VI. 107.- TRIBUNAL SUPREMO. CONTENCIOSO-
ADMINISTRATIVO.
Sala Tercera (Sección 4ª)
Resolución: Sentencia de 14 de septiembre de 1996.
Recurso de Apelación núm. 7198/1991
Ponente: D. Rafael García Montalvo.
Materia: FLORA Y FAUNA: Caza. DISTRIBUCIÓN DE
COMPETENCIAS: Distribución competencial.
CONTENIDO
HECHOS
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
RESOLUCIÓN
HECHOS
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Castilla-La
Mancha dictó Sentencia el 20-5-1991 rechazando el
motivo de inadmisibilidad opuesto por la Junta de Comunidades
de Castilla-La Mancha, demandada, y desestimando el recurso
interpuesto por don José Luis O. I. contra Orden
de la Consejería de Agricultura de aquélla
sobre modificación de la temporada hábil de
caza y reconocimiento del derecho a percibir por daños
y perjuicios 3.000.000 de pesetas.
Apelada la sentencia por el actor, el TS desestima el recurso.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.-Con carácter previo debe rechazarse
el motivo por el que la parte apelada, en su escrito de personación,
solicita que se declare indebidamente admitido el recurso
de apelación, con base en lo establecido en el artículo
58.1 de la Ley de Planta y Demarcación, pues si bien
es cierto que el proceso versa sobre una Orden de la Consejería
de Agricultura de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha,
de 16 enero 1990, y como tal es una disposición procedente
de órgano de Comunidad Autónoma, en las alegaciones
formuladas, el recurso se fundamenta realmente en infracción
de normas emanadas de órganos del Estado y se refiere,
además de a la Directiva de la Comunidad Europea 79/409,
a diversas normas estatales, especialmente: artículos
9.2 y 3, 105, a) y 148.1.11.ª de la Constitución
(CE); artículo 31.1, h) Estatuto de Autonomía
de Castilla-La Mancha (EACM); artículo 6 Ley Orgánica
del Poder Judicial (LOPJ); artículos 129 y 130 de la
Ley de Procedimiento Administrativo (LPA); artículo
23.1, a) de la Ley de Caza (LC), Ley 1/1970, de 4 abril; Ley
de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora
y Fauna Silvestre (en adelante Ley de Conservación
de Fauna Silvestre), 4/1989, de 27 marzo; y RD 1095/1989,
de 8 septiembre, por el que se declaran las especies objeto
de caza y pesca y se establecen normas para su protección.
SEGUNDO.-En la presente apelación se suscita
como cuestión a resolver la de si procede confirmar
o, por el contrario, debe revocarse la Sentencia dictada en
primera instancia por la Sala de lo Contencioso-Administrativo
del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de
fecha 20 mayo 1991, recaída en el proceso 351/1990,
que, desestimando la demanda, declara ajustada a Derecho la
Orden impugnada, de fecha 16 enero 1990, de la Consejería
de Agricultura de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha
y rechaza el reconocimiento del derecho del demandante a percibir
tres millones de pesetas, en concepto de daños y perjuicios,
como consecuencia de la nulidad radical de dicha orden interesada
por la actora y que había privado a ésta, al
modificar el artículo 2 de la Orden 21 junio 1989,
por la que se fijaban los períodos hábiles de
caza en el ámbito territorial de la Comunidad y las
vedas especiales para la temporada cinegética 1989/1990,
del derecho a celebrar «cacerías de acuáticas»
los días 4 y 18 de febrero de 1990, en el coto privado
de caza del que era titular, «Laguna del Taray»
(núm. TO-10715), situado en los términos municipales
de Quero y Villacañas (Toledo) y que tiene fijado un
cupo anual de aprovechamiento cinegético de 1.800 patos,
200 cercetas y 800 fochas; puesto que, mientras la redacción
originaria del artículo 2 de la Orden general de vedas
de 21 junio 1989 señalaba para dicha temporada como
período hábil para la caza de aves acuáticas
el comprendido entre el segundo domingo de octubre de 1989
y el tercer domingo de febrero de 1990 (día 18), la
Orden impugnada señala que «en lo que respecta
al cierre de la temporada hábil de caza queda establecida
el 1 de febrero» para, entre otras, todas las especies
de aves acuáticas incluidas en la Orden 21 junio 1989.
TERCERO.-La apelación parte, en primer lugar,
de que la Sentencia de la Sala del Tribunal Superior de Justicia
considera acreditado que la Consejería de Agricultura
de la Junta de Comunidades, al dictar la Orden modificativa
de 16 enero 1990, no dio audiencia a la Federación
de Caza, Asociación de Productores de Caza, ni Consejos
Provinciales de Caza de Castilla-La Mancha, y, lo que es más
importante, tampoco oyó a su Secretaría General
Técnica, omisión reiteradamente considerada
por este Alto Tribunal como determinante de nulidad. No obstante
lo cual, el Tribunal «a quo» declara «la
innecesariedad de este requisito al dictarse la Orden recurrida
en aplicación de normas de obligado cumplimiento»,
cuales son, una de carácter comunitario (CEE), la Directiva
79/409, de 2 abril, y dos de carácter nacional, la
Ley 4/1989, de 27 marzo, y el RD 1095/1989, de 8 septiembre.
Dicha argumentación, en tesis del apelante, vulnera
los artículos 129 y 130 LPA, y 23.1, a) LC. Por otra
parte, en relación a las normas de obligado cumplimiento
a que se refiere la sentencia de primera instancia: la Directiva,
que nada dice de fechas, ya era de obligado cumplimiento cuando
la Administración autonómica autoriza la caza,
por la Orden 21 junio 1989, hasta el 18 febrero 1990; La Ley
4/1989, de 27 marzo fue objeto de varios recursos de inconstitucionalidad
y estaba también vigente cuando se dicta la Orden general
de vedas por la Consejería; y, finalmente, el RD 1095/1989,
de 27 marzo, además de ser conocido por la Comunidad
Autónoma cuando dicta la primera Orden, era inconstitucional
por lo que no debía ser aplicado por los Tribunales,
conforme al artículo 6 de la Ley Orgánica del
Poder Judicial.
Es cierto que la jurisprudencia de esta Sala ha señalado
reiteradamente las consecuencias invalidantes de la omisión
de trámites preceptivos de audiencia e informes en
la elaboración de disposiciones generales, encaminados
a hacer efectiva la participación ciudadana, prevista
en el artículo 105, a) CE lo que impone una interpretación
«ex constitutione» del artículo 130.4 LPA,
y a asegurar la posibilidad de la toma en consideración
de las alegaciones que formulen los órganos consultivos
o técnicos en el procedimiento de elaboración,
tendentes a la observancia y respeto de los principios de
legalidad, de acierto y de oportunidad de tales disposiciones,
y ha destacado singularmente la trascendencia del informe
de la Secretaria General Técnica (art. 130.1 LPA).
Ahora bien, también lo es que la propia doctrina de
la Sala ha insistido en la necesidad de efectuar una interpretación
funcional y teleológica de las garantías procedimentales
que se justifican no por el puro formalismo de su realización
sino por la finalidad a que responden, en cuya valoración
han de tenerse en cuenta las especialidades de la disposición
general de que se trate.
En el presente caso, la Sala de primera instancia ha
calificado la Orden impugnada de «orden dictada en aplicación
de normas de obligado cumplimiento» (para la Comunidad
Autónoma) y ello, a su juicio, excepciona la necesidad
de informe e intervención de la Secretaría General
Técnica y de la audiencia de entidad corporativa alguna.
Argumentación ésta que, con independencia de
si resulta suficientemente precisa en su terminología
y de las necesarias matizaciones que han de realizarse, debe
compartirse sustancialmente, porque lo que quiere decirse
con ella es que la orden cuestionada pretendía resolver
estrictamente un complejo problema de relación entre
los distintos ordenamientos (comunitario europeo, estatal
y autonómico), en el que únicamente tenía
relevancia la cuestión jurídica abordada, por
lo que sólo los trámites de informe y audiencia
tendentes a asegurar el adecuado tratamiento de tal cuestión
adquirían la suficiente trascendencia para anudar a
su omisión la invalidez de la orden por defectos en
el procedimiento de elaboración; no en cambio otros
que pudieran aportar la visión de sectores interesados
en la caza o datos técnicos concernientes a la oportunidad
cinegética de la posible alteración del día
final del período hábil de caza de la aves acuáticas
para la temporada en la Comunidad Autónoma. En consecuencia,
resultaba justificado que el procedimiento de elaboración
de la orden se orientase a acreditar la incidencia que podía
tener en la época hábil de caza fijada por el
artículo 2 de la Orden de Veda de 21 junio 1989: la
Directiva 79/409 CEE que obligaba a los Estados miembros a
aplicar las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas
precisas para que las especies migratorias no fueran objeto
de caza durante su período de reproducción ni
durante su trayecto de regreso al lugar de su nidificación
(arts. 4.2, 7.2 y 18); la Ley del Estado, dictada en ejercicio
de las competencias atribuidas por el artículo 149.1.
23 CE, 4/1989, de 27 marzo, de Conservación de los
Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestre, cuyo artículo
34, b) dispuso la prohibición con carácter general
del ejercicio de la caza durante las épocas de celo,
reproducción y crianza, así como durante su
trayecto hacia los lugares de cría, en el caso de especies
migratorias (precepto declarado norma básica, disp.
adic. 5.ª); y, finalmente, el RD 1095/1989, de 8 septiembre,
cuyo artículo 4.2, al que la disp. adic. 1.ª -que
sería declarada nula más tarde, como veremos,
por la STC 102/1995- calificaba de básico estatal,
establecía que «se consideraban períodos
de regreso hacia los lugares de reproducción de las
especies cinegéticas migratorias los comprendidos entre
el 1 de febrero y el 31 de mayo». El examen de dichas
normas junto con la mencionada Orden de la Consejería
de la Comunidad Autónoma, de 21 junio 1989, cuyas relaciones
están presididas por el principio de competencia, justifica
la preocupación evidenciada por la Administración
autonómica de despejar dudas jurídicas, y a
ello se orienta precisamente el procedimiento de elaboración
seguido.
Deben, además, tenerse en cuenta los siguientes
datos y consideraciones que excluyen la pretendida nulidad
de la orden impugnada por las omisiones procedimentales aducidas:
a) la Secretaría General Técnica de la Consejería
interviene en el procedimiento señalando que el mencionado
RD 1095/1989, de 8 septiembre, establece normas de protección
de especies objeto de caza y prohibiciones, a su juicio, contrarias
al contenido de la Orden de la propia Consejería de
21 junio 1989, por la que se fijan los períodos hábiles
de caza en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma
de Castilla-La Mancha para la temporada 1989/1990, refiriéndose
precisamente a la autorización para los días
comprendidos entre el segundo domingo de octubre y el tercer
domingo de febrero; b) el Gabinete jurídico incorpora
un informe, a instancia de la Secretaría General Técnica,
sobre las distintas cuestiones jurídicas suscitadas,
entre otras las respectivas competencias del Estado y de la
Comunidad Autónoma, la trascendencia de la Ley 4/1989,
de 27 marzo, el RD 1095/1989, y sobre cuestiones competenciales
conexas al medio ambiente; y c) el artículo 23.1 LC
establece la audiencia de los consejos provinciales de caza
en relación con la aprobación de la Orden general
de vedas, justificada por su diverso contenido y posibilidades
técnicas y de oportunidad que puede incorporar al determinar
las limitaciones y épocas hábiles de caza, pero
de escasa virtualidad cuando se trata, como ocurre en el presente
caso, de una concreta modificación que se entendía
por la Administración de la Comunidad Autónoma
automáticamente impuesta por la normativa estatal.
No pueden ignorarse, en suma, las singularidades del
procedimiento de elaboración de una disposición
autonómica que trata sólo de cumplir, trasladar
o reproducir una norma de otro ordenamiento -estatal- que
la Administración autonómica entendía
que, de acuerdo con el diseño competencial que resultaba
del bloque de constitucionalidad (art. 28 de la Ley Orgánica
del Tribunal Constitucional), debía ser ejecutada o
meramente transpuesta a su específico ámbito
normativo. En tal supuesto, adquiere especial trascendencia
la constancia en el expediente administrativo de los criterios
jurídicos de los correspondientes órganos técnicos
sobre el reparto competencial.
CUARTO.-Como se ha adelantado, la orden cuestionada
contempla directamente del RD 1095/1989, de 8 septiembre,
el citado artículo 4.2, según el cual, con el
fin de asegurar la conservación de las especies cinegéticas
durante las épocas de celo, reproducción y crianza,
«se consideran períodos de regreso hacia los
lugares de reproducción de las especies cinegéticas
migratorias los comprendidos entre el 1 de febrero y el 31
de mayo», y la Disposición Adicional Segunda
que señala que «en aplicación de la disposición
adicional cuarta de la Ley 4/1989, el período hábil
de caza de las aves acuáticas, que establezcan las
Comunidades Autónomas, no podrá dar comienzo
antes del 15 de octubre de cada año»; preceptos
a los que la Disposición Adicional primera del propio
Real Decreto atribuía el carácter de «normativa
básica estatal». Y es que en la materia contemplada,
junto a la competencia en relación con la caza atribuida
a la Comunidad Autónoma, conforme al artículo
148.1.11 CE y artículo 31.1, h) EACM, había
de tenerse en cuenta el título competencial sobre el
medio ambiente y conservación de la naturaleza que
el artículo 149.1.23 CE diseña atribuyendo al
Estado la legislación básica, sin perjuicio
de las facultades de las Comunidades Autónomas para
establecer normas adicionales de protección.
QUINTO.-La doctrina del Tribunal Constitucional sobre
los parámetros delimitadores de lo básico en
materia medioambiental -en la que se contempla no sólo
el citado artículo 149.1.23 CE, sino también
el artículo 148.19 CE- se ha caracterizado por su mutabilidad.
En una primera etapa, consideró que «la legislación
básica posee la característica técnica
de normas mínimas de protección que permiten
normas adicionales o un plus de protección».
Es decir, la legislación básica del Estado no
cumple en este caso una función de uniformidad colectiva,
sino más bien de ordenación mediante mínimos
que han de respetarse en todo caso, pero que pueden permitir
que las Comunidades Autónomas con competencia en la
materia establezcan niveles de protección más
alto... El sentido del Texto Constitucional es el de que las
bases estatales son de carácter mínimo (SSTC
64 y 69/1982 y 170/1989). En un segundo momento (STC 149/1991),
para fijar lo básico el Tribunal Constitucional atiende
a lo «indispensable» o a «todo lo necesario»,
siendo el margen dejado al desarrollo normativo de las Comunidades
Autónomos menor, al admitir un desarrollo detallista
o casuístico en las normas del Estado. Finalmente,
la STC 102/1995, de 24 junio, según expresa «aunque
siga en cierto modo las pautas ya marcadas por la anterior
-la citada STC 149/1991- restringe su alcance, así
como su ámbito expansivo, con un golpe de timón,
expreso y explícito, que constituye un auténtico
overruling». En definitiva, considera que, aunque tenga
relación con la caza, no dejan de ser medidas para
la protección de las especies y, por ello, del medio
ambiente la prohibición con carácter general
de su ejercicio durante las épocas de celo, reproducción
y crianza, así como durante su trayecto de regreso
a los lugares de cría en el caso de las especies migratorias
[art. 34, b) Ley de Conservación de la Fauna Silvestre],
previsión genérica para proteger su supervivencia
y, por tanto, básica en este ámbito. Sin embargo,
al mismo tiempo, declara la nulidad de la mencionada Disposición
adicional primera del RD 1095/1989, de 8 septiembre, en cuanto
consideraba básicos, entre otros, el aludido artículo
4.2 y la Disposición adicional segunda, correspondiendo
las competencias controvertidas a las Comunidades Autónomas
con competencia en materia de medio ambiente. Pues, «no
puede ponerse en duda el carácter de básico
de la previsión de fases de veda durante las épocas
de celo, reproducción y crianza de las especies, así
como en el trayecto de su regreso a los lugares de reproducción
de las migratorias, pero ha de negarse la calificación
pretendida a la uniformidad de las fechas de principio y fin
para la diversidad de una España compleja también
desde sus diferentes perspectivas peninsular e insular, seca
o húmeda, orográficamente exasperada, hecha
de meseta y costa, con climas variados e incluso microclimas
coexistentes en territorios no muy extensos, donde puede pasarse
del paisaje alpino al subtropical, del helecho a la guayaba
en pocos kilómetros. En definitiva, la Disposición
adicional primera del RD 1095/1989 ha de reputarse viciada
de incompetencia».
SEXTO.-La consecuencia de la referida sentencia, en
lo que importa al presente recurso, es precisamente la afirmación
de la competencia de la Comunidad Autónoma de Castilla-La
Mancha para señalar el período concreto hábil
de caza y de veda, en el territorio propio, mediante la fijación
concreta de las correspondientes fechas de inicio y conclusión
[arts. 31. h) y 33.1 EACM], como normativa de desarrollo de
la disposición estatal básica contenida en el
artículo 34, b) de la Ley de Conservación de
la Fauna Silvestre, Ley 4/1989, de 27 marzo, que traspone,
a su vez, al ordenamiento jurídico español las
Directivas de la Comunidad Económica Europea sobre
protección de la fauna y flora, entre otras, de la
citada 79/409 CEE. Podía, en ejercicio de dicha competencia,
lo que no podía efectuar el Estado por no constituir
legislación básica sino desarrollo; esto es,
señalar e, incluso, adelantar el final del período
hábil de caza de determinadas especies, en el ámbito
territorial de la Comunidad, al 1 de febrero para la temporada
1989/1990; y sin que para ello debiera contemplarse, únicamente,
como sostiene el recurrente, la existencia de circunstancias
climáticas, biológicas o cualesquiera otras
extremadamente desfavorables, puesto que éstas son
sólo las previsiones del artículo 18 de la Orden
modificada, general de veda de 21 junio 1989, para justificar
«medidas circunstanciales» por las que se facultaba
al Director General de Montes, Caza y Pesca para, a propuesta
del Consejo Provincial correspondiente, establecer la veda
o restringir el período hábil de caza de alguna
especie o de todas ellas, pero, en modo alguno, pueden considerarse
como criterios condicionantes para el ejercicio de la competencia
normativa de desarrollo que incluye la de modificar la Orden
anterior dictada por la misma Consejería (arts. 23
LC y 25 RC y RD 1676/1984). Como, evidentemente, tampoco existían
obstáculos para hacer coincidir por decisión
de la Comunidad Autónoma el período hábil
de caza de las aves acuáticas y especies cinegéticas
migratorias, en su territorio, con el que resultaba del artículo
4.2 y de la disp. adic. segunda del RD 1095/1989, respecto
del que la referida STC 102/1995 únicamente niega el
carácter básico, lo que comporta que no sea
la competencia del Estado. Precisamente, el artículo
27 de la Ley 2/1993, de 15, de Caza de Castilla-La Mancha
dispondrá más tarde: «1. El período
hábil de caza de las aves acuáticas no podrá
dar comienzo antes del 15 de octubre de cada temporada cinegética.
2. Durante el período comprendido entre el 1 de febrero
y el 31 de mayo, con carácter general, no se podrán
cazar especies cinegéticas migratorias».
En conclusión, aun siendo nula la declaración
de básicos del artículo 4.2 y disp. adic. segunda
del RD 1095, resulta que la Orden cuestionada de 16 enero
1990 de la Consejería de Agricultura de la Junta de
Comunidades de Castilla-La Mancha es una disposición
de desarrollo, dictada en ejercicio de competencia autonómica,
del artículo 34, b) de la Ley de Conservación
de la Fauna Silvestre.
SEPTIMO.-Desde el punto de vista de su eficacia, tampoco
puede entenderse que la reiterada orden que se impugna sea
contraria a la seguridad jurídica (art. 9.3 CE) y al
principio de irretroactividad de las normas jurídico-administrativas,
porque no se aplica a efectos o consecuencias derivadas de
situaciones jurídicas consolidadas con anterioridad
a su vigencia. El adelantamiento de la fecha de conclusión
del período hábil de caza no se proyecta sobre
auténticos derechos adquiridos o situaciones subjetivas,
sino sobre una situación objetiva general o status
que, de acuerdo con la Ley, conforma temporalmente el ejercicio
del derecho de caza condicionado, a través de las épocas
de veda, a la conservación o supervivencia de las especies
cinegéticas. Vedas para las que si bien se dispone
la publicación anual de una orden en el Boletín
Oficial correspondiente con una antelación no menor
a treinta días respecto a la iniciación del
período hábil [art. 23. 1, b) LC]-que se efectuará
antes del 30 de junio de cada año [art. 25.1, a) RC]-,
no cabe entender que la habilitación normativa conferida
por la Ley a la Administración se agote con dicha aprobación
anual y ninguna norma impide que ésta pueda ser modificada
durante el período de su vigencia, adoptando posteriormente
medidas, para corregir situaciones sobrevenidas o por motivos
justificados, encaminadas a preservar o controlar las poblaciones
cinegéticas, según incorporaría, por
cierto en parecidos términos, el artículo 62.1
de la mencionada Ley de Caza 2/1993 de Castilla-La Mancha.
OCTAVO.-Aunque se alude a una responsabilidad patrimonial
por la tardanza en dictarse la orden recurrida, en relación
con la fecha del RD 1095/1989 que trataba de dar cumplimiento,
o por el retraso en su publicación, incardinable en
un incorrecto o anormal funcionamiento de la Administración,
cuya reclamación independiente hubiera debido seguir
su propia vía, existe también, sin duda, una
pretensión de indemnización de daños
y perjuicios, derivada del derecho que, según el recurrente,
tenía a cazar los días 4 y 18 de febrero, y
que se hace derivar de la pretensión de nulidad de
la Orden impugnada de 16 enero 1990, conforme al artículo
42 LJCA; es decir, de forma derivada de esta solicitud, como
consecuencia del eventual restablecimiento de la situación
jurídica individualizada y de acuerdo con el artículo
84, c) LJCA -que no requeriría de una reclamación
independiente y especifica en vía administrativa- aunque,
como advierte el propio apelante, no resulte inescindible
y necesariamente unida a la apreciación de la nulidad
de la orden. En efecto, no existe automatismo entre ilegalidad
de la actuación administrativa e indemnización:
por una parte, cabe apreciar la procedencia de la indemnización
en determinados supuestos de disposiciones y actos administrativos
lícitos y válidos en Derecho y, por otra, la
simple anulación de las disposiciones y resoluciones
administrativas no presupone el derecho a indemnización
(art. 40.2 de la Ley de Régimen Jurídico de
la Administración del Estado [LRJAE] y art. 142.4 de
la actual Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común
[LRJ-PAC]). Previsión ésta que debe ser interpretada,
según reiterada jurisprudencia, en el sentido de que
si bien la anulación de las disposiciones y resoluciones
administrativas no presupone el derecho a indemnizar tampoco
lo excluye. En definitiva, para el reconocimiento del derecho
a la indemnización por la Administración resulta
decisiva la concurrencia de la triple exigencia que resulta
del régimen jurídico de su responsabilidad patrimonial
(arts. 106 CE y 40 LRJAE, en la actualidad arts. 139 y ss.
LRJ-PAC): el presupuesto de la realidad del daño, la
relación de causalidad entre el daño causado
y la actuación de la Administración -ya consista
ésta en una disposición normativa, en un acto
administrativo, en una actuación material o, incluso,
en una mera inactividad cuando exista deber jurídico
de actuar-, y que el particular no tenga el deber jurídico
de soportar del daño (SSTS 30 septiembre 1971, 20 diciembre
1971, 3 enero 1979, 17 diciembre 1980 y 17 diciembre 1981,
entre otras muchas). Debe existir, por tanto, una lesión
resarcible en sentido técnico porque el perjuicio causado
al reclamante sea antijurídico, al no pesar sobre quien
la sufre ninguna obligación de soportarla, cosa que
no sucede cuando la disposición (o el acto administrativo,
en su caso) cuente con un título de legitimación
del perjuicio que se ocasiona. Y, además, para que
la lesión sea indemnizable ha de haberse producido
un sacrificio singular, especial y desigual que no pueda ser
considerado como una carga de obligado acatamiento.
En el supuesto contemplado se trata del establecimiento
o adelantamiento (al 1 de febrero) de una prohibición
general, como consecuencia del cierre del período hábil
de caza; esto es, de una medida general, como es la veda,
y no de una medida concreta de prohibición o de limitación
de cazar que afectase singularmente al apelante o a un determinado
grupo de personas, por lo que no puede generar, en principio,
responsabilidad patrimonial de la Administración, ya
que se trata de un supuesto de sujeción común
a una carga general que todos deben soportar. El «ius
venandi» es un derecho institucional e intrínsecamente
delimitado por la ley, cuyo ejercicio se condiciona, entre
otros, en atención a intereses medioambientales y a
la conservación de las especies cinegéticas,
por factores temporales para cuya delimitación se habilita
a la Administración, mediante la fijación de
limites en la Orden general de vedas, cuya promulgación
anual no configura, como se ha dicho, situaciones subjetivas
patrimoniales definitivamente consolidadas ni agota la habilitación
legal conferida. De manera que, desde la perspectiva de la
institución de la responsabilidad patrimonial de la
Administración, el señalamiento inicial del
período y la variación general de éste
por causa legitimadora reconocida en la ley no genera perjuicio
económico individualizado susceptible de indemnización.
Por otra parte, no puede entenderse suficiente y cumplidamente
acreditado, como exige la jurisprudencia de esta Sala, el
daño o perjuicio aducido como consecuencia de un eventual
lucro cesante (dato especialmente necesitado de acreditación),
sobre la base de un documento no adverado relativo a una posible
oferta de contrato, sin que, como advierte el Tribunal «a
quo», conste que se llegara a perfeccionar el contrato
y sin que se acredite suficientemente que existía el
1 de febrero cupo disponible de piezas cinegéticas
autorizadas para la caza, teniendo, además, en cuenta
que el propio artículo de la Orden de veda de 21 junio
1989 establecía que quedaba prohibida «a partir
de esa fecha (primer domingo de febrero) la caza o captura
del ánade real y de la focha en toda Castilla-La Mancha
por tratarse de especies que inician por entonces su época
de celo y reproducción».
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RESOLUCIÓN
NOVENO.-Por las razones expuestas procede la desestimación
del recurso; sin que, conforme al artículo 131 LJCA,
existan motivos para hacer un especial pronunciamiento sobre
condena en costas.