Permiso de Investigación «La Ventosilla»
lleva implícita la declaración de necesidad
de ocupación, conforme a lo dispuesto en los artículos
104.3 de la Ley de Minas 21 julio 1973, y 130.3 del Reglamento
General para el Régimen de la Minería de 25
agosto 1978, su impugnación se refiere tanto a la aprobación
del Plan de Labores, que no puede considerarse cuestión
nueva suscitada en el recurso contencioso-administrativo,
como a la declaración de necesidad de la ocupación
en sí misma. La sentencia apelada no aceptó
el motivo de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo
alegado por la representación del codemandado (don
Justiniano M. M.) que se fundaba en la falta de impugnación
del Plan de Labores, razonando en el fundamento de derecho
tercero que el proceso jurisdiccional sólo puede tratar,
en virtud del carácter revisor de la jurisdicción,
las cuestiones previamente planteadas en vía administrativa,
estimando improcedente la pretensión que se articula
respecto a la anulación del Plan de Labores, ya que
el actor en su escrito de 14 de noviembre de 1985 exclusivamente
reclamó contra el expediente de ocupación temporal
y contra la necesidad de tal ocupación, pero añadiendo
que, al no entender procedentes las inadmisibilidades parciales
respecto a las pretensiones que se hacen valer contra el acto
impugnado, rechaza la aludida causa de inadmisión del
recurso. En este sentido hemos de destacar que el recurso
de alzada promovido por don Carlos M. S. el 14 de noviembre
de 1985, cuya resolución es el objeto del presente
proceso, se dirigió expresamente contra la declaración
de necesidad de ocupación de unas parcelas de la finca
de su propiedad, sin extender el recurso al Plan de Labores
aprobado por la Administración, aun cuando en el cuerpo
del escrito se pidiese su notificación. Ahora bien,
como ello no determina la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo
interpuesto, y como, según ha quedado expresado, el
Plan de Labores lleva implícita la declaración
de necesidad de la ocupación de los terrenos, el hecho
de que el Plan de Labores no haya sido objeto de una específica
impugnación no impide ni limita el examen y el pronunciamiento
por parte de los órganos de esta jurisdicción
respecto a todos los problemas planteados por don Carlos M.
S. en relación con la necesidad de ocupación
de los terrenos a la que se opone. Sobre este punto, pues,
no procede la estimación del recurso de apelación
que examinamos.
TERCERO.-Mantiene don Carlos M. S. que la Dirección
Provincial de Minas de Toledo olvidó totalmente el
procedimiento legalmente establecido, en cuanto no le concedió
trámite de alegaciones después de la aprobación
del Plan de Labores; que la propia Delegación Provincial,
en su informe de 13 de marzo de 1989, reconoció que
debía estimarse el recurso de alzada interpuesto y
retrotraer el expediente al momento de notificación
de la resolución que aprobó el Plan de Labores;
que la vista que la referida Dirección Provincial le
concedió en 13 de junio de 1988 de las labores de investigación
a realizar lo fue dentro del trámite de justiprecio;
que, como consecuencia de ello, se ha encontrado en una situación
de indefensión, que no queda subsanada por el hecho
de que en vía jurisdiccional haya podido conocer el
expediente; por todo lo cual solicita que se anule la resolución
aprobatoria del Plan de Labores y la necesidad de ocupación
implícita de los terrenos, ordenando retrotraer el
expediente al momento en que debió concedérsele
audiencia para no producirle indefensión. No procede
estimar este motivo del recurso de apelación. Cuando
a don Carlos M. S. se le dio vista de las labores de investigación
que se iban a realizar en los terrenos respecto a los que
se estimaba pertinente la ocupación temporal (en 13
de junio de 1988) se le estaba dando vista del Plan de Labores
y del expediente en que se aprobó, por lo que pudo
formular en el recurso de alzada las alegaciones que hubiese
estimado procedentes en defensa de su derecho. No podemos
aceptar que la vista de las labores de investigación
se verificase exclusivamente a efectos del expediente de justiprecio,
ya que el escrito de la Dirección Provincial del Ministerio
de Industria y Energía de Toledo de 13 de junio de
1988 comienza haciendo expresa mención del recurso
de alzada promovido por don Carlos M. S., a lo que se une
que, conocidas las actuaciones administrativas para una finalidad,
no cabe alegar su desconocimiento en relación con otra
finalidad distinta. Por otra parte, el recurrente articula
en el recurso contencioso-administrativo los motivos de fondo
que tiene para oponerse a la necesidad de ocupación
de los terrenos, por lo que sería contrario a la más
elemental economía procesal retrotraer el expediente
a su fase de alegaciones ante la Delegación Provincial,
cuando el órgano jurisdiccional competente ha examinado
y resuelto sobre los motivos de fondo en que se basa la oposición
al acto recurrido, motivos que a continuación van a
ser objeto de consideración en el presente recurso
de apelación. Tal retroacción de actuaciones
sólo permitiría al recurrente volver a alegar
en el expediente administrativo esos motivos de fondo, fundamento
de su pretensión, sin otro resultado que dilatar la
resolución de la cuestión. En el supuesto que
enjuiciamos, al haberse concedido a don Carlos M. S. vista
de las labores de investigación a realizar en 13 de
junio de 1988, permitiéndole por tanto formular en
el recurso de alzada las alegaciones que a su derecho hubiese
estimado convenientes, no se ha producido una situación
de indefensión material, lo que conduce a desestimar
este motivo del recurso de apelación.
CUARTO.-Entiende la parte recurrente que, al no haber
obtenido don Justiniano M. M. licencia municipal para la realización
de los trabajos, resulta improcedente la declaración
de necesidad de ocupación de los terrenos para verificar
en ellos unas obras que no están debidamente autorizadas.
Tampoco este motivo del recurso de apelación puede
prosperar, ya que la declaración de necesidad de ocupar
temporalmente los terrenos, que está implícita
en la aprobación por el órgano competente de
la Administración del Plan de Labores, no requiere
la previa obtención de licencia municipal de obras,
que solamente será exigible cuando hayan de comenzarse
realmente los trabajos correspondientes, una vez verificada
la ocupación temporal de la superficie de la finca
que sea pertinente, por lo que el motivo de la apelación
debe ser rechazado.
QUINTO.-Se funda asimismo el recurso en que la cuestión
de la prevalencia de los intereses en juego debe abordarse
al aprobar el Plan de Labores, que supone la necesidad de
ocupación de los terrenos, problema que la sentencia
de primera instancia no ha examinado, afirmando que dicho
tema no afecta al Plan de Labores ni al derecho de ocupación
de los terrenos, sino al otorgamiento del Permiso de Investigación.
Debemos ratificar en este punto el criterio de la sentencia
impugnada, ya que es en el momento en que se decide si va
a otorgarse o denegarse un permiso de investigación
para realizar los estudios y trabajos encaminados a poner
de manifiesto si existen recursos minerales susceptibles de
explotación, cuando debe resolverse si los intereses
mineros son o no prevalentes a los agrícolas o de otra
clase que puedan existir en los terrenos a los que el Permiso
ha de referirse. En este sentido, en el expediente relativo
a la concesión del Permiso de Investigación
«La Ventosilla», la entonces solicitante identificó
la superficie de terreno a la que la autorización administrativa
había de afectar, y don Carlos M. S., al oponerse a
la indicada solicitud del permiso de investigación,
invocó los daños que, a su juicio, la explotación
causaría a la agricultura, a la caza y, en definitiva,
a la ecología y al medio ambiente (escrito fechado
el 8 de julio de 1974). La cuestión de la prevalencia
de los intereses mineros, pues, fue decidida al otorgar la
Administración el Permiso de Investigación,
y no debe debatirse de nuevo cuando se trata de concretar
la necesidad de ocupación temporal de los terrenos,
lo que conduce a desestimar el motivo de la apelación
que analizamos.
SEXTO.-Alega finalmente don Carlos M. S. la imprecisión
de la declaración de necesidad de ocupación
acordada, pues mientras el Plan de Labores preveía
una ocupación de 32,5 hectáreas, la resolución
de necesidad de ocupación se refiere únicamente
a una superficie de 5,18 hectáreas, afirmando que además
desconoce el tiempo que ha de durar la ocupación. A
ello debemos responder, desestimando este último motivo
en que pretende basarse el recurso de apelación, que
la solicitud de ocupación temporal de los terrenos
va acompañada de plano que especifica los que han de
ocuparse, que asimismo se identifican cuando se decide aprobar
la ocupación cuestionada, sin que la reducción
que se produce respecto a la inicial superficie prevista en
el Plan de Labores pueda perjudicar al propietario de los
terrenos. Por otra parte, la duración de la ocupación
temporal será la que resulte del plazo de vigencia
del Permiso de Investigación determinado conforme a
la legislación del sector (cfr. artículos 45
y concordantes de la Ley de Minas de 21 julio 1973). No apreciamos
por tanto imprecisiones en la declaración de necesidad
de la ocupación temporal impugnada originariamente
que pudieran invalidar ésta, lo que
 |
|
RESOLUCIÓN
comporta la desestimación del presente recurso
de apelación y la confirmación de la sentencia
combatida.
SEPTIMO.-No concurren las circunstancias exigidas por
el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional a efectos
de una especial imposición de costas.