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Normativa
Atrás Jurisprudencia Ambiental
 

VI. 108.- TRIBUNAL SUPREMO. CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO.

Sala  Tercera. (Sección 4ª)

Resolución: Sentencia de 17 de septiembre de 1996. Recurso de Apelación núm. 2241/1991.

Ponente: D. Julián García Estartús.

Materia: FLORA Y FAUNA: Pesca. SANCIONES ADMINISTRATIVAS: Contaminación de aguas. VINAZAS. VERTIDO: Industrial.
 


CONTENIDO

HECHOS

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

RESOLUCIÓN



HECHOS
 
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Castilla y León dictó Sentencia el 9-1-1991 desestimando el recurso interpuesto por «Sociedad General Azucarera de España, SA» contra resolución de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Montes de la Junta de Castilla y León sobre sanción en materia de pesca.
 Apelada la sentencia por el actor, el TS, aceptando los Fundamentos de Derecho 1.º, 3.º, 4.º y 5.º de aquélla, estima en parte el recurso y revoca parcialmente aquélla en el particular de la condena en concepto de indmnización de la cantidad de 740. 000 ptas., anulando el acto administrativo en este extremo y declarando conformes a Derecho los demás pronunciamientos.

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FUNDAMENTOS JURÍDICOS
 
A.- SENTENCIA APELADA:
 
 «PRIMERO.-El presente recurso contencioso-administrativo está determinado por la pretensión anulatoria, de las resoluciones dictadas por la Jefatura de Montes de la Delegación Territorial de Palencia con fecha 17 de diciembre de 1987, por la que se sanciona, a la "Sociedad General Azucarera de España", con la multa de 10.000 pesetas e indemnización de daños, en cuantía de 740.000 pesetas, así como contra la denegación por silencio administrativo, del recurso de alzada interpuesto contra dicho acuerdo, por la Consejería de Agricultura, Ganadería y Montes de la Junta de Castilla y León, pretensión de anulación que tiene un doble fundamento, y que el recurrente concreta en la imputabilidad del mismo, respecto a la atribución de la responsabilidad de las consecuencias y en una supuesta infracción del principio de audiencia, en el expediente de valoración de los datos objeto de resarcimiento.
 SEGUNDO.-Que entrando a conocer del fondo del asunto, son destacables, para la decisión de este recurso, los siguientes puntos: a) Que el día 5 de junio de 1987, y por un Agente Forestal de la Junta de Castilla y León, se formula denuncia contra la "Sociedad General Azucarera de España" con motivo de vertidos de vinazas en las aguas del río Carrión, con resultado de muerte de peces y fauna acuícola en general. b) Según dicha denuncia, los agitadores de la masa residual, vinazas, permanecían parados y el aporte de dichas sustancias a las aguas del río citado, constituía una concentración de aspecto negruzco y olor insoportable, oscilando dicha aportación entre 2.270 y 3.000 litros por segundo. c) Que verificado análisis de muestras de aguas del río Carrión, en siete puntos distintos, el día 8 de junio, por los servicios de la Delegación Territorial de Bienestar social, resulta que las aguas son normales, en la toma realizada antes de la incidencia del vertido en las aguas del río, aunque son turbias y sin embargo, en las tomas de aguas abajo, son muy turbias, de color oscuro, y olor putrido, más concentrado éste, en las últimas tomas y por lo tanto más distantes del lugar de los vertidos de la sociedad recurrente, elevándose a partir de la recepción de la materia contaminante todos los índices analíticos de las aguas. d) Que a partir de la tercera toma de aguas, respecto al lugar de los vertidos aparecen peces muertos, que la Administración, según la denuncia, ha fijado en la cantidad de 3.200 kilogramos, y valorados según precio de mercado, por los Servicios de la Delegación Territorial de Palencia en 740.000 pesetas. e) Que el día 6 de junio de 1987, la Confederación Hidrográfica del Duero, duplicó la aportación de aguas del Río Carrión al Canal de Castilla en cantidad de 5.000 litros por segundo, aportación que hasta dicha fecha era de 2.500 litros, lo que supuso una disminución del caudal de dicho río, pero ello a partir del lugar donde se hizo la 5.ª de las tomas de aguas.
 TERCERO.-Teniendo en cuenta los datos anteriores relacionados, se impone la desestimación del recurso, por cuanto, se halla probado que el motivo básico de la denunciada mortandad de peces, fueron los vertidos industriales procedentes de las industrias de la sociedad recurrente, dada la cuantía de dicha aportación al caudal de aguas del Río Carrión, en los días 5 y 6 de junio de 1987, y el fallo de los agitadores de la masa de vinazas, que según el denunciante, se hallan parados o fuera de uso, sin perjuicio de que la conducta de la recurrente, supone una clara infracción de la claúsula 7.ª de la autorización de vertidos, de fecha 28 de diciembre de 1984 y revisada el 23 de junio de 1987, en cuanto que los vertidos deberían haberse verificado, de forma gradual, manteniendo la debida proporcionalidad entre las cargas contaminantes y los caudales del río, lo que unido a la circunstancia, según informe de la Confederación Hidrográfica del Duero, de 8 de julio de 1987, de que teniendo la Azucarera y Alcoholera de Monzón de Campos, en funcionamiento dos digestores para el tratamiento anaeróbico de los vertidos, "al menos, hasta ahora, dice el informe, no han logrado la completa puesta a punto del primero de ellos, termófilo", hace que exista la relación de causalidad entre el hecho de los vertidos, cuantía de los mismos, y defectuoso funcionamiento del sistema de depuración con los daños causados en la riqueza piscícola del Río Carrión, razonamientos que conducen a la desestimación del recurso.
 QUINTO.-No se aprecian motivos para una especial condena en las costas de este proceso, en aplicación del artículo 131 de la Ley de esta Jurisdicción.»

B.- TRIBUNAL SUPREMO:
 
 PRIMERO.-Reiteradas en esta apelación las alegaciones efectuadas en el escrito de demanda y en vía administrativa, por la «Sociedad General Azucarera de España», respecto a la inimputabilidad del hecho atribuido a la misma por el vertido de residuos industriales contaminantes nocivos para las condiciones de habitabilidad piscícola del Río Carrión, calificado como falta muy grave por el artículo 114.6.º del Reglamento de Pesca Fluvial de 6 abril 1943 en relación con el 59 de la Ley sobre Pesca Fluvial procede en función de la prueba que dimana del expediente administrativo, desestimar la pretensión revocatoria, en este particular, de la sentencia apelada, toda vez que el hecho contaminante constatado en la denuncia del Agente Forestal de la Junta de Castilla y León no ha sido debidamente controvertido; sin perjuicio además, de que en razón de la actividad industrial de la recurrente se acredite que las vinazas procedían de su factoría, así como los efectos contaminantes de esta materia orgánica del agua del Río Carrión, y la consecuente mortalidad de los peces, según los análisis efectuados por la Administración; habiendo en el expediente administrativo la demandante admitido no hallarse en funcionamiento con la debida operatividad los sistemas de depuración anaeróbica instalada; sin que la autorización administrativa para el vertido de aguas residuales industriales en un cauce de dominio público exculpe de la responsabilidad que dimana del defectuoso funcionamiento de los sistemas de depuración que condicionen el vertido.
 SEGUNDO.-Respecto a la valoración de los daños y perjuicios valorados por la Administración, folio 14 anverso del expediente, procede afirmar que la responsabilidad que dimana de las infracciones de la Ley de Pesca, artículo 61, según el artículo 16 del Reglamento, en orden al resarcimiento de los causados a la riqueza piscícola por incorporación a las aguas o a sus álveos de sustancias perjudiciales para la fauna acuícola corresponde a las personas físicas o jurídicas que lo causen, debiendo figurar en los expedientes de valoración y resarcimiento de forma preceptiva la audiencia de los interesados con el fin de valorar los daños y concretar la forma de resarcimiento, trámite de audiencia omitido por la Administración y que fue objeto de denuncia por la «Sociedad General Azucarera de España» al formular el escrito de oposición a la propuesta de resolución, folio 9 del expediente, de lo que se infiere, que la valoración del daño causado a la riqueza piscícola del meritado río efectuada por la Administración sin la presencia de la interesada carece de la presunción de acierto y legalidad de sus actos y por lo que no cabe tener probado la cuantía del daño, al no haberse determinado en la forma exigida por la norma reglamentaria aplicable acorde con lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley de Procedimiento Administrativo por el que se dispone que la Administración comunicará a los interesados con antelación suficiente, el inicio de las operaciones necesarias para la realización de las pruebas que hubieren sido admitidas, en este supuesto de obligada práctica para acreditar la valoración de un daño respecto al cual la demandante no prestó su conformidad; habiendo solicitado que se le diera audiencia en relación con la valoración practicada sin que la Administración se pronunciara al efecto; por todo lo cual, y no incidiendo otro medio de prueba acerca del daño irrogado a la riqueza piscícola del Río Carrión por el vertido de los residuos industriales objeto del expediente sancionador, débese declarar improcedente la condena al pago de la cantidad de 740.000 ptas. a la recurrente causante de un daño cuya entidad y valoración no fue determinada conforme a la norma procedimental aplicable, causando indefensión a aquélla y por ello, a tenor del artículo 48 de la Ley de Procedimiento Administrativo anulable dicha valoración y consecuente condena al pago de su importe.

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RESOLUCIÓN
 
 TERCERO.-Por lo expuesto procede estimar en parte el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia recurrida en el pronunciamiento relativo a la multa impuesta de 10.000 ptas. lo dispuesto en el artículo 114 del Reglamento de la Ley de Pesca Fluvial y revocar el concerniente a la condena del pago de 740.000 ptas. en concepto de indemnización de daños y perjuicios de la empresa causante del vertido de residuos industriales en el Río Carrión, sin depurar; sin que se aprecie temeridad o mala fe al objeto de la imposición de costas, según lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción.







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