VI. 108.- TRIBUNAL SUPREMO. CONTENCIOSO-
ADMINISTRATIVO.
Sala Tercera. (Sección 4ª)
Resolución: Sentencia de 17 de septiembre de 1996.
Recurso de Apelación núm. 2241/1991.
Ponente: D. Julián García Estartús.
Materia: FLORA Y FAUNA: Pesca. SANCIONES ADMINISTRATIVAS:
Contaminación de aguas. VINAZAS. VERTIDO: Industrial.
CONTENIDO
HECHOS
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
RESOLUCIÓN
HECHOS
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Castilla
y León dictó Sentencia el 9-1-1991 desestimando
el recurso interpuesto por «Sociedad General Azucarera
de España, SA» contra resolución de la
Consejería de Agricultura, Ganadería y Montes
de la Junta de Castilla y León sobre sanción
en materia de pesca.
Apelada la sentencia por el actor, el TS, aceptando
los Fundamentos de Derecho 1.º, 3.º, 4.º y
5.º de aquélla, estima en parte el recurso y revoca
parcialmente aquélla en el particular de la condena
en concepto de indmnización de la cantidad de 740.
000 ptas., anulando el acto administrativo en este extremo
y declarando conformes a Derecho los demás pronunciamientos.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
A.- SENTENCIA APELADA:
«PRIMERO.-El presente recurso contencioso-administrativo
está determinado por la pretensión anulatoria,
de las resoluciones dictadas por la Jefatura de Montes de
la Delegación Territorial de Palencia con fecha 17
de diciembre de 1987, por la que se sanciona, a la "Sociedad
General Azucarera de España", con la multa de 10.000
pesetas e indemnización de daños, en cuantía
de 740.000 pesetas, así como contra la denegación
por silencio administrativo, del recurso de alzada interpuesto
contra dicho acuerdo, por la Consejería de Agricultura,
Ganadería y Montes de la Junta de Castilla y León,
pretensión de anulación que tiene un doble fundamento,
y que el recurrente concreta en la imputabilidad del mismo,
respecto a la atribución de la responsabilidad de las
consecuencias y en una supuesta infracción del principio
de audiencia, en el expediente de valoración de los
datos objeto de resarcimiento.
SEGUNDO.-Que entrando a conocer del fondo del asunto,
son destacables, para la decisión de este recurso,
los siguientes puntos: a) Que el día 5 de junio de
1987, y por un Agente Forestal de la Junta de Castilla y León,
se formula denuncia contra la "Sociedad General Azucarera
de España" con motivo de vertidos de vinazas en las
aguas del río Carrión, con resultado de muerte
de peces y fauna acuícola en general. b) Según
dicha denuncia, los agitadores de la masa residual, vinazas,
permanecían parados y el aporte de dichas sustancias
a las aguas del río citado, constituía una concentración
de aspecto negruzco y olor insoportable, oscilando dicha aportación
entre 2.270 y 3.000 litros por segundo. c) Que verificado
análisis de muestras de aguas del río Carrión,
en siete puntos distintos, el día 8 de junio, por los
servicios de la Delegación Territorial de Bienestar
social, resulta que las aguas son normales, en la toma realizada
antes de la incidencia del vertido en las aguas del río,
aunque son turbias y sin embargo, en las tomas de aguas abajo,
son muy turbias, de color oscuro, y olor putrido, más
concentrado éste, en las últimas tomas y por
lo tanto más distantes del lugar de los vertidos de
la sociedad recurrente, elevándose a partir de la recepción
de la materia contaminante todos los índices analíticos
de las aguas. d) Que a partir de la tercera toma de aguas,
respecto al lugar de los vertidos aparecen peces muertos,
que la Administración, según la denuncia, ha
fijado en la cantidad de 3.200 kilogramos, y valorados según
precio de mercado, por los Servicios de la Delegación
Territorial de Palencia en 740.000 pesetas. e) Que el día
6 de junio de 1987, la Confederación Hidrográfica
del Duero, duplicó la aportación de aguas del
Río Carrión al Canal de Castilla en cantidad
de 5.000 litros por segundo, aportación que hasta dicha
fecha era de 2.500 litros, lo que supuso una disminución
del caudal de dicho río, pero ello a partir del lugar
donde se hizo la 5.ª de las tomas de aguas.
TERCERO.-Teniendo en cuenta los datos anteriores relacionados,
se impone la desestimación del recurso, por cuanto,
se halla probado que el motivo básico de la denunciada
mortandad de peces, fueron los vertidos industriales procedentes
de las industrias de la sociedad recurrente, dada la cuantía
de dicha aportación al caudal de aguas del Río
Carrión, en los días 5 y 6 de junio de 1987,
y el fallo de los agitadores de la masa de vinazas, que según
el denunciante, se hallan parados o fuera de uso, sin perjuicio
de que la conducta de la recurrente, supone una clara infracción
de la claúsula 7.ª de la autorización de
vertidos, de fecha 28 de diciembre de 1984 y revisada el 23
de junio de 1987, en cuanto que los vertidos deberían
haberse verificado, de forma gradual, manteniendo la debida
proporcionalidad entre las cargas contaminantes y los caudales
del río, lo que unido a la circunstancia, según
informe de la Confederación Hidrográfica del
Duero, de 8 de julio de 1987, de que teniendo la Azucarera
y Alcoholera de Monzón de Campos, en funcionamiento
dos digestores para el tratamiento anaeróbico de los
vertidos, "al menos, hasta ahora, dice el informe, no han
logrado la completa puesta a punto del primero de ellos, termófilo",
hace que exista la relación de causalidad entre el
hecho de los vertidos, cuantía de los mismos, y defectuoso
funcionamiento del sistema de depuración con los daños
causados en la riqueza piscícola del Río Carrión,
razonamientos que conducen a la desestimación del recurso.
QUINTO.-No se aprecian motivos para una especial condena
en las costas de este proceso, en aplicación del artículo
131 de la Ley de esta Jurisdicción.»
B.- TRIBUNAL SUPREMO:
PRIMERO.-Reiteradas en esta apelación las alegaciones
efectuadas en el escrito de demanda y en vía administrativa,
por la «Sociedad General Azucarera de España»,
respecto a la inimputabilidad del hecho atribuido a la misma
por el vertido de residuos industriales contaminantes nocivos
para las condiciones de habitabilidad piscícola del
Río Carrión, calificado como falta muy grave
por el artículo 114.6.º del Reglamento de Pesca
Fluvial de 6 abril 1943 en relación con el 59 de
la Ley sobre Pesca Fluvial procede en función de
la prueba que dimana del expediente administrativo, desestimar
la pretensión revocatoria, en este particular, de
la sentencia apelada, toda vez que el hecho contaminante
constatado en la denuncia del Agente Forestal de la Junta
de Castilla y León no ha sido debidamente controvertido;
sin perjuicio además, de que en razón de la
actividad industrial de la recurrente se acredite que las
vinazas procedían de su factoría, así
como los efectos contaminantes de esta materia orgánica
del agua del Río Carrión, y la consecuente
mortalidad de los peces, según los análisis
efectuados por la Administración; habiendo en el
expediente administrativo la demandante admitido no hallarse
en funcionamiento con la debida operatividad los sistemas
de depuración anaeróbica instalada; sin que
la autorización administrativa para el vertido de
aguas residuales industriales en un cauce de dominio público
exculpe de la responsabilidad que dimana del defectuoso
funcionamiento de los sistemas de depuración que
condicionen el vertido.
SEGUNDO.-Respecto a la valoración de los daños
y perjuicios valorados por la Administración, folio
14 anverso del expediente, procede afirmar que la responsabilidad
que dimana de las infracciones de la Ley de Pesca, artículo
61, según el artículo 16 del Reglamento, en
orden al resarcimiento de los causados a la riqueza piscícola
por incorporación a las aguas o a sus álveos
de sustancias perjudiciales para la fauna acuícola
corresponde a las personas físicas o jurídicas
que lo causen, debiendo figurar en los expedientes de valoración
y resarcimiento de forma preceptiva la audiencia de los
interesados con el fin de valorar los daños y concretar
la forma de resarcimiento, trámite de audiencia omitido
por la Administración y que fue objeto de denuncia
por la «Sociedad General Azucarera de España»
al formular el escrito de oposición a la propuesta
de resolución, folio 9 del expediente, de lo que
se infiere, que la valoración del daño causado
a la riqueza piscícola del meritado río efectuada
por la Administración sin la presencia de la interesada
carece de la presunción de acierto y legalidad de
sus actos y por lo que no cabe tener probado la cuantía
del daño, al no haberse determinado en la forma exigida
por la norma reglamentaria aplicable acorde con lo dispuesto
en el artículo 89 de la Ley de Procedimiento Administrativo
por el que se dispone que la Administración comunicará
a los interesados con antelación suficiente, el inicio
de las operaciones necesarias para la realización
de las pruebas que hubieren sido admitidas, en este supuesto
de obligada práctica para acreditar la valoración
de un daño respecto al cual la demandante no prestó
su conformidad; habiendo solicitado que se le diera audiencia
en relación con la valoración practicada sin
que la Administración se pronunciara al efecto; por
todo lo cual, y no incidiendo otro medio de prueba acerca
del daño irrogado a la riqueza piscícola del
Río Carrión por el vertido de los residuos
industriales objeto del expediente sancionador, débese
declarar improcedente la condena al pago de la cantidad
de 740.000 ptas. a la recurrente causante de un daño
cuya entidad y valoración no fue determinada conforme
a la norma procedimental aplicable, causando indefensión
a aquélla y por ello, a tenor del artículo
48 de la Ley de Procedimiento Administrativo anulable dicha
valoración y consecuente condena al pago de su importe.
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RESOLUCIÓN
TERCERO.-Por lo expuesto procede estimar en parte el
recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia
recurrida en el pronunciamiento relativo a la multa impuesta
de 10.000 ptas. lo dispuesto en el artículo 114 del
Reglamento de la Ley de Pesca Fluvial y revocar el concerniente
a la condena del pago de 740.000 ptas. en concepto de indemnización
de daños y perjuicios de la empresa causante del vertido
de residuos industriales en el Río Carrión,
sin depurar; sin que se aprecie temeridad o mala fe al objeto
de la imposición de costas, según lo dispuesto
en el artículo 131 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción.