VI. 105.- TRIBUNAL SUPREMO. CONTENCIOSO-
ADMINISTRATIVO.
Sala Tercera (Sección 3ª).
Resolución: Sentencia de 15 de julio de 1996. Recurso
de casación núm. 3727/1994.
Ponente: D. José María Morenilla Rodríguez.
CONTENIDO
HECHOS
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
RESOLUCIÓN
HECHOS
La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Región
de Murcia dictó Sentencia, de fecha 16-11-1993, desestimatoria
del recurso interpuesto por el Abogado del Estado contra la
Orden 18-12-1991, de la Consejería de Política
Territorial, Obras Públicas y Medio Ambiente de la
Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, sobre
tarifas de transporte regular para uso especial, para escolares
y trabajadores.
El TS desestima los motivos del recurso de casación
interpuestos por la Administración General del Estado,
declarando no haber lugar al recurso.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.-La representación procesal del Estado
ha recurrido en casación la Sentencia de la Sala de
lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de Murcia, de 16 noviembre 1993, que desestimó el recurso
contencioso-administrativo que había interpuesto contra
la Orden 18 diciembre 1991 de la Consejería de Política
Territorial, Obras Públicas y Medio Ambiente de la
Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, por
la que se establecen tarifas de transporte regular de uso
especial de escolares y trabajadores; concretamente contra
los arts. 2, 3, 4, a), 5, a), 5.11 y 6 de la misma y la declaraba
ajustada a Derecho.
SEGUNDO.-El primer motivo del recurso de casación
se articula, al amparo del párrafo cuarto del art.
95.1 de la Ley Jurisdiccional, por infracción de los
arts. 1 y 10 del Real Decreto 2695/1977, de 26 octubre, de
medidas relativas a la política de precios por estimar
que el aumento de las tarifas acordado no había sido
informado por la Junta Superior de Precios ni autorizado por
la Comisión Delegada del Gobierno para asuntos económicos
ya que aunque la Comunidad Autónoma de Murcia es competente
para determinar las tarifas objeto de la Disposición
impugnada esta competencia ha de ejercerse con sujeción
a la política general de precios por referirse a servicios
incluidos en el régimen de precios autorizados.
Este motivo se refiere por tanto, al ámbito de
las competencias que en materia de tarifas del transporte
regular de uso especial, concretado a escolares y trabajadores,
tiene la Comunidad Autónoma de la Región de
Murcia, en el marco jurídico del art. 148.1 de la,
de conformidad con el art. 10.1, d) de la Ley Orgánica
4/1982, de 9 junio, por la que se aprueba el Estatuto de Autonomía
de la Regíón de Murcia, que establece la competencia
exclusiva de esa Comunidad en materia de transporte desarrollado
íntegramente dentro del territorio de la Comunidad
Autonómica, ya que la Orden impugnada se aplica a esos
servicios «siempre que su recorrido discurra íntegramente
dentro del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma
de Murcia, o en aquella en que alguna parte del trayecto discurra
por otra Comunidad Autónoma, no efectúe, en
la misma, paradas intermedias para tomar y dejar pasajeros».
La competencia exclusiva constitucional y estatutaria
en materia de «transportes» que corresponde a
la Comunidad Autónoma de Murcia ha de ser compatibilizada,
sin embargo, con las competencias que, conforme a la Constitución
(art. 149.1 números 21 y 13), corresponden a la Administración
del Estado en esta misma materia cuando el transporte se realiza
más allá del ámbito de cada comunidad
autónoma, así como en materia de bases y coordinación
de la planificación general de la actividad económica.
La Ley 16/1987, de 30 julio, de Ordenación de
los Transportes Terrestres también invocada como infringida
en la sentencia apelada, tiene además una dimensión
supletoria respecto de los transportes y actividades cuya
competencia corresponde a las Comunidades Autónomas
«de conformidad con el ordenamiento constitucional,
estatutario y legal (art. 2). Así declara en su preámbulo
que "dentro del más estricto respeto de las competencias
de las Comunidades Autónomas y Entidades Locales, así
mismo, del sistema constitucional y legal de atribución
normativa y jerarquización de fuentes, la ley pretende
confesadamente su aplicación por vía directa
o supletoria, al mayor ámbito en que ello resulte jurídicamente
posible partiendo de la idea de que el mantenimiento de un
sistema común de transporte resulta absolutamente imprescindible
para la vigencia efectiva de una serie de principios constitucionales
entre los que se cita expresamente en el articulado la existencia
de una unidad de mercado en todo el territorio del Estado"
(arts. 3.3 y 4.3). En ese mismo preámbulo se alude
al diseño de un sistema común de transportes,
presidido por un marco normativo homogéneo para que
las características propias de las Comunidades Autónomas
puedan ser desarrolladas por éstas», de manera
que el marco común sea compatible con la existencia
de normas diferenciadas que den respuesta a distintas necesidades
territoriales diferentes.
Esta Ley en su art. 18.1 faculta a la Administración
de transportes para establecer tarifas obligatorias o de referencia
para los transportes públicos que podrán establecerse
en cuantías únicas o bien límites de
máximos, mínimos o ambos. En el mismo artículo
se precisa que por razones de política económica
el precio de los transportes puede someterse al establecimiento
o modificación de las correspondientes tarifas a los
órganos competentes sobre control de precios. Según
el art. 19.1 y 3 las tarifas de transporte público
deberán cubrir la totalidad de los costes reales y
permitirán una adecuada amortización y un razonable
beneficio empresarial y una correcta prestación del
servicio.
TERCERO.-Conforme a la ordenación constitucional,
estatutaria y legal expuesta, el primer motivo del recurso
de casación no puede ser acogido. El transporte por
carretera que se reguló en el Real Decreto 2695/1977,
que se invoca como infringido, ha de ser interpretado en ese
contexto normativo superior de atribución exclusiva
de la potestad tarifaria del transporte por carretera dentro
de los límites de la respectiva Comunidad Autónoma
en la modalidad específica a que se refiere la Orden
impugnada. Ello sin perjuicio del control de la política
de precios que corresponde al Estado cuando el ejercicio de
aquella potestad afecte al equilibrio de la política
de precios. Pero sin que signifique una homologación
previa de las tarifas fijadas por la Comunidad Autónoma
mediante el sometimiento de la solicitud y su autorización,
ya que serían contradictorios con la potestad que de
manera exclusiva corresponde a la Comunidad Autónoma
según sus Estatutos específicos.
CUARTO.-Alega la Administración recurrente, como
segundo motivo de su recurso de casación la infracción
del art. 18.3 de la Ley 16/1987, citada de Ordenación
de los Transportes Terrestres por Carretera y de la Orden
Ministerial, también citada, de 30 julio 1990 que modifica
las tarifas de servicios públicos discrecionales y
regulares de uso especial de viajeros en vehículos
de más de nueve plazas, cuya norma cuarta se refiere
específicamente a los servicios para escolares y personal
laboral en la que existan rentas o servicios por jornada laboral
con recorridos iguales o inferiores a 100 kilómetros,
y fija unos límites mínimos o máximos
de percepción por día y renta de servicio o
jornada laboral. La recurrente señala que la Orden
impugnada ha rebasado esos límites en un 100% y en
algunos casos en el 180% y por tanto sin someter esa modificación
a los órganos competentes de control de precios, con
vulneración del precepto citado de la Ley 16/1987 con
grave perturbación del equilibrio económico
nacional.
Este motivo tampoco es acogible. En primer lugar porque
el precepto cuya vulneración se alega refiere ese control
al supuesto de que «por razones de política económica
el precio de los transportes estuviera incluido en alguna
de las modalidades de intervención reguladas en la
normativa general de precios». Como se ha expuesto,
el precio de servicios regulares de viajeros de uso especial
para escolares y personal laboral no aparece expresamente
incluido entre los «precios autorizados» de las
Comunidades Autónomas en el Anexo vigente al dictarse
la Orden impugnada (Orden citada de 23 diciembre 1987, Anexo
3) y por tanto, como se ha expuesto en el Fundamento de Derecho
anterior, la facultad de modificación de las tarifas
del transporte que se desarrolla íntegramente en el
territorio de la Comunidad Autónoma corresponde a ésta
cuando haya asumido, según el respectivo Estatuto de
autonomía, la competencia en materia de transporte
es en principio libre. Así se reconoce explícitamente
en el art. 28.1.2 del Reglamento de aplicación de la
Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres (Real
Decreto 1211/1990, de 28 septiembre) y -respecto al transporte
público de viajeros en vehículos de Turismo
de servicios de nueve plazasen la norma Sexta de la Orden
2 julio 1996, teniendo la ordenación estatal- en lo
que se incluyen las disposiciones que la recurrente estima
infringidas carácter supletorio. En consecuencia la
vulneración de esa normativa no puede válidamente
fundamentar el recurso de casación por no ser aplicable
directamente en el presente supuesto en que existe una normativa
explícita de la Comunidad Autónoma. En segundo
lugar porque en este proceso la sentencia recurrida ha fijado
de manera inmutable en este recurso de casación, por
su naturaleza extraordinaria y su finalidad nomofiláctica,
que no ha quedado demostrado que «la fijación
de las tarifas efectuada en la Orden recurrida se aparte de
los principios o directrices estatales en materia de precios
de modo que incida en el mercado de una forma negativa o contrapuesta
a los objetivos de la política general en esta materia».
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RESOLUCIÓN
QUINTO.-Desestimamos los dos motivos del recurso de
casación interpuestos por la Administración
del Estado, han de imponerse a la recurrente las costas causadas
por aplicación del art. 102.3 de la Ley Jurisdiccional.